STS, 18 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:3137
Número de Recurso3698/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3698/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia y por el procurador don Luis Granados Bravo, en nombre y representación de don Fructuoso, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el cuatro de junio de dos mil ocho, recaída en los autos número 175/2007.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 175/2007, dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil ocho, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de don Fructuoso interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, interponiéndolo el Abogado del Estado en escrito de dos de octubre del mismo año.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día diecinueve de enero de dos mil nueve, se admite el recurso y se acuerda remitir a esta Sección Cuarta las actuaciones conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veinticinco de febrero de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el ocho de abril de dos mil nueve, presentándolo el día dieciséis del mismo mes y año el representante procesal de don Fructuoso .

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día cuatro de mayo de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes intervinientes en la instancia, la representación procesal de don Fructuoso y la Abogacía del Estado, recurren en casación la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, que desestimó la reclamación de responsabilidad formulada como consecuencia de las lesiones sufridas por el reclamante por un preso que se había fugado cuando se encontraba en un hospital.

SEGUNDO

La Sala de instancia después de transcribir los hechos declarados probados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante:

"Y sobre las 1:30 horas del día 13 de abril de 2001 al haber varios coches mal aparcados en la c/ Tridente se inició un altercado entre varias personas, como quiera que acudieran al lugar varios entre ellas Fructuoso, el procesado Salvador [...] portando un revolver marca Smith & Wesson calibre 38, arma en perfecto estado de funcionamiento y respecto de la cual no tenía licencia, disparó, con ánimo de causar la muerte a Fructuoso, varios disparos, uno de ellos impactó en la pierna izquierda de este último causándole afectación de paquete femoral que determinó la amputación supracondilea de la pierna afectada, precisando en su curación 161 días con iguales de incapacidad, precisando, asimismo, tratamiento quirúrgico y quedando como secuela incapacidad de ambulación, habida cuenta de la amputación que sufrió. El perjudicado ha sido declarado en situación de incapacidad total para su ocupación habitual que era la de pintor.

A consecuencia de ello se le ha colocado una prótesis con una valor de 6.910,20 #, de los que el prejuiciado ha abonado 4.255,86 #; para la colocación de la citada prótesis el perjudicado ha tenido que desplazarse a Barcelona, lo que le ha ocasionado gastos por valor de 456,98 #; habiendo desembolsado gastos farmacéuticos extraordinarios por valor de 34,42 # [...]....

Sostiene que: >

En base a estos hechos, correctamente delimita el objeto de la litis a la existencia o no del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, y con la apoyatura jurídica de nuestras sentencias de catorce de octubre de dos mil cuatro y veinticinco de mayo de dos mil, llega a la conclusión que >

TERCERO

Contra la referida sentencia se articulan por el particular perjudicado y por la Administración del Estado un único motivo de casación que recíprocamente sustentan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; así, para la representación procesal de don Fructuoso la indemnización otorgada es insuficiente ya que supone menos del cincuenta por ciento de la solicitada y las cantidades que señalaba la Audiencia Provincial de Alicante eran superiores, y para el Abogado del Estado, no existe una relación de causalidad en sentido jurídico entre el funcionamiento de los servicios penitenciarios o policiales y los eventuales crímenes o daños ocasionados en los meses sucesivos. Por razones de estricta técnica procesal debemos referirnos al motivo que aduce el representante y defensor de la Administración, pues, de ser estimado éste, no nos hallaríamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por faltar uno de los presupuestos o requisitos para la viabilidad de la acción indemnizatoria: inexistencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido.

En efecto, entre el daño producido y la actuación administrativa tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto, dado que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, pero no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa; así, es preciso que haya algún punto de conexión entre el daño y el servicio público, que puede ser por lo general "directo, inmediato y exclusivo", pero, en ocasiones basta, como henos declarado en nuestras sentencias de veinticinco de enero, cinco y once de junio de mil novecientos noventa y cinco y siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, "indirecto, sobrevenido y concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima.

Así, en la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos -recurso de casación 930/1998 - dijmos: "que entre entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenosirían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte."

CUARTO

En el caso que analizamos la Sala de instancia antes de examinar la relación causal entre el daño y el funcionamiento de la Administración Penitenciaria considera probado: > ; pues para el Tribunal de instancia >

En supuestos similares al que ahora analizamos, -sentencias de siete de octubre de mil novecientos noventa y site, cuatro de junio y veinticinco de mayo de dos mil, catorce de octubre de dos mil cuatro hemos declarado que la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados cuando éstos no tienen el deber jurídico de soportar los riestos derivados de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud del principio de la solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el gasto público, ya que la lesión causada al particular se asimilaría a una obligación pública l'egalité devant les chargas publiques >>, según la doctrina francesa que, como tal, no puede gravar sobre un solo ciudadano y, por tanto, debe repartirse entre todos, a través de la correspondiente indemnización de la víctima cuya carga definitiva por la mecánica del impuesto, incumbe a los contribuyentes.

En el caso de autos, no podemos olvidar que el hecho causante del resultado dañoso se produjo por un tercero, después de haberse fugado en un hospital mientras cumplía una condena anterior por un delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, de manera que si tal fuga no se hubiera producido, tampoco se hubiera ocasionado la lesión que originó los daños susceptibles de indemnización; de ahí, como reconoce el Instructor del expediente y declara como probado la Sala de instancia, apreciamos la existencia de una concurrencia de causas, determinantes de una moderación en el quantum indemnizatorio, pero no la inexistencia de la responsabilidad de la Administración como sostiene y defiende la Abogacía del Estado.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia señala que: " Tomando como base la indemnización determinada en la vía penal, hay que proyectar sobre la misma la intervención del autor material que, como tercero, interfiere en la relación causal en los términos antes desarrollados, que conduce a minorar el quantuum del que ha de hacerse cargo la Administración. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, concretadas a lo largo de esta Sentencia, la Sección estima que, ponderadamente ha de reducirse a la mitad la cantidad otorgada en concepto de secuelas, daños morales y días de curación (150.000 euros), fijando en un total de 154.717,26 euros

(4.717,26 euros por gastos + 150.000 euros por los demás conceptos) la indemnización que ha de abonar la Administración por todos los conceptos, comprendiendo en dicha suma la actualización de la indemnización a la fecha de esta sentencia."

Según la representación procesal de don Fructuoso, la sentencia impugnada carece de motivación al determinar el "quantum indemnizatorio" y omite pronunciarse sobre los intereses legales solicitados desde la reclamación formulada ante la Administración, conculcando así, el principio de congruencia al no responder a cada una de estas peticiones.

Con independencia de que este motivo no esté debidamente formulado, lo que nos conduciría a su inadmisibilidad, pues el cauce adecuado era el artículo 88.1 .c): "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio po rinfracción de las normas reguladoras de la sentencia ..."; lo cierto es, que el Juzgador de instancia siguiendo el criterio sustentado por nuestra Sala fijó la indemnización solicitada en atención a las circunstancias concurrentes del caso, y actualizó la indemnización a la fecha de su sentencia, que junto con el pago de los intereses de demora es una forma equilibrada de resarcimiento total para reparar el perjucio.

Por ello, este motivo no puede prosperar.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a cada una de las partes recurrentes a las costas originadas por su recurso de casación, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado tercero del citado precepto, limita el importe de cada una de estas costas a la cantidad de tres mil euros por los honorarios devengados por cada uno de los abogados.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Fructuoso y por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, -recaída en los auos número 175/2007-; con expresa condena a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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