STS, 11 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:3215
Número de Recurso3640/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Julio contra sentencia de 16 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 11 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 en autos seguidos por D. Julio frente al INSS y la TGSS sobre seguridad social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro la compatibilidad de la pensión concedida por Resolución de 9 de marzo de 2009 (incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común), con la ya reconocida el 8 de septiembre de 1970 (incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, cuando trabajaba de peón agrícola".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- El actor D Julio nacido el 8 de abril de 151, con D.N.I. NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 del Régimen General, siendo su última profesión la de jefe administrativo (Grupo de cotización 3).

  1. el actor sufrió el 8 de septiembre de 1969 un accidente de trabajo cuando trabajaba de peón agrícola, al cogerlo una máquina segadora de alfalfa y arrancarle las dos piernas, habíendosele reconocido una incapacidad permanente absoluta con fecha 8 de septiembre de 19970 (folio 5). III. Con posterioridad ha trabajado en Régimen General en distintos empleos (folio 7), habiendo estado en alta en Seguridad Social hasta el 8 de mayo de 2008 un total de 5.310 días. IV.- Solicitada por el actor revisión del grado de incapacidad, se incoó expediente nº NUM002, y ésta fue rechazada por Resolución del INS de 17 de septiembre de 2008, por considerar que no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinara la modificación del grado de su incapacidad absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo anterior, si bien las dolencias que padece no suponen la calificación del trabajador como inválido permanente para su profesión habitual de grupo de cotización 3 de jefes administrativos, al no tener carácter de definitivas (folio 9) tras informe propuesta del E.V.I. de 1 de septiembre de 2008 (folio 11), que determinó un cuadro clínico residual de episodio depresivo, amputación de ambas piernas (protetizadas) antigua; situación no definitiva. V.- Presentó el actor el 24 de octubre de 2008 reclamación previa contra la anterior resolución, que fue estimada por resolución de 9 de marzo de 2009 (folio 61), que reconocía el derecho de D. Julio a una pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, en la cuantía y efectos económicos que se detallan al pie de la resolución, y añadía 'al ser esta pensión mas favorable que la que venía percibiendo que se sitúa en baja'. El importe de la pensión que se le reconocía era de 979,49# mensuales, con efectos desde el 3 de septiembre de 2008. VI. En el acto del juicio, tras conocerse la resolución del INSS de 9 de marzo de 2009, la controversia se centró en la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión concedida por la misma con la ya reconocida el 8 de septiembre de 1970".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2009 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Jaén, en fecha 11 de marzo de 2009, en autos nº 715-08, seguidos a instancia de Don Julio, sobre Seguridad Social, contra ambos organismos públicos referidos, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra, contenidos en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Julio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina por indebida aplicación del art. 138.4 de la LGSS, y violación por interpretación errónea del art. 122.1 de la misma.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica debatida es la de la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social. En concreto, el actor de la sentencia recurrida sufrió un accidente de trabajo en 1969 cuando trabajaba como peón agrícola, de resultas del cual perdió las dos piernas, siéndole reconocida una pensión por incapacidad permanente absoluta por el Régimen Especial Agrario. Posteriormente trabajó en diversos empleos, acreditando 5.310 días de cotizaciones al Régimen General, superando el período de cotización mínima exigible para causar pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común en dicho Régimen General, pensión que solicitó en 2008 y le fue, en principio, denegada por el INSS por dos razones: que las lesiones del accidente de trabajo anterior no habían sufrido variación y que la enfermedad ahora aducida, depresión, no es una situación definitiva que pueda dar lugar a la declaración de incapacidad. Sin embargo, el propio INSS estimó su reclamación administrativa otorgándole la nueva pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, si bien le anuló la pensión anteriormente lucrada, por entender que ambas son incompatibles entre sí y que la segunda era más favorable. Interpuesta demanda judicial, solicitando la compatibilidad de ambas pensiones, fue estimada; pero la sentencia de instancia fue revocada en suplicación por la ahora recurrida. El argumento para dicha revocación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero y consiste en afirmar, lo que es cierto, que "no nos encontramos ante un supuesto de pluriactividad ya que primeramente el actor como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en 1969 obtiene una pensión de incapacidad permanente absoluta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y con posterioridad sigue trabajando y cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social siendo la última profesión de jefe administrativo, hasta que en mayo del 2008 y en resolución de 9 de marzo del 2009 se le reconoce incapacidad permanente absoluta en este régimen". Y añade inmediatamente la sentencia recurrida: "en consecuencia no nos encontramos ante cotizaciones superpuestas a efectos de poderse dar la compatibilidad de pensiones que se peticiona en la demanda. Porque una vez concedida la última incapacidad deberá el actor optar por la más favorable en cuanto a la prestación ( sic) siendo estas incompatibles por no ser superpuestas las cotizaciones". Conclusión que, como se verá, no es acertada y que pretende apoyarse, incorrectamente, en la doctrina establecida en la STS (Social) de 15 de marzo de 1996 (Recurso 1316/1995 ).

SEGUNDO

La sentencia aportada como contradictoria es la del TSJ de Cantabria 283/2006, de 14 de marzo de 2006 . Se trata de un sujeto que obtuvo en 1993 una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Posteriormente estuvo trabajando en diversos empleos siempre en el Régimen General de la Seguridad Social, acreditando

3.395 días de cotización, superiores al período de carencia exigible para acceder a una pensión de incapacidad permanente por enfermedad común, que solicita y le es concedida por Resolución del INSS de 14-1- 2005 que, como en el caso anterior, anula la pensión primera porque la segunda es más favorable (la primera ascendía a 4.318,16 euros al año y la segunda se eleva hasta los 6.891,22 euros). La sentencia de instancia estima la demanda y es confirmada por el TSJ de Cantabria, en la sentencia de contraste citada, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS. En ella, aparte de otras cuestiones laterales irrelevantes para el caso, se aborda la cuestión "relativa a la compatibilidad entre las dos prestaciones de incapacidad permanente que el actor tiene reconocidas: la incapacidad permanente total en el régimen especial de de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y la incapacidad permanente absoluta del régimen general". Y resuelve a favor de dicha compatibilidad, argumentando que "la cuestión ha sido objeto de unificación en el sentido de admitir la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes...siempre que no existan en los mismos normas que lo prohiban expresamente. La prohibición de compatibilidad de pensiones que se deriva del art. 122 de la LGSS solo se refiere a aquellas del Régimen General que coincidan en un mismo beneficiario; precepto también contenido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en virtud de lo dispuesto en el art. 34 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que lo regula". Y concluye citando, pertinentemente, la STS (Social) de 15-3-1996 antes referenciada.

Concurre, pues, entre la sentencia recurrida y la de contraste la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL al resolver con pronunciamientos distintos sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y la cuestión jurídica sobre la que debemos unificar doctrina es la de si una persona que a lo largo de su vida laboral acredita sucesivamente los requisitos necesarios para causar pensiones de incapacidad permanente en dos regímenes de la Seguridad Social diferentes tiene derecho a ambas pensiones o, por el contrario, y como sostiene el INSS, deberá optar por una de ellas. Siendo irrelevante a los efectos de la contradicción expresada si coinciden o no el grado de las respectivas incapacidades padecidas por el sujeto, el carácter común o profesional del riesgo causante de cada una de ellas o los diversos regímenes de la Seguridad Social por los que se accede a las pensiones en cuestión (Régimen Especial Agrario y Régimen General en la sentencia recurrida; Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y Régimen General en la sentencia de contraste).

TERCERO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. En efecto, no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por lo tanto, no es aplicable el artículo 138.4 de la LGSS ni el artículo 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, que regulan la pluriactividad, exigiendo, para poder causar dos pensiones, una en cada régimen, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años. Dicha sucesión puede dar lugar a dos pensiones de incapacidad permanente distintas, si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos para cada una de ella, lo que es el caso y no se discute: el INSS reconoce ambas pensiones. Pero, a renglón seguido, el INSS pretende aplicar una regla de incompatibilidad entre ambas que carece de fundamento legal alguno. Como bien dice la sentencia de contraste, el artículo 122 de la LGSS no prohibe la compatibilidad de pensiones en distintos regímenes sino únicamente dentro del propio Régimen General. Y lo mismo sucede con las normas reguladoras de los diversos regímenes especiales, concretamente, en el artículo 19 del Decreto 2.123/1971, de 23 de julio, que regula el Régimen Especial Agrario, precepto que remite al Régimen General la regulación de las prestaciones a los trabajadores por cuenta ajena de dicho régimen especial, así como en el artículo 47 del Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Y, citando precisamente este último precepto, así como el artículo 91 de la LGSS de 1974 (hoy artículo 122 de la vigente LGSS ), la STS de 15 de marzo de 1996, repetidamente citada, dice en su Fundamento de Derecho Cuarto: "...así se deduce de la simple lectura de dichos preceptos, en donde claramente se establece únicamente la regla de incompatibilidades cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohiba, lo que en el presente caso ni se ha alegado ni tampoco concurre".

Procede, pues, estimar el recurso de unificación interpuesto por Don Julio, revocar la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Julio contra sentencia de 16 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que casamos y anulamos, y resolviendo el recurso de suplicación nº 1179/09 desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 11 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 en autos 715/08 seguidos por D. Julio frente al INSS y la TGSS, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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