STS, 23 de Junio de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:3207
Número de Recurso4870/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4870/2007 interpuesto por la ASOCIACIÓN RADIO ENCUENTRO, representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 609/2005, sobre sanción en materia de telecomunicaciones; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación Radio Encuentro interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 609/2005 contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 25 de enero de 2005, recaída en el expediente sancionador IS/S00550/04, que acordó:

"Imponer a Asociación Radio Encuentro [...] una multa de noventa mil euros (90000), de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave previstas en el artículo 54, apartados a), b) y c) de la mencionada Ley .

Para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 56.3.c) de dicha Ley, proceder al precintado o, en su caso, incautación de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión, o clausura de las instalaciones, en tanto no disponga de título habilitante".

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de marzo de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule declarando la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por flagrantes defectos de forma habidos durante la substanciación del expediente y, de no ser acogida la anterior pretensión, declare la situación de alegalidad en la que se encuentra la emisora denominada Radio Encuentro, propiedad de la Asociación Radio Encuentro, con el consiguiente archivo de las actuaciones con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiere". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de julio de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 10 de julio de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto- Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Asociación Radio Encuentro, contra la resolución de 25 de enero y 25 de octubre de 2005, del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se le impone a dicha parte una multa de 40.000 # y otras dos de 25.000 # cada una, y precintado o, en su caso, incautación, de equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión o clausura de instalaciones, por infracción de la legislación reguladora de Telecomunicaciones, confirmada en vía de recurso de reposición por otra de ese mismo órgano, resoluciones que declaramos conformes a Derecho, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales de este recurso".

Quinto

Con fecha 7 de noviembre de 2007 la Asociación Radio Encuentro interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4870/2007 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo de casación fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único:

"1.- Acerca de los errores de la forma habidos en la substanciación del procedimiento administrativo": vulneración de los artículos 62.1.e) y 63.1 de la Ley 30/1992 .

"2.- Acerca de la vulneración de los artículos 14, 16.1 y 20.1 .a) de la Constitución Española [...]".

"3. Acerca de la vulneración del capítulo II del Decreto 57/1997, de 30 de abril -por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia [...]".

"4.- Acerca de la vulneración de los artículos 11 y 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora [...]".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 6 de abril de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 4 de junio de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Radio Encuentro contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 25 de enero de 2005 que le impuso una multa de 40.000 euros y otras dos de 25.000 euros por la comisión de tres infracciones administrativas graves previstas en el artículo 54, apartados a), b) y c), de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones .

La triple conducta sancionada lo fue por: a) la instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización; b) la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización; y c) la producción de interferencias perjudiciales a otros emisores (había existido una denuncia previa de Radio Nacional de España dando cuenta de las interferencias causadas en sus estaciones por emisiones no identificadas). La sanción de cuarenta mil euros fue impuesta por la producción de interferencias y las de veinticinco mil euros por cada una de las otras dos infracciones cometidas.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 56.3.c) de la Ley 32/2003 la resolución impugnada acordó asimismo que se procediera al precintado o, en su caso, incautación de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión, o clausura de las instalaciones, en tanto no dispusiera de título habilitante.

Segundo

La Sala de instancia, tras sintetizar las alegaciones de la demanda y de la contestación (fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia) rechazó sucesivamente los argumentos impugnatorios de forma (fundamento jurídico cuarto) y de fondo (fundamentos jurídicos 5 quinto y sexto). En cuanto a estos últimos, corroboró la decisión administrativa por entender que la actividad emisora requería autorización, que la ausencia de ésta y la producción de interferencias estaban suficientemente probadas y que era irrelevante que otras emisoras se encontraran en situación análoga. Sostuvo finalmente el tribunal de instancia que las sanciones impuestas no eran desproporcionadas.

Tercero

El recurso de casación que la Asociación Radio Encuentro ha interpuesto contra la sentencia es inadmisible por razón de la cuantía. Así lo hemos declarado en supuestos similares, de los que nos limitaremos a citar, por todos, los autos de inadmisibilidad más recientes recaídos en los recursos de casación números 5568/2008 y 3412/2009.

En el segundo de ambos, de 21 de enero de 2010 (que incorpora las referencias a otros similares, relativos a sentencias impugnadas que, a su vez, habían confirmado sendas sanciones y medidas complementarias en materia de emisoras no autorizadas), el objeto del litigio era la resolución por la que se imponía a la empresa entonces recurrente dos sanciones económicas de 30.000 euros y otra sanción de

60.000 euros, por la comisión de tres infracciones graves en materia de telecomunicaciones, acompañadas de la medida de precinto de las instalaciones. Dijimos en él lo siguiente:

"Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 . dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

[...] En el presente procedimiento ninguna de las sanciones objeto de impugnación supera la cuantía legalmente exigida para acceder al recurso de casación, siendo una de 60.000 euros y dos de 30.000 euros respectivamente.

Frente a ello considera la actora que al montante total de las sanciones, que ascendería acumuladamente a 120.000 euros según se fijó en la instancia, habría que sumarle el importe de la medida accesoria consistente en el precintado de los equipos radioeléctricos; siendo así que, en cualquier caso, el importe aislado de dicha medida accesoria de precintado (calculado por el valor total de las instalaciones y equipos de emisión) según un informe pericial privado ascendería a 249.550 euros.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser estimadas, y ello por los motivos que se exponen a continuación.

En este asunto, como en otros similares formulados por la misma empresa ahora recurrente, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 25 millones de pesetas (150.000 euros) establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada, valor que, notoriamente, no excede la expresada cantidad teniendo en cuenta -como se ha dicho- que el montante económico de las tres sanciones impuestas a la recurrente no la supera en ninguno de los casos.

En cuanto al valor de los equipos objeto de precintado, nos encontramos ante una medida o consecuencia accesoria a la sanción principal, prevista en el artículo 56.3 c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que se puede acordar cuando no se disponga del título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, y ello con la lógica finalidad de evitar que se continúen con las emisiones ilegales a pesar de las sanciones pecuniarias impuestas, especialmente en aquellos casos en los que se interfieran otras emisiones legalmente autorizadas.

Y respecto de dicha medida accesoria, como hemos razonado en otras ocasiones no ha de atenderse, como pretende la parte recurrente, al precio o valor de los equipos e instalaciones destinadas a la emisión, pues el precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante (en este sentido, Auto de 11 de octubre de 2007, dictado en el recurso. 4384/2006; o más recientemente Auto de 10 de septiembre de 2009, recurso de casación nº 6026/2008 ). En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, es preciso tener en cuenta que, a los efectos que nos ocupa, distintos de los procedimientos sancionadores son aquellos -como es el caso referido precisamente en el ATS de 16 de septiembre de 2008 (recurso de casación nº 4603/2008 ) invocado por la recurrente- en los que lo impugnado es una resolución administrativa que declara directa y principalmente el cese de la actividad con el cierre de la emisora e incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión.

Siendo así que, a mayor abundamiento, la STS de 8 de marzo de 2004 también invocada, hace expresamente referencia, y así lo resalta el propio recurrente, a que 'además' el precintado de los mismos no implicaba la pérdida de los equipos, sino sólo una privación temporal de su uso. Y que por tanto, y en virtud de lo expuesto, no puede servir de criterio para fijar el valor de los recargos, costas, ni cualquier otro tipo de responsabilidad superior al débito principal de conformidad con el artículo 42.1 a) LRJCA, tal y como pretende la parte recurrente.

Por último, por lo que se refiere a las alegaciones de la parte, relativas al principio 'pro actione' y al derecho a la tutela judicial efectiva, cómo circunstancias que han de determinar la admisibilidad del recurso, se ha de recordar que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia.

De igual modo y como se ha dicho, entre otros, en el reciente Auto de 2 de julio de 2009 (recurso de casación nº 6298/2008 ) tampoco obsta a lo anterior que la entidad recurrente pueda declarar que el cierre de una emisora no es cuantificable al estar en juego la existencia de un medio de comunicación y el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, por cuanto ello va en contra del criterio adoptado de forma reiterada en numerosas resoluciones en los términos apuntados, con independencia de que el cierre de una emisora que opera sin autorización o concesión administrativa lógicamente conlleva la imposibilidad de emitir y siempre que se adoptan medidas de estas características se restringe un pretendido derecho, sin que por ello se convierta en una pretensión de cuantía indeterminada (por todos, Auto de 11 de octubre de 2007 -recurso número 5.621/2006 -), constituyendo igualmente jurisprudencia reiterada de esta Sala (en este sentido, Auto de 20 de diciembre de 2007 -recurso número 4.374/2006 - y los que en él se citan) que, para la determinación de la cuantía, no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas".

Cuarto

Estas mismas consideraciones abocarán a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso presentado por la titular de la emisora de radiodifusión. Es claro que cada una de las sanciones económicas por sí misma, o su suma (90.000 euros), no alcanza la cantidad mínima precisa para recurrir. Y en cuanto al precinto de los equipos emisores (en este caso se trataba de un mero sistema radiante formado por un dipolo, instalado en una torre de aproximadamente 12 metros de altura) la significación económica de su privación temporal de uso tampoco alcanza el límite mínimo de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la citada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 4870/2007 interpuesto por Asociación Radio Encuentro contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en el recurso número 609 de 2005. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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