STS, 21 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4940/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la sociedad mercantil Juanchana, SA contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 3ª en el recurso núm. 1320/02, seguido a instancias de la sociedad mercantil Juanchana, SA contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictada el 23 de abril de 2002 en el expediente Nº 403-01-SE, que impuso sanción a la actora de 1.677,82 euros e indemnización al dominio público hidráulico por importe de 5.838,91 euros por infracción consistente en haber realizado riego de una superficie de 2,7 Has de palmeral, y de 37,725 Has. de maíz, en el sitio Hato Ratón, del término de Aznalcazar, excediendo el aprovechamiento escrito en el expediente de concesión, todo ello sin autorización. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1320/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008, que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Juanchana, SA contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 23 de abril 2002 en el expediente nº 803-01-SE, por considerarla ajustada a Derecho, sin que proceda formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Juanchana, SA se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de noviembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza con fecha 9 de septiembre de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Juanchana, SA interpone recurso de casación 4940/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 3ª en el recurso núm. 1320/02, deducido por aquella contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictada el 23 de abril de 2002 en el expediente Nº 403-01-SE, que impuso a la actora una sanción de 1.677,82 euros e indemnización al dominio público hidráulico por importe de 5.838,91 euros por infracción consistente en haber realizado riego de una superficie de 2,7 Has de palmeral, y de 37,725 Has. de maíz, en el sitio Hato Ratón, del término de Aznalcazar, excediendo el aprovechamiento escrito en el expediente de concesión, todo ello sin autorización.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge los elementos de la pretensión actora y la oposición de la administración.

Ya en el SEGUNDO expresa "Conviene partir de la denuncia de fecha 25 de septiembre de 2001 extendida por el Guardia Fluvial, en la que se hace constar que se comprueba el riego de un total de 40, 42 ha al sur del Caño del Guadia mar, careciendo del derecho necesario para ello, especificándose que 2,70 has corresponden a palmeras y 37, 700 25 has corresponden a maíz. También ha de hacerse referencia al informe del pericial del Ingeniero Jefe de la Comisaría de Aguas, de 8 de octubre de 2001, en el que se hace constar la existencia de una Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de Fecha 26 de marzo de 2001, en el expediente de Catálogo de Aguas Privadas, con una superficie de riego y descrita de 106, 150 has, siendo las hectáreas denunciadas las que exceden de las inscritas en dicho expediente, informe en el que se exponen los criterios de valoración del daño, en los cuales se atiende al tipo de cultivo, sistema de riego, superficie regada, volumen de agua por hectárea y volumen total por cultivo, aplicando el precio de 35 Ptas por metro cúbico de agua, todo ello de conformidad con los criterios dictados por el Comisario de Aguas el 15 de mayo de 1997, actualizados el 14 de marzo de 2001 y el 4 de mayo de 2001, de todo lo cual resulta un daño ascendente a la suma de 5.838,91 #.

De lo precedentemente expuesto se desprende que existe una diferencia de 40,425 Has, aproximadamente, entre la superficie regable inscripta y la superficie que riega la actora, circunstancia esta que se hace constar, a su vez, en los aludidos informes técnicos que, lo que coincide, por su parte, con lo comprobado por el Guardia Fluvial en la denuncia a que antes se ha hecho referencia, por lo que nos hallamos ante la infracción prevista en el Art el 116 b) y g) del RDLeg. 1/2001, pues de la Disposic. Transit. 3ª punto 3 se desprende la necesidad de obtener concesión para los incrementos de aprovechamiento.

En cuanto a lo alegado, y a la prueba practicada, sobre la superficie regada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, ha de señalarse que la Resolución antes mencionada sobre inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas, (folio 33 y siguientes del expediente) la cual no consta que haya sido impugnada por el recurrente, analiza dicha cuestión y llegue a la conclusión, a la vista de los diversos informes técnicos aportados, que la superficie regable es de 106, 150 ha, frente a las 200 ha de riego propugnadas por el solicitante.

De lo precedentemente expuesto se desprende que no cabe introducir en este procedimiento cuestiones relativas al expediente de inscripción de el aprovechamiento de aguas en el Catálogo de Aguas Privadas, que, a tenor de lo expuesto, fueron resueltas en tal expediente cuya resolución definió, y, por tanto, limitó las características del aprovechamiento a que tiene derecho el interesado, todo ello sin perjuicio de la posibilidad y necesidad de obtener concesión para el incremento del aprovechamiento, y ello a tenor de la citada Disposición Transitoria, lo que evidencia, a su vez, que todo exceso de riego sobre la superficie regable inscrita ha de obtener autorización, y que, por ende, el riego realizado en exceso sobre la superficie inscrita sin esta determina la comisión de una infracción sancionable, todo lo cual nos lleva a rechazar lo alegado por la recurrente en torno a las consecuencias que extrae sobre los efectos civiles o constitutivo de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas".

Ya en el TERCERO enjuicia la fijación de la cuantía de la indemnización. "Subraya que las resoluciones impugnadas señalan que esta ha sido determinada mediante la aplicación de la Circular del Comisario de Aguas de fecha 15 de mayo de 1997, Circular a la que se ha referido esta Sala en anteriores ocasiones en el sentido de que la aplicación de la misma no conculca el principio de legalidad de las infracciones y sanciones, pues la tipificación de aquellas y la fijación de estas aparecen determinadas legalmente (Art. 116 y 117 del RD. Legislativo 1/2001 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas ), de modo que la citada Circular del Comisario de Aguas se limita a establecer unos criterios para la valoración de daños al dominio público hidráulico en expediente sancionador y determinación de las sanciones en función del tipo de riego y superficie regada, dentro de los límites legalmente establecidos, con lo cual dicha Circular viene a introducir criterios objetivos para la determinaciones de indemnizaciones y sanciones, por lo que la misma no merece reproche alguno en la medida en que introduce mayor certeza o seguridad en la fijación de estas, de ahí que no quepa acoger lo alegado por el recurrente en el sentido de que la indemnización fijada no es proporcional a los daños causados, y sóbrela falta de concreción en relación con los criterios utilizados, pues, a tenor de lo expuesto, se halla debidamente motivada la valoración de los daños.No cabe acoger, por tanto, lo alegado por la recurrente en torno a la fijación arbitraria del precio del metro cúbico del agua al ser este superior a la tarifa que cobra la Confederación, pues es razonable que la indemnización se fije atendiendo a criterios de productividad, y ello a la vista del perjuicio que causa a los demás usuarios el riego excesivo por el recurrente, pues estos pueden ver mermada su producción.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88 .b) aduce infracción de la disposición transitoria 1ª , 2ª, 3ª.1 y 4 de la Ley de Aguas 29/85 de 2 de agosto en relación con los apartados b) y g) de su art. 108 .

Defiende el motivo reproduciendo literalmente el contenido de las páginas 43,33, 39,40, 44, 45, 46, 47 del escrito de demanda.

  1. Un segundo motivo aduce infracción del art. 9.3. CE y art. 24 CE .

    Apoya el motivo en la reproducción de las páginas 48,49, de la demanda.

  2. Un tercer motivo aduce infracción del art. 131.3 de la LRJAPAC .

    También aquí reproduce literalmente las páginas 51, 52 y 53 de la demanda. Incluso encabeza el motivo aduciendo que "hemos expuesto en los hechos de esta demanda" y "no toma en consideración la administración".

  3. Objeta los motivos la administración por varias razones. Una, ausencia de cita de precepto alguno de la LJCA. Dos, pretensión de revisión de la valoración de la prueba. Entrando en su contenido también pide su desestimación por reiteración de los argumentos vertidos en instancia pues el recurso no acredita vulneración alguna por la sentencia de los preceptos invocados.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes. Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia (STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas (Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

QUINTO

Expuesta la doctrina sobre el recurso de casación la única conclusión posible en el presente caso es su inadmisión conforme al art. 95.1 de la LJCA .

Hemos dejada consignada la reproducción literal de los argumentos expresados en la demanda para combatir el acto administrativo. No se ha actuado como se hace necesario en sede casacional, es decir exponiendo argumentos frente a los razonamientos de la sentencia impugnada. Se ataca el acto administrativo y no la sentencia.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Juanchana, SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 2ª en el recurso núm. 1320/02, deducido por aquella contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictada el 23 de abril de 2002 en el expediente Nº 403-01-SE, que impuso sanción a la actora de 1.677,82 euros e indemnización al dominio público hidráulico por importe de 5.838,91 euros por infracción consistente en haber realizado riego de una superficie de 2,7 Has de palmeral, y de 37,725 Has. de maíz, en el sitio Hato Ratón, del término de Aznalcazar, excediendo el aprovechamiento escrito en el expediente de concesión, todo ello sin autorización. Se declara firme la sentencia con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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