STS 597/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:3136
Número de Recurso2577/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución597/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Obdulio y Teodulfo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que condenó a Obdulio como autor responsable de un delito de enaltecimiento de terrorismo y a Teodulfo como autor responsable de un delito de lesiones en desorden público; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Javier

J. Cuevas Rivas, siendo parte recurrida AYUNTAMIENTO DE VITORIA (acusación particular), representado por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado número

47/2006 contra Obdulio y Teodulfo, por delito de enaltecimiento del terrorismo y lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : Probado y así se declara que: 1º.- El día 4 de agosto de 2.005, fecha de comienzo de las fiestas de la Virgen Blanca, patronales en la ciudad de Vitoria, se celebra el acto de la "Bajada del Celedón", que consiste en que una persona ataviada con traje tradicional pasa caminando o corriendo desde la calle Postas hasta la escalinata de San Miguel, atravesando la Plaza de la Virgen Blanca.- Como quiera que tal acto coincide con el comienzo de las fiestas patronales, se congrega en el trayecto numerosísimas personas, quienes intentan tocar la chapela o el traje del Celedón, por ser tradición que ello conlleva suerte.- La aglomeración de gente y dicho acercamiento, hace que el camino del Celedón sea complicado, por lo que para asegurar éste y su seguridad es escoltado por miembros de la Policía Local desde hace muchos años, función que ha realizado, en su día de uniforme de gala y posteriormente en la fecha de los hechos, de paisano dicha Policía Local, y en concreto hasta la celebración del año 2.007 en que ya se encargaron personas distintas, como consecuencia de los hechos que se describirán.- Dicha celebración es objeto de una muy completa atención mediática de prensa escrita y televisiva tanto local como nacional, siendo retransmitido este acontecimiento en su integridad por la televisión (ETB 2) y tomadas imágenes por la TVE.- Tal aglomeración y su cobertura mediática es aprovechado por personas afines a la banda terrorista ETA para promocionar su marca y hacer patente y pública la presencia de la referida banda en tal acto.- Para ello se congregan estas personas en una zona específica, -zona norte- de la Plaza, extendiendo pancartas con sus símbolos y pretensiones, lanzando gritos propios e incluso objetos al público y Autoridades, con la finalidad propagandística indicada y con intención de alterar el normal desarrollo de los actos, para así concitar una mayor atención mediática.- 2º.- Sobre las 18 horas del citado 4 de agosto de 2.005, Obdulio al iniciarse la travesía de la Plaza de la Virgen Blanca por el Celedón, y para asegurar su impacto mediático, enarboló en compañía de otra persona, no identificada, una pancarta de grandes dimensiones de forma vertical y color azul, con letras y dibujo en negro e interior en blanco con el anagrama de ETA -hacha y serpiente- y las palabras "Bietan Jarrai", sosteniendo el palo izquierdo de la pancarta con su mano izquierda, la que cubría con un guante.- Al aproximarse la persona del Celedón, acercó la pancarta hacia dicho lugar, siendo interceptada por miembros de la Policía Local que quitaron la misma de la vista pública. 3º.- A continuación y siguiendo su marcha el personaje del Celedón por la citada plaza llegó cerca del lugar en que se encontraba Teodulfo, que portaba una bandera autonómica con un mástil de palo, el cual enarboló dirigiéndolo contra los miembros de la Policía Local que acompañaban en la forma indicada al Celedón, alcanzando con dos golpes por dicho palo al miembro de la Policía Local núm. NUM000, al que causó lesiones en una mano, consistentes en contusión en la muñeca izquierda, con erosión en dorso de mano, generando artritis postraumática de muñeca, habiendo recibido tratamiento médico siendo escayolado en dos ocasiones durante 49 días, de los que 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.- Otras personas del mismo entorno afines a ETA atacaron con patadas y otros golpes, así como, usando un spray de defensa personal contra los agentes. 4º.- Dicha celebración, y en ella los hechos indicados anteriormente fueron recogidos por diversas cadenas de televisión mediante videograbaciones unas retransmitidas en directo y otras mediante tomas informativas, así como por las Fuerzas de Seguridad. 5º- No consta que en estos hechos ambos procesados actuaran de consenso previamente establecido ".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a: Teodulfo, como autor responsable de un delito ya definido de lesiones en desorden público, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara civilmente responsable de los daños personales sufridos por el Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria núm. 4.027, a Teodulfo quien deberá indemnizar al lesionado en la suma de 2.940 # por los citados daños y perjuicios sufridos.- Obdulio, como autor responsable de un delito ya definido de enaltecimiento de terrorismo, procede imponerle la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.- Procede asimismo, la imposición a cada uno de ambos acusados de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Igualmente procede imponer a ambos la pena de inhabilitación absoluta durante seis años superior al de la pena principal impuesta ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO .- (En relación a Obdulio ). Al amparo de lo establecido en el artículo 5 párrafo 4 de la L.O.P.J . al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 C.E . relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado autor de un delito del artículo 578 del C.P., sin que exista prueba de cargo. SEGUNDO .- (En relación a Teodulfo ). Por infracción de ley, en virtud de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 577 del C.P.. TERCERO .- (En relación a Teodulfo ). Por vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal contemplado en el artículo 25.1

C.E ., al haber considerado la sentencia recurrida que la actividad atribuida a Ligüerzana encaja como elemento objetivo en el tipo penal de terrorismo, recogido en el artículo 577 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se desarrolla a través de tres motivos de casación, el primero referido al

acusado Obdulio, condenado como autor del delito de enaltecimiento del terrorismo, y los otros dos a Teodulfo condenado por el delito de lesiones en desórdenes públicos.

El motivo inicial mencionado denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E .. El argumento consiste en aducir que las grabaciones realizadas por los agentes de la Ertzaintza se realizaron violando lo establecido en los artículos 5 y 7 de la L.O. 4/1997, de 04/08, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y artículos correspondientes (6, 7, 8, 9, y 19.1) del Reglamento de desarrollo y ejecución de la misma, teniendo en cuenta que el único elemento de cargo está basado en la declaración de un agente de la Guardia Civil que identifica al acusado Obdulio " como la persona que porta la pancarta del visionado que realiza de la cinta de vídeo ..... identificada por el atestado de la Policía Municipal como la cinta

correspondiente a la grabación que presuntamente realiza la Ertzaintza con una cámara móvil, de forma que ésta se llevó a cabo sin la autorización prevista en el artículo 5º mencionado y sin haber sido puesto la cinta o soporte original de las imágenes o sonidos en su integridad a disposición judicial " dentro del plazo máximo previsto en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica. Igualmente denuncia que " ningún agente de la Ertzaintza compareció al juicio oral al objeto de ratificar la autoría de dicha grabación ".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, debemos advertir que no se constata ninguna vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las imágenes controvertidas por parte de los agentes policiales. Ni hay vulneración del derecho a la intimidad ni a la propia imagen por cuanto su captación no solo se produce en un espacio público en el transcurso de un acontecimiento de igual naturaleza en el que participan miles de personas, sino igualmente porque la acción del acusado tiene por objeto, lejos de disimular la misma, alcanzar su máxima publicidad, luego en todo caso se trataría de hipotéticas vulneraciones de la legalidad ordinaria cuya consecuencia necesaria no sería la ilicitud de las pruebas derivadas obtenidas a partir de la grabación de dichas imágenes. En segundo lugar, y esto es sustancial, porque el recurrente invoca erróneamente la aplicación al caso de la L.O. 4/1997, cuando lo cierto es que se trata de actuaciones de la policía judicial amparadas en el artículo 282 LECrim ., pues forman parte de las atribuciones de aquélla las diligencias necesarias para comprobar los delitos públicos y descubrir los delincuentes, teniendo en cuenta que las grabaciones se llevan a efecto con esta finalidad, pues se estaba exhibición " una pancarta de grandes dimensiones de forma vertical y color azul, con letras y dibujos en negro e interior en blanco con el anagrama de ETA ..... ", de forma que no se trata de grabaciones meramente preventivas sino de diligencias

policiales encaminadas a la investigación del delito y descubrimiento de sus autores, que teniendo en cuenta la multitud no era posible la acción policial directa. El preámbulo de la Ley Orgánica 4/1997 se refiere a la misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dirigida a "proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana", así como a " la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público ", sancionándose el empleo de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento con la finalidad de incrementar sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas. Precisamente por ello el legislador establece " un régimen de autorización previa para la instalación de videocámaras inspirado en el principio de proporcionalidad ". También se prevé, " además de las instalaciones fijas ....., el uso de videocámaras móviles con la necesaria autorización del órgano designado

al efecto, salvo en situaciones de urgencia o en las que sea imposible obtener a tiempo la autorización ", pero en todo caso se trata de desplegar un sistema preventivo como apunta el párrafo segundo del preámbulo citado, lo que no sucede en el presente caso como ya hemos señalado (en todo caso la urgencia es evidente). Por último, la defensa, que había concurrido en la fase de instrucción al visionado de todas las cintas aportadas, habiéndolas tenido a su disposición, sin que conste ninguna protesta en relación con su integridad o veracidad, no interesó la presencia de los agentes que llevaron a cabo la grabación en el acto del juicio oral, por lo que carece de razón denunciar con posterioridad su falta de ratificación.

Además de ello, debe subrayarse, como apunta el Ministerio Fiscal, que comparecieron al acto del juicio oral los policías locales que arrebataron la pancarta al acusado y el guardia civil que después de visionar el vídeo le reconoció sin lugar a dudas " como la persona que portaba el mástil de la pancarta con una mano cubierta por un guante ", reconociéndole como aquél que el día de autos era portador de la misma, existiendo por ello prueba personal directa independiente de la realidad de la grabación, con cita de la S.T.S. 299/06 que, en un caso semejante, afirma la validez de estos actos de investigación (grabaciones videográficas) con finalidad corroboradora de lo que pudieron ver los agentes policiales, siendo éstos, que declaran como testigos, quienes permiten al Tribunal llegar a la conclusión de la realidad de lo grabado, y por lo tanto el derecho a la presunción de inocencia aparece correctamente enervado.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos, atinentes a Teodulfo, pueden ser tratados conjuntamente pues se refieren a la indebida aplicación al caso del artículo 577 C.P.. El segundo, ex artículo 849.1 LECrim

., por cuanto estima la falta de finalidad terrorista de la agresión imputada al recurrente. El tercero, desde la perspectiva del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 C.E ., por cuanto el Tribunal ha llevado a cabo "una aplicación extensiva > del citado artículo ".

En el desarrollo del segundo motivo el recurrente dice basarse en el hecho probado para descartar el móvil contra el orden público apreciado por la Audiencia, subrayando especialmente que en su punto quinto "no consta que existiera un consenso previamente establecido entre el señor Teodulfo y el señor Obdulio ", ni tampoco se dice que el primero " sea una persona afín a ETA " o que tuviese " relación con las otras personas que presuntamente agreden a los agentes de la policía municipal ".

Sin embargo, el " factum " debe ser aceptado en su integridad (artículo 884.3 LECrim .) sin que sea posible fragmentarlo para acoger aisladamente los hechos favorables. Se dice en el mismo que la aglomeración del gentío y la cobertura mediática de la bajada del Celedón, que marca el inicio de las fiestas de la Virgen Blanca en la ciudad de Vitoria, " es aprovechado por personas afines a la banda terrorista ETA para promocionar su marca y hacer patente y pública la presencia de la referida banda en tal acto ", añadiendo " para ello se congregan estas personas en una zona específica, -zona norte- de la Plaza, extendiendo pancartas con sus símbolos y pretensiones, lanzando gritos propios e incluso objetos al público y Autoridades, con la finalidad propagandística indicada y con intención de alterar el normal desarrollo de los actos, para así concitar una mayor atención mediática " (sic). Luego de describir la conducta de uno y otro de los acusados, individualizándola, concluye el " factum " afirmando que " otras personas del mismo entorno afines a ETA atacaron con patadas y otros golpes, así como, usando un spray de defensa personal contra los agentes ".

El delito del artículo 577 C.P . incorpora el móvil de la acción, en los casos contemplados en el mismo, a la categoría de elemento subjetivo del tipo, siendo alternativo en cuanto se refiere bien a la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, excluyendo precisamente de la autoría a aquellas personas que no pertenezcan a banda armada, organización o grupo terrorista, que tienen la respuesta penal en otros preceptos, de forma que en el presente caso el delito de lesiones constituye delito de terrorismo si concurre alguna de las finalidades expresadas en el delito aplicado, lo que sucede en el presente caso según consta en el hecho probado, de forma que no son entendibles las lesiones causadas al agente de la policía municipal fuera o al margen del contexto o finalidad perseguida por el agente que no es otro que la grave alteración de la paz pública. Es irrelevante que ambos acusados individualmente se hubiesen puesto de acuerdo para llevar a cabo sus respectivas acciones teniendo en cuenta el contexto en el que se producen ambas, el lugar y el momento, a la luz del " factum ", situación que no ha sido impugnada expresamente y se soporta en la prueba de cargo practicada, con independencia de la notoriedad de los hechos difundidos por los medios televisivos. Por ello el Tribunal infiere correctamente la finalidad típica de quien se encuentra estratégicamente situado en la zona descrita ocupada por afines o simpatizantes de la banda terrorista, enarbolando pancartas y palos con los que se ataca a la policía local.

En cuanto al motivo tercero, violación del principio de legalidad ex artículo 25.1 C.E . por haberse llevado a cabo una aplicación extensiva del artículo 577, como afirma el Ministerio Fiscal, este precepto no solo constituye una ley previa a los hechos enjuiciados, sino que delimita el núcleo exacto de su prohibición sin necesidad de acudir a otras normas complementarias y el móvil que incorpora e integra el elemento subjetivo del mismo ya lo hemos examinado más arriba concluyendo que la Audiencia lo ha inferido con argumentos ajenos a cualquier arbitrariedad o falta de lógica.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Obdulio y Teodulfo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en fecha 16/10/09, en causa seguida a los mismos por delitos de enaltecimiento del terrorismo y lesiones en desórdenes públicos, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

40 sentencias
  • SAP Madrid 502/2019, 29 de Julio de 2019
    • España
    • 29 Julio 2019
    ...de mayo ; 184/1994, 7 de febrero ; 760/1994, 6 de abril ; 173/1996, 7 de febrero ; 245/1999, 18 de febrero ; 299/2006, 17 de marzo ; 597/2010, 2 de junio ), con aquellos otros casos en los que esas imágenes son obtenidas por cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/1997, 4 de a......
  • STS 812/2011, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...resoluciones, SSTS. 149/2007 de 26.2 , 587/2007 de 20.6 , 539/2008 de 25.9 , 676/2009 de 5.6 , 1269/2009 de 21.12 , 224/2010 de 3.3 , 597/2010 de 2.6 , 299/2011 de 25.4 , 523/2011 de 30.5 , ha señalado los La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enalte......
  • SAN 9/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...resoluciones, SSTS. 149/2007 de 26.2, 587/2007 de 20.6, 539/2008 de 25.9, 676/2009 de 5.6, 1269/2009 de 21.12, 224/2010 de 3.3, 597/2010 de 2.6, 299/2011 de 25.4, 523/2011 de 30.5, ha señalado los La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equiv......
  • STS 948/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • 15 Diciembre 2016
    ...a las víctimas. En la sentencia 587/2013, de 28 de junio , con remisión a otros precedentes de esta Sala (SSTS 1366/2009, de 21-12 ; 597/2010, de 2-6 ; 299/2011, de 25-4 ; 523/2011, de 30-5 ; y 180/2012, de 14-3 , entre otras), se afirma que el delito del artículo 578 del Código Penal prevé......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen». Véase STS nº 597/2010 de fecha 02/06/2010. Ponente: Sr. Saavedra Asociación terrorista (STS 31.03.2010): «Las conductas ilícitas desarrolladas por el recurrente se subsume......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR