STS 2005/286, 16 de Junio de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:3173
Número de Recurso3243/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2005/286
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.243/2.007, interpuesto por SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de marzo de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 428/2.005, sobre requerimiento de información para la elaboración del informe anual de 2.004.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2.007, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por Sogecable, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 31 de marzo de 2.005. Esta resolución requería a dicha sociedad la remisión de determinada información para la elaboración del informe correspondiente al año 2.004 sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de mayo de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Sogecable, S.A. ha comparecido en forma en fecha 19 de julio de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, por infracción del artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, y

- 3º, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 9.2 de la ya mencionada Ley General de Telecomunicaciones .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, dejándola sin efecto y anulando el requerimiento de información dirigido de 31 de mayo de 2.005.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de noviembre de 2.007 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planeamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Sogecable, S.A., impugna en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional el 27 de marzo de 2.007, que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra el requerimiento de información que le fue dirigido por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el seno del expediente para la elaboración del informe anual 2.004.

La Sentencia recurrida funda el fallo desestimatorio en las siguientes razones jurídicas:

" TERCERO.- Contrariamente a lo alegado por la recurrente, la CMT tiene competencia para dirigir requerimientos de información en materia de servicios audiovisuales, dado que es un organismo que, teniendo por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales (artículos 48.2 de la Ley 32/2003 ), está habilitada para requerir, en el ámbito de su actuación, la información necesaria para satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico o comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley, entre otros motivos (artículo 9 de la Ley 32/2003 ).

La actuación de la CMT, en lo que concierne al objeto de este recurso, y como ya lo dijo esta Sala en los recursos anteriores arriba expuestos y que trataban similares requerimientos al presente, no se limita a la elaboración de un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (articulo 48. 11 de la Ley 32/2003 ), que ya justificaría la petición de información anual o trimestralmente en función de la más adecuada organización del trabajo del citado organismo, sino también la CMT debe actuar en el fomento de la competencia del mercado de los servicios audiovisuales, lo que exige un conocimiento detallado del citado mercado que le habilita para requerir la información necesaria. Cuestión distinta será determinar si la solicitud de información está motivada y proporcionada al fin perseguido (artículo 9 último párrafo de la Ley 32/2003 ).

Por otra parte, si bien la Disposición Derogatoria Única de la Ley 32/2003 deroga la Ley 12/1997, la Disposición Transitoria Octava de la citada nueva Ley General de Telecomunicaciones prevé expresamente que la CMT seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento a la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/97 en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual. Pues bien, la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuía a la CMT la salvaguardia de las condiciones de competencia efectiva en los mercados de los servicios audiovisuales, según resultaba del Artículo 1. Dos.1 de la citada Ley 12/1997 que estableció como objeto de la CMT "... salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos...". Es decir, la competencia de la CMT, conforme a la citada Ley se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a aquellos que, aun no teniendo tal condición, prestan servicios audiovisuales y televisivos ya que la citada Ley amplió el objeto que de la CMT había previsto el Real Decreto Ley 6/96 . Si la atribución de competencias a la CMT, para salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en los mercados de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, se limitase a los operadores de telecomunicaciones, como esgrime la representación procesal de la actora, no se hubiera producido la ampliación operada por la Ley 12/97, en relación con el Real Decreto 6/96. Y, en tal sentido, el artículo 30 del Real Decreto 1994/96 debe interpretarse a la luz de la regulación prevista en la Ley 12/97, de forma que la potestad de la CMT de recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a las entidades que prestan servicios audiovisuales, potestad que en forma alguna el ordenamiento jurídico limita a que pueda ejercitarse exclusivamente con carácter anual, debiendo considerarse, por ello, que la CMT ha actuado en este caso, con habilitación legal para ello.

CUARTO

El segundo motivo del recurso ha de seguir igual suerte desestimatoria, pues en el presente caso, como a continuación se expondrá, la resolución recurrida posee la mínima motivación como para que la recurrente conozca la razón de dicho requerimiento (incluso en su escrito de conclusiones se centra en la razón por la que se ha dictado ese acto, e incluso, como arriba ya se ha expuesto, en el propio encabezamiento del acto se indica a forma de resumen el por qué del mismo) y así poder, como ha hecho en este procedimiento, articular prueba en tal sentido, de modo que no se le ha causado indefensión alguna

No obstante lo anteriormente expuesto, se ha de recordar lo que ya decíamos en las sentencias anteriores dictadas en casos similares al presente (y que arriba se han reseñado) de que incluso un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita saber la lógica de la decisión adoptada (además, aquí es relativamente amplia y extensa), es suficiente a efectos de motivación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas). Y es que, como bien indica Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F, 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

Como ratificación de todo lo anterior, se ha de señalar, como también indicábamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2006, que para entender cumplida la exigencia de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común no basta con una genérica invocación al interés público, pues es necesario tener en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera idóneo, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo, dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa.

En el presente caso, no hay que olvidar que la resolución de la CMT de 31 de marzo 2005, en los tres párrafos de su encabezamiento, concreta las razones del requerimiento y los preceptos legales en que se apoya para ello: 1) Elaboración de un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las Telecomunicaciones, en el que se reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (art.

48.11 Ley 32/2003 ); 2º) La necesidad de realizar la definición de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, llevando a efecto con una periodicidad mínima de al menos dos años, un análisis de dichos mercado (art 10 de la Ley 32/2003 ); 3º) Las funciones de seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones que le atribuye a la CMT el art. 29.2 del RD 1994/1996, de 6 de septiembre, así como el ejercicio de la potestad que el art. 30 de dicha norma le atribuye también a este organismo de requerir cuanta información requiera para el ejercicio de su funciones de las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos y operativos, las cuales estarán obligadas a suministrarla.

Por todo ello, y como arriba se expuso, se concluía por el referido requerimiento que era preciso que dicha Comisión obtuviera una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático y dinámico, de ahí las causas de ese requerimiento de información. En suma, podrá compartirse o no la motivación del acto administrativo impugnado, pero no resulta posible negar la evidencia de su existencia, frente a la que ciertamente su destinatario tuvo adecuada oportunidad de impugnación, con conocimiento de la causa por la que fue denegada su petición.

QUINTO

La recurrente alega como último motivo de su recurso la falta de proporcionalidad entre la información requerida y la que resulta estrictamente necesaria para la satisfacción de la función de fomento de la competencia.

Pues bien, en ningún momento la actora confronta de manera adecuada y verificable los datos requeridos por la CMT y su inadecuación o falta de utilidad para los fines perseguidos con la información requerida. Hay que tener en cuenta que la información requerida no tiene como única misión la elaboración de un uniforme sino el análisis y seguimiento de los mercados como requisito previo para fomentar la competencia. En tal sentido, como ya se ha expuesto, la resolución impugnada justifica la solicitud de información en la necesidad de hacer un análisis con periodicidad de dos años de os mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta las Directrices de la Comunidad Europea. Además, ejercita su potestad de recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones a esas entidades que operan, al igual que la recurrente, en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos. Y todo ello con la finalidad ya expuesta de obtener una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico, a fin, en resumidas cuentas, de poder cumplir con el objeto impuesto a la Comisión por el artículo 48. 2 de la LGT, de fomentar la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales.

Sin embargo, la recurrente no aporta razones suficientes que desvirtúen las dadas por la Comisión. A lo cual de ha unirse la información remitida por la CMT en el ramo de prueba, de fecha 13 de octubre de 2006, en la que se contesta un pliego de preguntas específicas, concretamente treinta y una, formuladas por la actora, cuyo objeto es deducir cuál ha sido el uso o finalidad de la información recabada, a las que se da contestación y explicación en forma coherente y lógica, sin que sea posible advertir la falta de proporcionalidad que se invoca.

Igualmente, se ha de compartir lo referido por la Abogacía del Estado de que el hecho de que en el informe que finalmente se elabore por la CMT para el Gobierno no figure toda la información recabada a la recurrente, no significa que el requerimiento sea desproporcionado, pues obviamente dicho organismo ha de utilizar la que considere más relevante a tal fin. Aparte de que, como ya se ha dicho, la CMT requiere, tanto para efectuar ese informe como para ejercitar esas otras funciones arriba trascritas, tener una visión global del mercado y solicitar de los agentes y operadores la información necesaria en tal sentido." (fundamentos de derecho tercero a quinto)

El recurso se articula mediante tres motivos, todos ellos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba en cuanto a los documentos públicos. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción de los preceptos que regulan la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el mercado audiovisual. En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por carecer supuestamente de motivación la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Debe señalarse, antes de proceder al examen de los referidos motivos, que esta Sala ha tenido ocasión recientemente de pronunciarse sobre análogos supuestos de requerimientos de información por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En concreto y a los efectos del presente recurso, deben mencionarse las Sentencias de 13 de febrero de 2.008 (RC 11.414/2.004), 15 de diciembre de 2.009 (RC 2.694/2.007) y 8 de junio de 2.010 (RC 3.708/2.007 ), a las que nos remitiremos en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la valoración de la prueba en cuanto a los documentos públicos.

Entiende la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringió el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta al valor probatorio de los documentos públicos, por cuanto en el fundamento jurídico quinto reproducido supra se afirma que el requerimiento de información del que proviene el litigio no tiene la exclusiva misión de elaborar el informe anual dirigido al Gobierno, como se deriva sin embargo del propio requerimiento.

A una queja análoga dimos respuesta en la Sentencia de 15 de diciembre de 2.009 la siguiente respuesta:

" TERCERO.- El segundo motivo de casación ha de ser igualmente desestimado. En él se critica la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en el que con ocasión del rechazo de la alegación vertida sobre la quiebra de la proporcionalidad, la Sala afirma, erróneamente, que la información solicitada no tenía por objeto la realización de un informe, sino el análisis y el seguimiento de los mercados como requisito para fomentar la competencia.

Pues bien, ciertamente la aseveración de la Sala de instancia sobre la específica finalidad perseguida con la información requerida no resulta ajustada a la realidad, ya que como se indica en los escritos de requerimiento emitidos la información se interesa, precisamente, para la elaboración del informe anual al Gobierno sobre el desarrollo del Mercado de las Telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos. Más, esta incorrecta afirmación de la Sala de instancia sobre la finalidad de la información interesada carece de la trascendencia que le atribuye la recurrente y no implica, sin más, una infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos. Se trata de un mero error interpretativo de un específico dato que en nada incide en el pronunciamiento emitido al no alterar la argumentación sobre la corrección del requerimiento ni respecto al juicio de proporcionalidad realizado por la Sala ni, en fín, pone de manifiesto la infracción del precepto invocado referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos, razón por la que el motivo ha de ser desestimado." (fundamento de derecho tercero)

En lo que respecta al presente recurso debe señalarse que la afirmación de la Sala de instancia de que la petición de información no tiene como única finalidad la elaboración de un informe sino también "el análisis y seguimiento de los mercados como requisito previo para fomentar la competencia" puede calificarse, a lo sumo, de falta de precisión, pero no se dice nada que no responda a la realidad; debe tenerse en cuenta, en efecto, que dicho informe anual -que ciertamente es la razón de la petición de la información- debe reflejar, según se indica en el propio requerimiento "todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones", por lo que tal afirmación se ajusta a las necesidades materiales de información que originan el requerimiento.

Por lo demás, hay que reiterar las consideraciones de la Sentencia mencionada de esta Sala en cuanto a la irrelevancia del argumento en relación con la ratio decidendi de la Sentencia respecto de la corrección del requerimiento, respecto del juicio de proporcionalidad realizado en la Sentencia de instancia, así como sobre que la precisión de la recurrente no pone de manifiesto infracción alguna del precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el mercado audiovisual.

En el segundo motivo la parte alega la infracción del artículo 2.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (Ley 6/1997, de 14 de abril ), en relación con el 9 de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 32/2003, de 3 de noviembre ) y 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre ), en razón de la falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en cuanto al mercado audiovisual y, en consecuencia, para requerir informaciones sobre el mismo. Aduce también en su apoyo la diferenciación que establece el derecho comunitario entre los mercados de telecomunicaciones y audiovisual.

Ya dimos respuesta a esta cuestión en la Sentencia citada de 13 de febrero de 2.008 (RC

11.414/2.004 ), recientemente reiterada en la de 8 de junio de 2.010 (RC 3.708/2.007), que se remite a la anterior. En la primera de dichas Sentencias dijimos:

" TERCERO.- Se aduce por la parte demandante la falta de competencia por la CMT para efectuar el requerimiento, habida cuenta de que GESTEVISIÓN no es una operadora de telecomunicaciones, sino de televisión a la que no le son aplicables las normas específicas sobre competencias establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, sino las generales de la Ley de Defensa de la Competencia, cuya supervisión corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia, o en caso de límites a la publicidad y

televenta, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, o a la jurisdicción civil en los caso de competencia desleal.

Como punto de partida para resolver esta cuestión no debe perderse de vista que la resolución que es objeto de recurso, no está imponiendo una sanción, en cuyo caso, podría hipotéticamente plantearse el tema de la competencia de la CMT para hacerlo, sino que se está, como antes se dijo, en una fase de investigación de conductas que podrían incidir en la esfera de actuación que dicho organismos tiene encomendado. Esta labor de investigación es amplia, máxime en un campo como el de las telecomunicaciones, que tiene implicaciones directas e indirectas con otros como el de la televisión, existiendo operadores que actúan en ambos, por lo que las interrelaciones entre ellos son frecuentes. No puede negarse, por tanto, a la CMT el que ejercite funciones de vigilancia, inspección y control, aunque tangencialmente impliquen entrar en otras áreas distintas de las telecomunicaciones, ya que conforme al art.1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, sobre Liberalización de las Telecomunicaciones le corresponde "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos". Este precepto es de aplicación aún después de la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones 11/98, de 24 de abril, al remitirse a ella el artículo 69, y señalar la Disposición Transitoria Octava que la CMT "seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual"..

Desde otra perspectiva, debe señalarse, que en el ejercicio de estas competencias la CMT tiene en sus manos los mecanismos que le atribuyen sus normas constitutivas, entre los que se encuentran el realizar los requerimientos a que se refieren los actos impugnados. A este respecto, la Disposición Adicional Séptima de la LGT deja plenamente vigente las funciones que a la CMT le atribuye el artículo 1 dos 2 f) de la Ley 12/97, para adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado. Estas medidas son compatibles con las que la Ley de Defensa de la Competencia atribuye al Servicio y al Tribunal de Defensa de la Competencia, como en la misma disposición se indica.

Por último, no existe una atribución a varios órganos de una misma función, pues cada uno de ellos tiene perfectamente delimitado el campo de su actuación. La intervención inmediata sobre el mercado de las telecomunicaciones corresponde a la CMT para salvaguardar la libre competencia, teniendo en cuenta que lo que se trata de precaver es el daño que al mercado puedan producir determinados actos, sin perjuicio de que ponga en conocimiento de los órganos de la competencia la existencia de indicios de prácticas restrictivas prohibidas por la LDC. emitiendo, en su caso, un dictamen no vinculante sobre la calificación que le merecen, siendo tales órganos los que en definitiva decidan sobre la existencia de prácticas concertadas, abuso de posición dominante o competencia desleal.

La circunstancia de que las letras c) y f) del art. 1.Dos. 2 de la Ley 12/97 no hagan referencia expresa a los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, no quiere decir que las funciones que en dichos apartados se atribuyen a la CMT no los comprendan, pues el número 2 atribuye en forma específica las funciones en él enumeradas para el fin genérico que expresa en el anterior número 1, que además de a las telecomunicaciones se refiere también a los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos.

Debe por ello desestimarse el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que el recurrente pueda solicitar lo pertinente en orden a la declaración de la confidencialidad de los documentos de que se trata, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común (artículo 37.5)." (fundamento de derecho tercero )

Y en lo que respecta a la invocación de la Directiva comunitaria 2002/21 / CE, de 7 de marzo, en la citada Sentencia de 8 de junio de 2.010 añadimos:

"[...] La invocación de la Directiva 2002/21 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), que, a juicio de la sociedad mercantil recurrente, permitiría delimitar y separar las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como autoridad nacional de reglamentación en el mercado de las telecomunicaciones y en el mercado audiovisual, se revela infundada, porque la exclusión aplicativa se circunscribe a la regulación de los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, como se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en la sentencia de 31 de enero de 2008 (C-380/05 ), en que, con invocación del artículo 1.3 de la referida Directiva marco, en relación con lo dispuesto en el artículo 8, se considera la competencia de las autoridades nacionales de reglamentación para fomentar la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y, específicamente, en el sector audiovisual, velando para que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en estos mercados, en relación con la decisión que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de Italia sobre la compatibilidad de una Ley sobre concesiones para la radiodifusión televisiva con el Derecho comunitario." (fundamento de derecho quinto in fine )

Debemos pues desestimar el motivo por las consideraciones ya recogidas en la referida jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la preceptiva motivación del acto administrativo.

En el tercer motivo la entidad recurrente aduce la infracción por la Sentencia impugnada del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, al no apreciar falta de motivación en el requerimiento impugnado, el cual sería, en opinión de la entidad recurrente, un formulario enviado reiteradamente a una multitud de empresas que no justifica su finalidad ni es proporcionado al fin supuestamente pretendido.

También este alegato ha sido ya rechazado en jurisprudencia precedente, de la que reproducimos las consideraciones de la reciente Sentencia de 15 de diciembre de 2.009 (RC 2.694/2.007 ):

" QUINTO.- En el cuarto y último de los motivos del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 9.2 de de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones . Se aduce que el requerimiento de información adolece de una absoluta ausencia de motivación, además de falta de proporcionalidad con el fin perseguido. Se argumenta que el requerimiento es un formulario tipo que se dirige indiscriminadamente a cualquiera de las entidades que en ella se relacionan, que en absoluto justifica las razones que llevan a la adopción de la solicitud de información en el sector audiovisual.

Tal planteamiento ha de ser rechazado por la Sala. Se trata, en realidad, de una alegación similar a la planteada en el recuso de casación número 5583 / 2006, formulado por la misma entidad recurrente, resuelto por sentencia de 26 de mayo de 2009, en la que manifestamos lo siguiente.

"El segundo motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 9.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, debe ser desestimado, al apreciarse que la Sala de instancia enjuició con rigor jurídico la justificación del requerimiento de información practicado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pues le ha permitido conocer a la compañía recurrente las razones de la decisión que se adoptó y tener la oportunidad de impugnación y ejercer así el derecho de defensa.

Resulta oportuno recordar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006, en el fundamento jurídico tercero, se rechaza este mismo motivo de casación, basado en la deficiente motivación de un requerimiento de información de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con la exposición de los siguientes argumentos:

Es necesario tener en cuenta que el requerimiento de información, no es un acto de terminación del procedimiento, sino un acto de trámite dictado en el periodo informativo previo o bien en el curso de un procedimiento, con lo que el requisito de motivación debe flexibilizarse. Se trata de actos de instrucción dirigidos, como dice el artículo 78 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Desde esta perspectiva la motivación normalmente viene dada por el fin que persiguen -acopio de material instructorio-, y por el objeto del procedimiento dentro del cual se realizan, ya que exigir un plus sobre esto llevaría en muchos casos a la imposibilidad de practicar investigación, cuyos resultados son aleatorios y pueden resultar estériles.

Con base en esto, puede señalarse que el acto de requerimiento, tal cual señala la sentencia de instancia, tiene la motivación suficiente, con referencia a hechos -publicación de la noticia del concurso en la prensa-, y fundamentos de derecho -relación de potestades que determinan el requerimiento-, lo que unido a desarrollarse el trámite dentro de un determinado procedimiento informativo con un objeto concreto, hay que considerar cumplido el requisito del artículo 54 mencionado, que solo exige "sucinta" referencia a hechos y fundamentos de derecho.

.

Al igual que en aquella ocasión observamos que en el requerimiento de información inicialmente emitido de 31 de marzo de 2005 reiterado posteriormente el 16 de mayo de 2005, se citan las normas aplicables, la relación de potestades que determinan el requerimiento y se expone de forma suficiente la solicitud de información y las razones de la petición, con expresión de la finalidad de elaborar el informe anual al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, lo que unido a desarrollarse el trámite dentro de un determinado procedimiento informativo con un objeto concreto, hay que considerar cumplido el requisito del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que únicamente contemple una sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 426/2005." (fundamento de derecho quinto)

QUINTO

Conclusión y costas.

El fracaso de los tres motivos en los que se funda el recurso de casación lleva a la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Sogecable, S.A. contra la sentencia de 27 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 428/2.005 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 32/2012, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • 6 Febrero 2012
    ...los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión. Y así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 2010, recurso 3243/2007 donde dice: " Como ratificación de todo lo anterior, se ha de señalar, como también indicábamos en nuestra sentencia d......
  • STSJ Castilla-La Mancha 85/2012, 20 de Febrero de 2012
    • España
    • 20 Febrero 2012
    ...los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión. Y así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 2010, recurso 3243/2007 donde dice: " Como ratificación de todo lo anterior, se ha de señalar, como también indicábamos en nuestra sentencia d......
1 artículos doctrinales
  • Normativa que prevé la retroacción de actuaciones
    • España
    • Incongruencia y retroacción de actuaciones tributarias Retroacción de actuaciones
    • 1 Enero 2013
    ...produce en el administrado al desconocer en profundidad el motivo o razón por el que la Administración actúa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (RJ 2010, 4884) destaca la necesidad de dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adop......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR