STS 377/2010, 14 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 1101/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián, aquí representados por la procuradora D.ª Pilar Pérez González, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 68/2006, por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 27 de febrero de 2006, dimanante del procedimiento ordinario número 2/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D.ª Apolonia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca dictó sentencia de 24 de octubre de 2005, en el juicio de ordinario número 2/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

En la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Martín García en nombre y representación de D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián, en concepto de demandantes y como demandada D.ª Apolonia, representada por la procuradora D.ª Susana Anitúa Roldán, la estimo en parte y declaro que:

»1. Que los actores son legítimos propietarios-titulares de 64,7 derechos de vacas nodrizas adjudicados por el MAPA en 1993 que figuran en la cartilla ganadera a nombre de la demandada, Apolonia .

»2. Que los actores como legítimos beneficiarios de los derechos de las vacas nodrizas, se vieron privados por la demandada, D.ª Apolonia, del abono de la prima anual de vacas nodrizas de los años de 1998 y 1999 al haber sido cedidos de forma ilícita, sin carecer de título o derecho alguno que lo legitimara para referida cesión temporal.

»3. La obligación derivada de acto ilícito del demandado, Apolonia, como perturbadora de la explotación de los actores al ceder a tercero de forma ilícita los 64,7 derechos de vacas nodrizas durante la campaña ganadera de 1998 sin ostentar título o derecho alguno que la legitimara, privando a los actores al cobro de las primas comunitarias.

»4. La obligación de la demandada a indemnizar a los actores como lucro cesante por los daños y perjuicios derivados por la cesión a tercero de forma ilícita y su posterior venta de los 64,7 derechos de vaca nodriza desde la campaña ganadera de 1998 a 2003.

»Y condeno a la demandada:

»1. A estar y pasar por las antedichas declaraciones judiciales.

»2. A reintegrar o restituir la demandada a los actores los 64,7 derechos de vacas nodrizas y en caso de no atender a su reintegro o restitución, subsidiariamente, a abonar a los actores la cantidad de 42 774,03 euros correspondiente al valor de adquisición de mercado de referidos derechos a razón de 661,11 #/derecho.

»3. A abonar la demandada a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización derivada de lucro cesante correspondientes a la prima anual de vaca nodriza de los 64,7 derechos de vaca nodriza cedidos y vendidos por la demandada propiedad de los actores de las campañas ganaderas que se detallan por las 70 vacas nodrizas también propiedad de los actores a tenor de la normativa al respecto e informe pericial aportado:

»A. Prima anual no cobrada de la campaña ganadera de 1998 a 2000 correspondiente a los 64,7 derechos de vaca nodriza.- De forma anual, 18 486,55 euros a razón de 285,73 #/derecho, esto es, por las tres campañas ganaderas de 1998 a 2000, la cantidad total de 55 459,65 euros.

»B. Prima anual no cobrada de la campaña ganadera de 2001 a 2003 correspondiente a los 64,7 derechos de vaca nodriza.- De forma anual, 19 716,11 euros a razón de 304,73 #/derecho, esto es, por las tres campañas ganaderas de 2001 a 2003 la cantidad total de 59 148,33 euros.

»C. No ha lugar al pedimento correspondiente.

»4. Al abono de los intereses legales moratorios desde la interpelación judicial.

»5. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Consideraciones Previas:

A. Las relaciones familiares con connotaciones económicas entre los litigantes dieron al traste con la consecuencia de este litigio.

»B. Las relaciones económicas interpartes se desarrollaron siempre en la base a una confianza con beneficios de una clase u otra para los contendientes sin necesidad de documentación de las vicisitudes.

»C. La situación del primero de los demandantes con la demandada ha sido de una cierta dependencia o subordinación aunque no entendida como de prevalencia.

»D. El interrogatorio de la Sra. Apolonia no ha sido excesivamente convincente. Algunas respuestas fueron escasamente creíbles y otras preguntas fueron hábilmente eludidas.

»E. El compañero de la demandada ha mantenido pleito con los hoy actores sobre hechos en alguna manera relacionados con este asunto. La declaración de la sentencia recaída en aquél puede tener algún efecto -al menos indirecto- en este procedimiento.

»F. Los litigantes han estimado necesarias unas prolijas demanda y contestación para la delimitación del objeto del pleito que no es otro -fundamentalmente- si la demandada es o no titular de determinados derechos de vacas nodrizas. »Segundo. Puede ser criterio interpretativo las declaraciones contenidas en otra sentencia precedente cuando de alguna manera haya sido examinado algún aspecto repetido en otro procedimiento para la fijación de los efectos de lo debatido en él.

»Aunque la actividad probatoria de los distintos procesos se desenvuelve con carácter autónomo con posibilidad de resultados diferentes, sin embargo, la resolución de uno de ellos influirá con carácter decisivo en el otro si las consecuencias que se pretenden extraer de éste son idénticas o semejantes de las obtenidas en aquél por derivarse de un mismo hecho, pues razonar de otro modo sería tanto como admitir la contingencia de sentencias contradictorias en repugnancia a la esencia del Derecho y en desprestigio de los Tribunales de Justicia. En todo caso, una resolución judicial anterior tendrá fuerza relevante sobre otra posterior que deba dictarse.

»La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 declara la existencia de una sola explotación ganadera con tres cartillas haciéndose los pagos a D. José . Claro que no existe referencia alguna a la demandada pero afirma la existencia de una sola explotación.

»Tercero. Son hechos relevantes para la decisión de este pleito:

»A. D.ª Apolonia era dueña de una explotación ganadera de ovejas y vacas en la finca del Raso hasta que son llevadas a Rodasviejas.

»B. Contrata un préstamo la demandada a su nombre en 1992 siendo el prestatario real D. José a quien va a parar el dinero.

»C. D.ª Apolonia transfiere a D. José las subvenciones por los derechos de vacas nodrizas.

»D. La demandada otorga amplio poder en 1995 a favor de D. José .

»E. Aunque los libros de la explotación ganadera están a nombre de la Sra. Apolonia, dichos libros están en poder del Sr. José y los crotales de las vacas son de las pertenecientes a D.ª Apolonia .

»Cuarto.

»B. El otorgamiento de un amplio poder por D.ª Apolonia y su compañero D. Urbano a D. José en el año 1995. Podría pensarse que tal representación con facultades de administración traduciría la realidad; esto es, D. José administraría las vacas nodrizas como de su propiedad y pertenencia.

»C. La transferencia de las subvenciones de las vacas nodrizas por importe tan suculento -más de trece millones de pesetas (80.078,86 euros) cuesta trabajo creer que la Sra. Apolonia se desprendiera de tan importante cantidad de dinero en concepto de alimentación y cuidado del ganado según su declaración. Racionalmente puede pensarse que tal trasiego de dinero estuviera motivado por la pertenencia a D. José de las reses.

»D. Efectivamente, D.ª Apolonia tuvo una cartilla ganadera (no aparece el año). Sin embargo, frente a ella están los libros aportados a autos por los actores expedidos por la Junta de Castilla y León. Si fueran de aquella no se acierta a comprender la causa de que estén en poder del demandante. Pudiera especularse sobre esa tenencia, pero es más difícil entender que en dichos libros consten los crotales de las vacas nodrizas de D.ª Apolonia . Más razonable es entender que el actor era dueño de las vacas puestas [a] nombre de ésta.

»E. El préstamo concedido a la demandada pero a favor de D. José solo puede tener una explicación, no sólo en la confianza, sino en algo más tangible como podría serlo la estancia de las ovejas en Rodasviejas y la contratación para la explotación turística.

»Quinto. No inciden especialmente en el conflicto: »A. Las transacciones de vacas realizadas por la demandada que además de ser de poca monta intentan ser justificadas por una prueba testifical.

»B. La supuesta sustracción del poder. Ni fue denunciada, además de inoperante, sí podía ser revocado.

»Sexto. En conclusión, si D.ª Apolonia vendió la mayor parte de sus vacas cuando marchó a Rodasviejas con unas pocas y las ovejas; si D. José tenía toda la explotación de Rodasviejas; si D.ª Apolonia no ha pagado renta alguna por el pastoreo de sus ovejas en esa finca; si la demandada transfiere al actor el importe de todas las subvenciones por los derechos de las vacas nodrizas; si los libros de dichas reses los tiene el demandante consignándose en ellos los crotales de aquéllas; si es concedido a la Sra. Apolonia un préstamo en que el prestatario real es el Sr. José ; y si concede con su compañero un poder para la administración de sus bienes con el significado expuesto en el fundamento precedente, forzosamente habrá de entenderse que las vacas con sus derechos eran de la titularidad dominical de los actores y como la demandada ha percibido sus rendimientos y la venta de esos derechos, caso de haberlos transferido, pertenecen a los actores que habrán de ser resarcidos en virtud de lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil .

»Séptimo. No ha lugar a los intereses. La reclamación extrajudicial no corresponde con la judicial. Sólo desde la interpelación judicial 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

»Octavo. No procede el pedimento 3 C del suplico de la demanda. Es una condena de futuro sometida a múltiples contingencias.

»Noveno. La estimación en parte de la demanda lleva a que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia de 27 de febrero de 2006 en el rollo de apelación número 68/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Revocamos la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 24 de octubre de 2005 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y, desestimando la demanda promovida por los demandantes D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián, representados por el procurador D. Antonio Luis Martín García, contra la demandada D.ª Apolonia, representada por la procuradora D.ª Susana Anitúa Roldan, absolvemos a dicha demandada de las pretensiones de la referida demanda, con imposición a los demandantes de las costas correspondientes a la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Por el Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2005, la cual estimando en parte la demanda promovida por los demandantes D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián contra D.ª Apolonia, declaró: 1.°) que los demandantes son legítimos propietarios-titulares de 64,7 derechos de vacas nodrizas adjudicados por el MAPA, en 1993, que figuran en la cartilla ganadera a nombre de la demandada D.ª Apolonia ; 2.°) que los actores como legítimos beneficiarios de los derechos de las vacas nodrizas se vieron privados por la demandada, D.ª Apolonia, del abono de la prima anual de vacas nodrizas de los años 1998 y 1999 al haber sido cedidos de forma ilícita, sin carecer de título o derecho alguno que lo legitimara para referida cesión temporal; 3.°) la obligación derivada de acto ilícito de la demandada D.ª Apolonia como perturbadora de la explotación de los actores al ceder a tercero de forma ilícita los 64,7 derechos de vacas nodrizas durante la campaña ganadera de 1998 sin ostentar título o derecho alguno que la legitimara, privando a los actores al cobro de las primas comunitarias; y 4.°) la obligación de la demandada a indemnizar a los actores como lucro cesante por los daños y perjuicios derivados por la cesión a tercero de forma ilícita y de su posterior venta de los 64,7 derechos de vaca nodriza desde la campaña ganadera de 1998 a 2003; y en su consecuencia condenó a la demandada D.ª Apolonia : 1.°) a estar y pasar por las antedichas declaraciones; 2.°) a reintegrar o restituir a los demandantes los 64,7 derechos de vacas nodrizas y, en caso de no atender a su reintegro o restitución, subsidiariamente a abonar a los actores la cantidad de 42 774,03 euros correspondientes al valor de adquisición de mercado de referidos derechos a razón de 661,11 #/derecho; 3.°) a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización derivada de lucro cesante correspondiente a la prima anual de vaca nodriza de los 64,7 derechos de vaca nodriza cedidos y vendidos por la demandada propiedad de los actores de las campañas ganaderas que se detallan por las 70 vacas nodrizas también propiedad de los actores a tenor de la normativa al respecto e informe pericial aportado: a) prima anual no cobrada de la campaña ganadera de 1998 a 2000 correspondiente a los 64,7 derechos de vaca nodriza, - de forma anual, 18 486,55 euros, a razón de 285,73 #/derecho -, esto es, por las tres campañas ganaderas de 1998 a 2000, la cantidad de 55 459,65 euros; b) prima anual no cobrada de la campaña ganadera de 2001 a 2003, correspondiente a los 64,7 derechos de vaca nodriza, -de forma anual, 19 716,11 euros, a razón de 304,73 #/derecho -, esto es, por las tres campañas ganaderas de 2001 a 2003 la cantidad total de 59 148,33 euros; y 4°) al abono de los intereses legales moratorios desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal de la demandada D.ª Apolonia, por la que, con fundamento en las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de interposición, se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a los demandantes de las costas correspondientes.

»Segundo. En la demanda promovida por los demandantes D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián se solicitó:

»1.°) Que se declarase: a) que los demandantes son legítimos propietarios titulares de 64,7 derechos de vacas nodrizas adjudicados por el MAPA, en 1993, que figuran en la cartilla ganadera a nombre de la demandada D.ª Apolonia, como titular fiduciario, así como la prima anual o rendimientos que los mismos hubieran devengado desde el momento en que se les privó de su uso en el año 1998 hasta la fecha de su restitución; b) que los demandantes, como legítimos beneficiarios de los derechos de las vacas nodrizas correspondientes a las 70 vacas nodrizas de su propiedad, se vieron privados por la demandada D.ª Apolonia del abono de la prima anual de vacas nodrizas de los años de 1998 y 1999 al haber sido cedidos de forma ilícita, sin carecer de título o derecho alguno que la legitimara para referida cesión temporal; c) la obligación derivada de acto ilícito de la demandada D.ª Apolonia, como perturbadora de la explotación de los demandantes al ceder a tercero de forma ilícita los 64,7 derechos de vacas nodrizas durante la campaña ganadera de 1998 sin ostentar título o derecho alguno que la legitimara, privando a dichos demandante del cobro de las primas comunitarias; d) la obligación de la demandada de indemnizar a los demandantes como lucro cesante por los daños y perjuicios derivados por la cesión a tercero de forma ilícita y su posterior venta de los 64,7 derechos de vaca nodriza desde la campaña ganadera de 1998 a 2003, así como aquellas otras que se devenguen hasta la fecha de su reintegro, en la cantidad correspondiente al abono anual de las primas comunitarias dejadas de percibir; y e) la obligación de la demandada de abonar los intereses legales moratorios desde la remisión del telegrama de fecha 10 de enero de 2003, y subsidiariamente desde la fecha de la reclamación judicial hasta que se proceda al íntegro abono de las peticiones interesadas; y

»2.°) que se condenara a la demandada D.ª Apolonia : a) estar y pasar por las antedichas reclamaciones; b) a reintegrar o restituir a los demandantes los 64,7 derechos de vacas nodrizas, y, en caso de no atender a su reintegro o restitución, subsidiariamente, a abonarles la cantidad de 42 774,03 euros, correspondiente al valor de adquisición de mercado de referidos derechos a razón de 661,11#/derecho; c) a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización derivada por lucro cesante correspondientes a la prima anual por vaca nodriza de los 64,7 derechos cedidos y vendidos por la demandada, propiedad de los demandantes, por las 70 vacas nodrizas, también propiedad de dichos demandantes, a tenor de la normativa al respecto e informe pericial aportado: 1) prima anual no cobrada de la campaña ganadera de 1998 a 2000 correspondiente a los 64,7 derechos de vaca nodriza, - de forma anual, 18 486,55 #, a razón de 285,73 #/derecho -, esto es, por las tres campañas ganaderas de 1998 a 2000 la cantidad total de 55 459,65 euros; 2) prima anual no cobrada de la campaña ganadera de 2001 a 2003 correspondiente a los 64,7 derechos de vacas nodrizas, - de forma anual, 19 716,11 #, a razón de 304,73 #/derecho -, esto es, por las tres campañas ganaderas de 2001 a 2003 la cantidad total de 59 148,33 euros; y 3) prima anual no cobrada de las campañas ganaderas que se devenguen hasta la fecha de reintegro de los reseñados 64,7 derechos de vacas nodrizas, - de forma anual o parte proporcional hasta la fecha de reintegro, la cantidad anual de 19 716,11 euros, a razón de 304,73 #/derecho; y d) los intereses legales moratorios correspondientes.

»Tales pretensiones se amparaban, con carácter principal, en el ejercicio de una acción declarativa de mejor derecho y una acción reivindicatoria de la titularidad de los referidos 64,7 derechos de vacas nodrizas, y en apoyo del éxito de las mismas se alegaba sustancialmente:

»1.°) que en el año de 1996 los demandantes D. José y D.ª Milagros se hicieron cargo del arrendamiento de la explotación del negocio de hostelería "Centro Turístico Rodasviejas", ubicado en la propia Rodasviejas, adquiriendo vacas de casta a distintas ganaderías de la provincia; que a finales de 1989

  1. Sergio renunció al contrato de arrendamiento de la explotación agrícola ganadera de Rodasviejas suscrito con su madre, D.ª Genoveva, y a partir de ese momento D. Urbano, como administrador de su madre, se hizo cargo de la citada explotación agrícola-ganadera; que a fin de maximizar los recursos económicos de Rodasviejas, los referidos demandantes acuerdan en ese periodo con Urbano poner las 70 vacas de su explotación turística a nombre de la demandada D.ª Apolonia ; que estas 70 vacas se ubicaron desde 1989 en la finca municipal de Carrascal del Obispo y en otras fincas arrendadas en los términos de La Fuente de San Esteban y Garcirrey, próximas a la también arrendada de Rodasviejas; y que en enero de 1992 dichos demandantes suscriben con la arrendadora de la explotación de Rodasviejas, D.ª Genoveva, un nuevo contrato de arrendamiento, extendiéndose su objeto a la explotación íntegra, - turística y agropecuaria -, de la finca rústica en cuestión;

    »2.°) que a partir de mayo de 1993 se fija por la CEE una serie de ayudas al sector agropecuario mediante la concesión, entre otras, de primas ganaderas, creándose para España los conocidos "derechos de prima a la vaca nodriza", que se conseguían con la mera posesión de la citada vaca y teniendo la extensificación, - terreno suficiente para su alimentación (Regl. CE. 2066/92 de 30 de junio ); que en desarrollo de citado Reglamento, el Decreto de la CCAA de Castilla y León de fecha 4 de junio de 1993 estableció los años que deberían tomar los ganaderos como referencia para solicitar los oportunos "derechos de vaca nodriza", pudiendo elegirse a su libre elección entre 1990, 91 ó 92; que ante la asignación de un número determinado de "derechos de vaca nodriza" a la Iibre elección del ganadero, los referidos demandantes se decantaron por el año de 1992 al tener en ese año tres cartillas ganaderas, y tener un mayor número de vacas nodrizas: - una a nombre de Milagros, esposa de José, para 100 vacas nodrizas; - otra a nombre de Urbano, titular administrativo de la explotación de Rodasviejas arrendada desde enero de 1992, para las 104 vacas nodrizas arrendadas y otras 24 vacas de los demandantes que figuraban en esta cartilla; - y la tercera a nombre de la ahora demandada Apolonia, - como fiduciaria de los demandantes -, para las 70 vacas nodrizas destinadas a los festejos taurinos, y a cuya cartilla Ie fueron asignados por la CEE un total de 64,7 derechos de vacas nodrizas:

    »3.°) que ante la previsible asignación de los 64,7 derechos y al hacerse cargo los demandantes del arrendamiento íntegro de Rodasviejas, ambas partes llegan al acuerdo para que continuara la demandada como titular fiduciaria a fin de maximizar la explotación con las subvenciones derivadas de los derechos de las primas ganaderas a productores de carne de vacuno (a más cartillas ganaderas, más primas o subvenciones de carne de vacuno):

    »4.°) que, ante esta relación fiduciaria, la demandada Apolonia, no sólo ingresaba en las cuentas de los demandantes las subvenciones comunitarias derivadas de los 64,7 derechos de vaca nodriza, asignados para las 70 vacas nodrizas puestas a su nombre, sino también todos y cada uno de sus rendimientos económicos, como venta de becerros, primas de engorde y restantes subvenciones de la PAC de superficies forrajeras, etc .., y

    »5.°) que, en virtud de desavenencias surgidas, en enero de 1998 la demandada D.ª Apolonia optó por marcharse de la explotación de Rodasviejas, procediendo a ceder a tercero en ese mismo año de 1998 de forma temporal los 64,7 derechos de vaca nodriza, y al año siguiente de 1999 a vender los referidos derechos a un tercero con el consiguiente perjuicio económico para los demandantes al verse privados de unos derechos de su propiedad y del percibo de las subvenciones de la P.A.C., no sólo ese año sino también los siguientes;

    »Por su parte, la demandada D.ª Apolonia se opuso a las pretensiones de la demanda alegando sustancialmente que los referidos 64,7 derechos de vacas nodrizas Ie fueron adjudicados, no, según alegan los demandantes, como titular fiduciaria, sino a título propio al ser titular en el año de referencia (1992) de 66 vacas nodrizas, y ello en cumplimiento de la normativa específica que invoca y previa deducción del 2 % establecido para la creación de la "reserva nacional", y por ello solicitó la desestimación íntegra de tales pretensiones de la demanda.

    »Tercero. Sobre los presupuestos y/o requisitos que necesariamente han de concurrir para el éxito de la acción declarativa de dominio y/ reivindicatoria ejercitadas por los demandantes en su demanda.

    »Como ya señalamos en las sentencias número 449/2000, de 24 de julio, y 549/2001, de 19 de noviembre, entre otras, el artículo 348 del Código Civil ampara o tutela el derecho de propiedad, el que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, como son, de un lado, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de éste, y, de otro, la acción meramente declarativa, -que ha sido la ejercitada en la demanda en el presente supuesto -, la que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírselo (STS de 11 de junio de 1976 ). Constituye, pues, requisito esencial para el éxito de la acción declarativa de dominio, además de la completa identificación de la cosa, que se acredite cumplidamente el dominio sobre la cosa o finca respecto de la que se reclama tal declaración (SSTS de 17 de mayo de 1983, 17 de enero y 20 de septiembre de 1984, 17 de marzo y 28 de noviembre de 1986, 23 de junio, 7 de octubre y 28 de noviembre de 1988, y 1 de diciembre de 1989 ), esto es, que por el demandante se demuestre la existencia a su favor de un justo título de dominio que acredite en forma fehaciente la propiedad de la finca en cuestión, debiendo señalarse además que el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical, por lo que la acreditación del dominio ciertamente puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos (STS de 10 de octubre de 1972, entre otras).

    »Por su parte, la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil, tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.

    »Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de noviembre de 1964, 5 de junio de 1982 y 16 de noviembre de 1987, entre otras muchas) los siguientes:

    »1.°) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

    »2.°) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Y

    »3.°) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

    »Por consiguiente, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, para el éxito de las pretensiones ejercitadas en la demanda será necesario que por parte de los demandantes se haya acreditado cumplidamente que los mismos son realmente titulares de los 64,7 derechos de vacas nodrizas reivindicados, y que en su día fueron adjudicados por el organismo competente a nombre de la demandada

    D.ª Apolonia .

    »Cuarto. Sobre las reglas a la carga de la prueba.

    »I. - EI principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los Iitigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo "iudex iudicet secundum allegata et probata partium", también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes... ", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte", las que tendrán por objeto, según el artículo 281.1, "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

    »Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.

    »Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del Iitigante que las hubiera proporcionado (SSTS de 2 de junio de 1995 y 12 de diciembre de 1998 ), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado (SSTS de 20 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 1999 ).

    »II. - EI expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia (SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo este incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

    »Su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (artículo 1.7, del Código Civil ). Y es que, como recuerda la STS de 29 de marzo de 1999, "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1.7, del Código Civil el ordenamiento Ie ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados.

    »Las reglas distributivas del "onus probandi" no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando "a priori" la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando "a posteriori" la que ha de pechar con las consecuencias desfavorables de su no demostración. Ello explica su correcta ubicación sistemática en la nueva Ley, no entre las disposiciones generales sobre la prueba (capítulo V, Título I, Libro II ), sino en regulación de los requisitos internos de la sentencia (Sección 23, Capítulo VIII, Título V, Libro I). Lo que no obsta, sin embargo, para que, como señala la Exposición de Motivos, constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su actividad probatoria, anticipándose a su aplicación en evitación de sus perjudiciales consecuencias.

    »EI apartado primero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

    »III. - La preocupación por la seguridad jurídica en las decisiones judiciales ha inspirado la búsqueda de una regla de validez y alcance general sobre la distribución de la carga probatoria.

    »La práctica forense venía tradicionalmente barajando diversas reglas empíricas, recogidas en aforismos comúnmente extraídos del Derecho Romano y acuñadas en las máximas "necesitas probandi ei qui agit", "reus in excipiendo fit actor" o "ei incumbit probatio que dicit non qui negat".

    »En la ordenación legal anterior a la vigencia de la nueva Ley procesal civil, la norma fundamental en la materia se encontraba en el artículo 1214 del Código Civil, que atribuía "la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". La norma en cuestión, pese a las deficiencias e insuficiencias de su redacción, sentó las bases para la superación de aquellas viejas reglas empíricas, de valor tan relativo y circunstancial, y permitió dar soporte legal a nuevas y más abstractas formulaciones, que, partiendo de la naturaleza de los hechos sujetos a prueba, desde la distinción doctrinal entre hechos constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, fueron enriqueciéndose con la incorporación de nuevos criterios integradores.

    »Conforme a aquella primera formulación, incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos, los que son presupuesto de la existencia del derecho reclamado, y al demandado la de los impeditivos, que obstan a su nacimiento, los extintivos, que determinan su perecimiento, y los excluyentes, que destruyen o enervan su eficacia.

    »La regla, fundada en la distinción de estas cuatro categorías de hechos, en función de su naturaleza, ha sido de general aceptación y observancia por la jurisprudencia que, interpretando el artículo 1214 del Código Civil, ha mantenido con reiteración que, conforme a dicho precepto, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, mientras que al demandado Ie es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos de que aquellos efectos jurídicos (SSTS de 25 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1993, 21 de septiembre de 1998 y 26 de noviembre de 1999 ), agregando, en cuanto a estos últimos hechos, las SSTS de 17 de octubre de 1981 y 24 de octubre de 1994 que, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición, aunque, como advierte la STS de 17 de junio de 1989, lo sea a partir de los probados por la actora, no antes.

    »Pero la calificación de un hecho según estas categorías no deja de tener, sin embargo, un valor relativo, en cuanto está en función de la pretensión que fundamenta. Por otra parte, resulta difusa la frontera entre hechos constitutivos e impeditivos, y los constitutivos pueden llegar a ser ilimitados y de difícil acotación en cada caso, si se consideran tales todos los presupuestos de que depende la existencia y subsistencia del efecto jurídico pretendido. Por ello, la doctrina se vio en la precisión de salir al paso de estas objeciones con la proposición de otras fórmulas complementarias.

    »Así: a) en orden a la consideración de los hechos que sirven de presupuesto a la norma de que deriva el efecto jurídico pretendido, cada parte deberá probar los hechos que son supuesto abstracto de la norma que ampara y da cobertura al efecto jurídico que postula, para lo que el tribunal ha de atender, no a la norma jurídica invocada por la parte, sino a la que en Derecho determine la consecución del efecto jurídico pretendido, pues, si la normativa citada o invocada por los litigantes no es para el juzgador vinculante ("iura novit curia"), sí lo es, merced al principio de congruencia, el efecto jurídico cuya tutela solicita; y b) en cuanto la distinción entre los presupuestos comunes y específicos del nacimiento del derecho, a cargo del actor solo deberá quedar la prueba de estos últimos, en la consideración de la común concurrencia de los demás, correspondiendo al demandado probar la anormal o excepcional ausencia o deficiencia de estos generales o comunes, al igual que la concurrencia de otros que hubieran podido incidir en la subsistencia del derecho constituido. Se llega así a la afirmación de que sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que "normalmente" o "de ordinario", - esto es, si no se da una situación anómala o excepcional a probar por el adversario-, determinan la constitución o el nacimiento del derecho reclamado. La jurisprudencia ya se hizo eco de este criterio al declarar de cargo del actor la prueba de los hechos "normalmente" (SSTS de 28 de marzo de 1980, 24 de octubre de 1994 y 15 de febrero de 1999 ) o "esencialmente" (STS de 28 de febrero de 1991 ) constitutivos de su pretensión.

    »La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil conjuga los criterios hasta aquí expuestos, refundiéndolos en una fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual corresponde al demandante, principal o reconvencional, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (artículo 217.2 ) y al demandado o reconvenido "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" (artículo 217.3, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    »IV. - Pero ya bajo la vigencia del derogado artículo 1214 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia pusieron de relieve que los principios a que respondía la norma distributiva de la carga de la prueba no eran absolutos ni inflexibles, sino que debían adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y los criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria (SSTS de 8 de marzo y 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 9 de febrero y 6 de junio de 1994 ).

    »EI criterio de la facilidad probatoria atiende a la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso.

    »EI recurso a estos criterios tiene incluso fundamento constitucional en el deber de colaboración con los tribunales (artículo 118 de la Constitución) y en el mismo derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución). Así lo han puesto de manifiesto las SSTC números 227/1991, de 28 de noviembre, 7/1994, de 17 de enero, y 116/1995, de 17 de julio, razonando que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte sea la que aporte los datos requeridos para el descubrimiento judicial de la verdad, y que los tribunales no pueden exigir de una de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa.

    »Y la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tras establecer en los apartados 2 a 4 del artículo 217 las reglas generales distributivas de la carga de la prueba, dispone en el apartado 6 que para su aplicación "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". EI texto legal asume, pues, con la expresa remisión a estos criterios, la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, de modo que los tribunales, junto a aquellas reglas abstractas, habrán de ponderar también la posición probatoria en que cada una de las partes se encuentre en el proceso.

    »Quinto. Sobre la legislación aplicable a la concesión de los denominados "derechos de vacas nodrizas".

    »I. - EI Reglamento CEE, número 2066/92, del Consejo de 30 de junio de 1992 . - En el citado Reglamento se establece, entre otros extremos, lo siguiente: 1) Artículo 4 bis. - A los efectos de la presente Sección, se entenderá por: -productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, sea cual fuere el estatuto jurídico conferido por el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina; -explotación: el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un Estado miembro; - vaca nodriza: i) la vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, y ii) la novilla gestante que cumpla las mismas condiciones y sustituya a una vaca nodriza. 2) Artículo 4 ter. - ... A los efectos del presente artículo, se entenderá por ... - límite máximo regional: el número de animales que, en una región y para un año de referencia, hayan dado lugar al pago de la prima especial; como año de referencia, los Estados miembros podrán elegir entre 1990, 1991 y 1992 para la totalidad de su territorio. Los Estados miembros informarán a la Comisión del año de referencia elegido antes del 31 de enero de 1993. 3) Artículo 4 quinquis.- 1 . EI productor que tenga en su explotación vacas nodrizas podrá beneficiarse, previa solicitud, de una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza). 2. EI derecho a la prima por productor estará limitado por la aplicación de un límite máximo individual. Este límite máximo será igual al número de animales para los que se haya concedido una prima con cargo al año de referencia, que se disminuirá de manera que pueda constituirse la reserva nacional a que se hace referencia en el artículo 4 septies. Como año de referencia, los Estados miembros podrán elegir 1990, 1991 ó 1992 . Los Estados miembros informarán a la Comisión antes del 31 de enero de 2003 del año de referencia elegido... 4. EI derecho a la prima quedará reservado al productor para el que se haya concedido la prima en concepto del año de referencia y que haya solicitado asimismo la prima para los años que van hasta 1992 inclusive. 4) Artículo 4 sexies. - 1 . Cuando un productor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima por vaca nodriza al que se haga cargo de su explotación. También podrá transferir total o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación... ; y 5) Artículo 4 septies. - 1. Cada uno de los Estados miembros constituirá una reserva nacional inicial igual como mínimo al 1 % y como máximo al 3% del número total de animales para los que se haya concedido una prima a la vaca nodriza para el año de referencia a los productores cuyas explotaciones estén situadas en su territorio ... .

    »II. - La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de mayo de 2003 (BOE. número 132/1993, de 3 de junio). - En la citada Orden, que instrumenta la concesión de prima por el mantenimiento de vacas nodrizas durante el año 1993 se dispone, entre otros extremos, lo siguiente: Artículo 2. A los efectos de la presente Orden se entenderá por: Productor: EI ganadero persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina. Explotación: EI conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio español. Vaca nodriza: La vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne así como la novilla gestante que cumpla las condiciones y sustituya a una vaca nodriza. No obstante lo anterior, en el caso de productores que se hayan beneficiado de la prima por vaca nodriza en las campañas 1990/1991 ó 1991/1992 y para un número de vacas no superior al número de vacas nodrizas por el que se hayan beneficiado de la prima en dichas campañas, se considerarán "vacas nodrizas" con derecho a prima las pertenecientes a alguna de las razas incluidas en el anexo II del Reglamento CEE 3 886/1992, o cruces de las mismas, siempre que estén cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica. Artículo 3.1 . Serán beneficiarios de la prima los productores que posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición recogida en el artículo 2, que lo soliciten... EI número de "vacas nodriza" por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior a número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número total de vacas presente en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 c) del artículo 5. A los efectos anteriores si el ganadero tuviera en tramitación la concesión de la cantidad de referencia en el momento de presentar la solicitud, deberá justificar dicho extremo y comunicar dicha cantidad al órgano competente en cuanto sea posible. 2. Todas las vacas nodrizas objeto de una solicitud de prima y novillas gestantes de reposición deberán estar identificadas mediante marcaje individual auricular. A estos efectos se considerará valida la identificación auricular definida en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990 (RCL 1990\327), por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan, en su caso, en la normativa nacional como consecuencia de la aplicación de la reglamentación comunitaria en materia de identificación y registro de animales. En caso de que el animal no disponga de la mencionada identificación auricular, el órgano competente proporcionará al ganadero, a petición de éste, con el tiempo suficiente para poder presentar la solicitud de prima, un crotal que reúna las mismas características del definido anteriormente y que sólo se diferenciará en el color. 3. Asimismo, las vacas nodrizas objeto de solicitud de prima y las novillas gestantes de reposición deberán estar inscritas en el registro de explotación que llevará el productor. Dicho registro deberá contener, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 2. 4. EI derecho a la prima por productor estará limitado por el número de derechos a prima que posea, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 26 de abril de 1993.

    »III. - La Orden de 4 de junio de 1993 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León (BOCYL número 107/1993, de 8 de junio), en la que igualmente se establece lo siguiente: Artículo 2. A los efectos de la presente Orden se entenderá por: Productor: EI ganadero persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, sea cual fuere el estatuto jurídico conferido por el derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina. Explotación: EI conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio del Estado Español. Vaca nodriza: La vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne. Novilla gestante: la novilla que cumpla las condiciones anteriores y sustituya a una vaca nodriza. No obstante lo anterior, se podrán considerar "vacas nodrizas" con derecho a prima las pertenecientes a alguna de las razas incluidas en el Anexo II del Reglamento CEE 3886/92, o a cruces de las mismas, siempre que estén cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica (antigua definición), aunque solamente en el caso de productores que se hayan beneficiado de la prima por vaca nodriza en las campañas 1990/91 ó 1991/92, y para un número de vacas nunca superior al número de vacas nodrizas por el que se hayan beneficiado de la prima en dichas campañas. Artículo 3.1 . Serán beneficiarios de la prima los productores que posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición recogida en el artículo 2, que lo soliciten ... EI número de "vacas nodriza" por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior a número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número total de vacas presente en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor ... A los efectos anteriores si el ganadero tuviera en tramitación la concesión de la cantidad de referencia en el momento de presentar la solicitud, deberá justificar dicho extremo y comunicar dicha cantidad al órgano competente en cuanto sea posible. 2. Todas las vacas nodrizas objeto de una solicitud de prima y novillas gestantes de reposición deberán estar identificadas mediante marcaje individual auricular y reflejar dicha identificación en el Anexo III que acompañará a la solicitud. 3. Asimismo, las vacas objeto de solicitud de prima deberán estar inscritas en el registro de explotación que llevará el productor. Artículo 4.- EI número de animales primables estará limitado por el número de derechos individuales que se asignen a cada productor, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de abril de 1993.

    »Sexto. Por consiguiente, de la trascrita legislación especifica, resulta manifiesto que para la adjudicación de los denominados derechos o primas por "vacas nodrizas" era preciso ser titular de una explotación de ganado bovino, destinado a la cría de terneros para la producción de carne, y que además ya se hubieren percibido subvenciones por tal concepto en el año de 1992, que fue el año de referencia elegido por el Estado Español, según informe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León (folio 287), y ello en función del número de animales con derecho a subvención en la referida campaña ganadera, con deducción de un 2% para la creación de la reserva nacional, tal y como se hace constar igualmente en el referido informe.

    »Por los demandantes D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián se alega en su demanda que, si bien los 64,7 derechos de vacas nodrizas reivindicados Ie fueron adjudicados por el órgano administrativo competente a la demandada D.ª Apolonia, ello lo fue en función de las 70 vacas nodrizas destinadas a los festejos taurinos, que en realidad eran propiedad de aquéllos, aun cuando figurasen en la cartilla ganadera de dicha demandada; y por ello, concluyen que son ellos los legítimos titulares de tales derechos. Pero frente a ello se ha de señalar: 1.°) que, si las referidas vacas estaban destinadas a los festejos taurinos, según ellos afirman en su demanda y así parece también resultar de los documentos aportados relacionados con la compra de ganado (en los que se habla de "vacas de casta", "vacas bravas", "eralas de lidia", "vacas de desecho", "para su posterior toreo", etc), en manera alguna pueden comprenderse en el concepto de "vaca nodriza", establecida en la legislación referida, en la que se define la misma como la "vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne ... "; y 2°) que, si los derechos hubieran sido adjudicados en base a las referidas 70 vacas, necesariamente habría de habérsele adjudicado un número superior, concretamente 68,6 derechos, que sería la cantidad resultante de deducir a tal número el 2% establecido para la creación de la reserva nacional.

    »Por el contrario, ha quedado acreditado que la demandada D.ª Apolonia durante los años de 1991 y 1992 era ya titular de una explotación ganadera, figurando en la correspondiente cartilla ganadera oficial (ver folio 390) con un total de 66 vacas nodrizas, y siendo, en función de dicho número y con la deducción del 2% para la creación de la reserva nacional, por lo que se adjudicaron los 64,7 derechos de vacas nodrizas referidos.

    »Por tanto, se ha de concluir que por los mencionados demandantes, -a los que correspondía la carga de la prueba por el ser el hecho constitutivo de sus pretensiones-, no se ha probado cumplidamente la titularidad de los derechos de vacas nodrizas que reivindican de la demandada, y por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada y a lo dispuesto en el artículo 217.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá el rechazo de tales pretensiones al faltar el primero de los requisitos necesarios para el éxito de la acción declarativa de dominio y reivindicatoria ejercitadas en la demanda.

    »Séptimo. En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada D.ª Apolonia para, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda contra ella promovida por los demandantes D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián .

    »Octavo. AI ser desestimada la demanda, han de ser impuestas a los demandantes D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián las costas correspondientes a la primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398. 2, de la misma Ley procesal civil».

    El fundamento de derecho segundo de esta sentencia fue aclarado por auto de 6 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva dice:

    Parte dispositiva.

    Se aclara el fundamento de derecho segundo dictado en la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2006 en el presente rollo, en el sentido de donde dice "... en el año 1996 los demandantes ..." debe decir ".... en el año 1986 los demandantes ...."».

    QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián, se formulan los siguientes motivos:

    Motivo primero. «Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, en concreto sobre las reglas de la distribución de la carga de la prueba a tenor del artículo 217 de la LEC, en relación a los medios de prueba practicados al amparo del artículo 299 de la LEC, eficacia del interrogatorio de la parte con respuestas evasivas, insuficientes e incoherentes, documental pública y privada, testifical practicada, requerimiento a la demandada de entrega de documentación y las consecuencias a su negativa, informe pericial sobre identificación de ganado con crotales, y la valoración conjunta de toda ella según la sana crítica, todo ello, con infracción de los artículos 301, 307, 316, 317, 318, 319, 324, 326, 328, 329, 336, 348, 360 y 376 de la LEC, en armonía y consonancia con la presunción judicial como prueba admitida judicialmente según el artículo 386 de la LEC, también infringida, al haber acreditado en forma que las vacas nodrizas existentes en la cartilla ganadera a nombre de la demandada eran - todas ellas - propiedad de nuestros mandantes, según la distribución de la carga de la prueba, práctica y valoración conjunta, y en consecuencia también las primas ganaderas asignadas en el año 1993 para esta cartilla ganadera. Error de valoración conjunta de la prueba por la Sala según los criterios contenidos en la normativa reseñada. Se interpone a tenor del artículo 469.1.2° de la LEC ».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    La sentencia impugnada estima dudosos hechos relevantes para la decisión y desestima la pretensión deducida con referencia única y exclusivamente a la cartilla ganadera aportada por la demandada, sin tener en cuenta toda la prueba practicada en su conjunto según los criterios valorativos de los artículos 217 a 386 LEC .

    La Sala incurre en error en la valoración conjunta de la prueba, ya que no hay duda y tampoco la tuvo la Juez de instancia -cuyos fundamentos jurídicos damos íntegramente por reproducidos-sobre la propiedad de las vacas que figuraban en la cartilla ganadera a nombre de la demandada.

    Las vacas eran todas de los actores que figuraban en esa cartilla ganadera antes de 1992, ya que la demandada en 1991 había vendido su explotación ganadera.

    Según la Sala, la demandada tenía una explotación ganadera con su cartilla oficial, sin haber acreditado donde tenía su explotación ganadera, sus libros registros, guías pecuarias, movimientos de ganado, ventas.

    La disponibilidad y facilidad probatoria debe tenerse en cuenta a la hora de la distribución de la carga de la prueba, a pesar de la extensa prueba desplegada por esta parte, la demandada ha aportado únicamente una cartilla oficial en la que figuraban a su nombre unas vacas, que eran propiedad de los actores.

    La demandada no consideró su disponibilidad y facilidad probatoria para aportar sus libros ganaderos, saneamientos, declaraciones PAC, guías pecuarias, facturas ventas, como hecho extintivo de la pretensión deducida. Solo aportó una cartilla oficial a su nombre con vacas nodrizas, las cuales y según se acreditó todas eran propiedad de los actores. Nunca se ha negado la existencia de una cartilla ganadera, a nombre de quien figuraba de forma fiduciaria, si bien los verdaderos propietarios de las vacas nodrizas eran los actores.

    Los actores han aportado una ingente prueba documental, testifical, informes no impugnados, suficientemente acreditativa de las pretensiones deducidas y de la titularidad de las vacas que figuraban en la cartilla ganadera de la demandada, y en consecuencia por accesión los derechos asignados a esta cartilla, y así lo entendió la sentencia de primera instancia, no solo por los hechos probados, sino por aplicación de las presunciones. En cambio la sentencia recurrida se ciñe única y exclusivamente en la duda de unos hechos, sin ni siquiera hacer referencia al acto del juicio o su visionado y a la restante prueba desplegada en la litis, que no entra a valorar en su conjunto.

    A continuación se efectúa un análisis de la prueba aportada por los actores, exponiendo el resultado de las pruebas de interrogatorio de la demandada, documental pública y privada, pericial y testifical, así como el resultado del requerimiento a la demandada para aportación de documentos y prueba de presunciones.

    Se infringen las normas procesales de la sentencia al usurpar al juez de instancia su competencia exclusiva, como función soberana, en cuanto a la valoración de la prueba en su conjunto por el principio de inmediación de la prueba, ya que cuando las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.

    Se infringen los artículos 217 a 386 de la LEC, sobre carga de la prueba, distribución, disponibilidad y facilidad probatoria, su obligatoriedad constitucional de colaboración, cuando las pruebas se encuentran en poder de una de las partes -como es el caso de la demandada- para el descubrimiento judicial de la verdad, al exigir a los actores una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión al no poder justificar sus derechos e intereses legítimos. Cita las SSTS de 11 de noviembre de 2004, 13 de octubre de 1987, 5 y 24 de noviembre de 1998, 27 de noviembre de 2000, 22 de julio de 2000, 28 de junio de 2000, 13 de febrero y 20 de mayo de 2004, sobre la aplicación de la prueba de presunciones y su alegación en el recurso de casación.

    Las conclusiones de la sentencia de primera instancia, por su función soberana por la inmediación de la prueba, no son arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas del criterio humano, sino que son conclusiones resultantes de una correcta valoración de la prueba en su conjunto.

    La sentencia recurrida contradice la STS de 14 de enero 2002 sobre la presunción judicial.

    Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de noviembre de 2004, sobre la prueba de presunciones.

    La aplicación del artículo 217.1 LEC y sus consecuencias por la inactividad probatoria según el principio de la distribución de la carga de la prueba, no es aplicable al presente caso ante la ingente prueba desplegada y apreciada por el juez de instancia, por lo que se incurre en un error de derecho en la valoración conjunta de la prueba ya que los actores han acreditado en forma su titularidad de las vacas nodrizas existentes en la cartilla ganadera de la demandada, mientras que la demandada no ha acreditado que tuviera vacas nodrizas en la fecha de asignación de los derechos que reclaman, esto es en el año 1992 al haber vendido toda su explotación en 1991.

    Cita la STS de 6 de abril de 2005, sobre la interpretación del artículo 1214 CC .

    Se contradicen por la Audiencia otras sentencias dictadas por la misma de 21 de julio y 16 de mayo de 2005, sobre el error en la valoración de la prueba.

    Se cita, sobre la misma cuestión, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zamora de 9 de junio de 2005, 29 de julio de 2005, 30 de diciembre de 2004, de Córdoba de 8 de junio de 2005, 15 de junio de 2005, 19 de noviembre de 2004, y de Toledo de 20 de octubre de 2004 .

    Cita la STS de 29 de marzo de 2004, sobre la prueba de presunciones y el alcance del artículo 1214 CC .

    Cita la STS de 8 de febrero de 2006, sobre el acceso a la casación de la valoración de la prueba cuando se justifique que han existido infracciones de ley o de la doctrina jurisprudencial aplicable, incurriendo en un error patente o arbitrariedad.

    La sentencia impugnada incurre en arbitrariedad en su dictado y en un error de derecho en la valoración de la prueba patente, no sólo por el hecho de no apreciar la prueba en su conjunto sino por estimar como hecho dudoso la titularidad de las vacas nodrizas existentes en la cartilla ganadera que figuraba a nombre de la demandada.

    Confunde la Audiencia la premisa inicial cual es la titularidad de las vacas nodrizas, en lugar de la titularidad de las primas de las nodrizas, ya que si bien se otorgaban a quienes tuvieran una cartilla debían de reunirse una serie de requisitos que la demandada no tenía, entre ellos, que no era propietaria de las vacas nodrizas en la campaña ganadera del año 1992 porque vendió su explotación antes de 1991.

    Los actores comenzaron su actividad dentro de la actividad turística en 1986, si bien las vacas que eran tentadas o destinadas a festejos taurinos, se iban dejando para la aptitud cárnica o cría de terneros. Estas vacas nodrizas se dejaban en otras fincas arrendadas para fines reproductores y cría, figurando como vacas nodrizas en los libros registros ganaderos expedidos por la Junta de Castilla y León, hasta que en diciembre de 1991 conciertan el arrendamiento de la finca Rodasviejas. Las vacas que figuran a nombre de la demandada y propiedad de los actores, permanecieron hasta septiembre de 1993 en Carrascal del Obispo, según acredita la prueba testifical de D.ª Sandra, y según la propia solicitud de prima de vaca nodriza aportada al procedimiento, para después trasladar hasta la finca de Rodasviejas las nodrizas propiedad de los actores y que figuraban en la cartilla a nombre de la demandada.

    La sentencia recurrida se fundamenta en concreto en dos puntos: 1.° en manera alguna pueden comprenderse en el concepto de vaca nodriza a aquellas vacas que están destinadas a festejos taurinos, y

    1. si los derechos hubieran sido adjudicados con base en las 70 vacas, necesariamente habría de habérsele adjudicado un número superior (68,6 derechos y no 64.7 que en realidad se adjudicaron), con base en la reducción del 2% para la Reserva Nacional. La sentencia recurrida aplica la legislación indebidamente ya que el ganado de lidia o ganado bravo pertenece a las razas de aptitud cárnica que la ley contempla como tales y no se halla incluido en el anexo 2 del Reglamento 3886/92 CEE y basta para demostrarlo consultar el documento número 85 aportado con la demanda.

    Si 30 vacas de lidia consiguieron derechos a la vaca nodriza en un procedimiento anterior y relacionado íntimamente con éste al tratarse de una única explotación, cómo es posible que no se le reconozca ahora a los actores cuando les fueron reconocidos con anterioridad.

    Al dictar la sentencia recurrida, se apoya en la pretendida tesis mantenida por la demandada que sostiene que los demandantes eran propietarios de una explotación turística y no ganadera, basándose para ello en el contrato de arrendamiento de diciembre de 1989, pero se olvida de la existencia de otro nuevo contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1992 y con efectos de 1 de diciembre de 1991, donde claramente se acredita que los actores eran propietarios y arrendatarios de una explotación ganadera de 306 vacas de vientre, entre las arrendadas y las vacas por ellos adquiridas, y se olvida también la Audiencia de que la legislación de la CEE, estatal y autonómica, consultada y traída al pleito, no obliga a declarar mantenimiento de vacas nodrizas en los años anteriores sino solamente en el año de referencia 1992. Así lo declaró el perito judicial en su testifical.

    La Audiencia no ha valorado debidamente la extensa documental aportada por los actores ni en este extremo ni en otros muchos:

  2. Los actores hablan de vacas para festejos taurinos en una época muy anterior a la concesión de los citados derechos de prima a la vaca nodriza. Las facturas aportadas así lo adveran. Todas ellas están fechadas entre 1987 y 1991.

  3. Estas vacas, una vez toreadas, se utilizaban para la cría de terneros de raza cárnica: bien de lidia o bien cruzados.

  4. Todas las vacas bravas existentes en la cabaña española se utilizan para festejos taurinos, al menos una vez en el transcurso su vida: la ineludible prueba de tentadero para evaluar su bravura.

  5. 300 000 vacas nodrizas de raza brava, pertenecientes a más de tres mil ganaderos españoles recibieron en 1993 derechos de prima a la vaca nodriza. Y desde entonces han recibido y siguen recibiendo ahora, las correspondientes primas ganaderas a la vaca nodriza.

  6. En las facturas aportadas en autos constan vacas bravas adultas que no se utilizaron para festejos taurinos. Reconocemos que los ganaderos que se las vendieron sí las habían utilizado en algún festejo taurino puesto que las vendieron como vacas de deshecho y, por tanto, ya estaban toreadas.

  7. La explotación ganadera de los actores estaba dividida en tres explotaciones distintas: dos de ellas tenían en sus libros ganaderos solo vacas bravas en su explotación y sólo con sementales de raza brava. La de la titular fiduciaria demandada tenía vacas bravas y mansas, prácticamente por mitad, y un toro semental bravo y otro manso.

  8. La propia Audiencia reconoció a los actores 24 derechos de prima a la vaca nodriza en la sentencia dictada en el rollo 200/00, sobre la misma raza de vacas que ahora se dilucidan.

  9. Los derechos se conceden en junio de 1993, con base en el número -y sólo el número- de las vacas mantenidas en la explotación durante 1992. Es a partir de 1993 cuando se exige el libro ganadero, identificación auricular del animal la comunicación de altas y bajas de la explotación. Y por tanto, en 1992 las vacas de unas y otras explotaciones cambiaban entre sí sus vacas, con el sólo requisito del cambio de número de vacas en las citadas cartillas y cumplimentación de la guía sanitaria. No había crotales, ni libro ganadero. Se reflejaban los cambios en la cartilla ganadera del titular de la explotación y se diligenciaban los citados cambios en fechas muy posteriores a la fecha real de los cambios realizados. Basta observar la cartilla ganadera de la demandada para darse cuenta de este detalle:

  10. Los actores, durante la época en que regentaban el restaurante taurino, compraban preferentemente ganado bravo, lo que no es óbice para que también compraran o arrendaran ganado manso y están aportadas las facturas a las actuaciones.

  11. La referencia de los actores a las vacas destinadas a los festejos taurinos lo es a las vacas que fueron inscritas en la cartilla de la demandada en enero de 1991: 40 vacas bravas y 22 novillas bravas y cuatro vacas y cuatro novillas mansas (cabestras) necesarias en todas las explotaciones de ganado bravo para conducir el ganado manso de unos cercados a otros. En aquella época de 1991 aún no se conocían los derechos de prima a la vaca nodriza, por tanto, se habla naturalmente de las vacas originarias que D. José deja en la titularidad administrativa de su hermano D. Urbano a fin de que éste cobre las primas ganaderas que la CEE ya pagaba por entonces a los ganaderos que mantuvieran vacas en sus explotaciones.

  12. El único requisito a cumplir durante el año 1992 era ser propietario de un rebaño de un determinado número de vacas no importando la raza.

  13. El informe pericial demuestra que las vacas compradas por D. José figuraban en el libro ganadero cuya titular fiduciaria era la demandada, ésta manifestó en su confesión judicial que no sabía porqué estaban en su libro. Este informe no ha sido tenido en cuenta por la Audiencia.

  14. La testigo Dª Sandra declaró que las vacas que constaban en la cartilla ganadera de la demandada eran propiedad de D. José .

  15. El testigo D. Maximo declaró que su hermano Urbano y su compañera Apolonia, demandada, tuvieron hasta finales de 1990 una explotación ganadera, que vendieron la mayor parte de sus vacas a finales de 1990, que les quedaron unas quince vacas que trasladaron a la finca de Rodasviejas y que todas las vacas que había en la citada finca, una vez concertado el contrato de arrendamiento de D. José eran propiedad de éste y unas pocas que eran propiedad de Abel .

    En las diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción núm.1 de Salamanca contra el testigo de la demandada, Sr. Abel, por presunto delito de falso testimonio, D. Maximo, declara que todas las vacas que constaban en la cartilla ganadera de Apolonia eran propiedad de su hermano José .

  16. Se exponen las actuaciones realizadas por la demandada en diferentes juzgados y notarías.

    Se relatan las inexactitudes e incongruencias que se aprecian por la parte recurrente en el escrito de apelación de la demandada.

    En cuanto a la referencia sobre el destino de vacas a festejos taurinos y por tanto no susceptibles de abono de primas como vacas nodrizas, es contraria a la normativa y documentación aportada, a tenor de la Orden de 4 de junio de 1993 de la Consejería de la Junta de Castilla y León así como los libros registros ganaderos expedidos oficialmente.

    La Orden de 4 de junio de 1.993 de la Consejería de la Junta de Castilla y León define la vaca nodriza con derecho a prima a las pertenecientes a alguna de las razas incluidas en el Anexo II del Reglamento CE 3886/92, o a cruces de las mismas, siempre que estén cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica, como en este caso, en el que bravas y otras mansas, todas las nodrizas eran propiedad de actores y puestas en la cartilla a nombre de la demandada, estaban cubiertas con sementales, según se deduce del libro registro ganadero e interrogatorio.

    El destino inicial para festejos nada tiene que ver con su continuidad reproductora, ya que con el paso del tiempo se convertían en vacas nodrizas que cruzadas con sementales tenían como destino el de cría de terneros, y en el caso de destinarse a festejos taurinos también serían consideradas vacas nodrizas ya que no se encuentran excluidas del Reglamento CE 3886/92 y su definición.

    Así se solicitaban para años posteriores primas para engorde de terneros machos ya que se concedieron por la Junta de Castilla y León los correspondientes cupos de engorde de los machos. De igual forma, para ser beneficiario tenía que ser productor de un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros, como es el caso ya que si estaban cubiertas o inseminadas por sementales, difícilmente podían ser destinadas a festejos taurinos, ya que solamente se tentaban de añojas para luego ser destinadas a reproducción o cría.

    Se exigía también como requisito la identificación mediante marcaje individual auricular, reflejando su identificación en el Anexo III de la referida Orden, correspondiendo esta identificación con el libro ganadero expedido a nombre de la demandada y aportado por esta parte, en el que constan identificadas todas las vacas nodrizas objeto de prima, en relación con el informe pericial aportado. Otro requisito exigido era que todas las vacas objeto de solicitud de prima debieran estar inscritas en un registro de explotación que llevara el productor, como también es el caso, correspondiente al libro registro ganadero y el código de explotación agrario, todo ello en poder de nuestros mandantes a pesar de figurar a nombre de la demandada.

    Se ha aportado documentación original, que la demandada no tiene y no puede aportarla, esto es libro registro ganadero de 1993, relación de las vacas nodrizas, que están en poder de los actores como propietarios.

    La diferencia entre las 70 vacas nodrizas alegadas por los actores y las 66 detalladas por la demandada, no incluye las novillas gestantes, en una cartilla sin fecha, a efectos de asignación de las primas ganaderas, contrastan con las 75 vacas nodrizas y novillas gestantes identificadas con marcas auriculares, según relación del libro registro ganadero.

    Esta diferencia no es trascendente para desestimar la demanda en base a hechos dudosos, ya que la realidad acreditada es que todas las vacas nodrizas de la cartilla ganadera a nombre de la demandada eran propiedad de los actores. Da igual que sean 66, 70 ó 75 vacas nodrizas.

    El pronunciamiento de la Audiencia al no considerar vacas nodrizas a las vacas bravas es contradictorio con su criterio manifestado en la sentencia dictada en el rollo 200/2000, en procedimiento tramitado en nombre de los actores contra D. Urbano, compañero de la demandada.

    No se entiende que la Sala contradiga sus propias opiniones sobre la titularidad fiduciaria y sobre la asignación de los derechos de vaca nodriza, cuando antes las vacas bravas tenían derecho a ser beneficiarias de los derechos de prima la vaca nodriza y ahora no.

    Si este criterio fuera el correcto, la consecuencia sería que 300 000 vacas nodrizas bravas destinadas a cría para festejos taurinos que hay en España, perderían su condición de nodriza y derecho de sus productores a percibir las primas. Desde septiembre de 1987 los actores tuvieron en la finca de Carrascal del Obispo las vacas que una vez toreadas en el complejo turistico de Rodasviejas eran reemplazadas por otras 22 vacas que quedaban en esta finca a la espera de ser utilizadas en los festejos taurinos.

    Es erróneo el pronunciamiento de que los actores no tenía ganado manso en su explotación, a tenor de la documental, interrogatorio de parte y pericial.

    En cuanto al pronunciamiento de la sentencia relativo a la falta de coincidencia del número de vacas con la cuota de derechos adjudicados, contradice la sentencia dictada en el procedimiento precedente, en el que se utilizó el mismo razonamiento, que no se tuvo en cuenta en su día, lo que es tanto como admitir la contingencia de sentencias contradictorias en repugnancia a la esencia del Derecho. En todo caso, una resolución judicial anterior tendrá fuerza relevante sobre otra posterior que deba dictarse.

    Las vacas de lidia no se excluyen de la definición de razas cárnicas según el artículo 22 del Reglamento CE 3886/92 . El artículo 2 de la Orden de 4 de junio de 1993 de la Junta de Castilla y León incluye todas estas razas a efectos de asignar las primas ganaderas.

    El ganado de lidia tiene su propia regulación según la Orden del MAPA de 12 de marzo de 1990, por el que se aprueba el Reglamento especifico del libro genealógico de la raza bovina de lidia, así como un concreto sistema de identificación y registro (ayer Orden 12 de agosto de 1996, hoy Orden de 15 de diciembre de 1998, ambas de la Consejería de la Junta de Castilla y León, que se remite a aquella y al Reglamento CEE 3887/90, de 23 de diciembre ).

    El perito judicial manifiesta en sus aclaraciones que las vacas de lidia son susceptibles de general derechos de prima y ser beneficiarias de éstos.

    Motivo segundo. «Vulneración en proceso civil de derechos fundamentales del artículo 24 de la CE, (obtención de la tutela judicial efectiva en ejercicio de sus derechos e intereses y producir indefensión al haber utilizado todos los medios de prueba pertinentes, obligando la Sala y exigir a esta parte una prueba diabólica invirtiendo la carga de la prueba "onus probandi" según el artículo 217 LEC ). Se interpone a tenor del artículo 469.1, de la LEC ».

    El motivo se basa, en resumen, en lo siguiente: Se vulneran los derechos fundamentales del artículo 24 CE ya que con los medios de prueba admitidos en derecho, incluida la presunción judicial, no se obtiene una tutela judicial en ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los actores, produciendose indefensión por vulneración de los derechos conculcados.

    Se dan por reproducidos íntegramente las alegaciones, motivos y fundamentación jurídica del motivo primero.

    La indefensión se produce cuando se obliga a la parte, como es el caso, a una prueba diabólica, desconociendo el principio de disponibilidad probatoria.

    Se cita la STS de 4 de mayo de 2004, sobre la invocación en casación del artículo 1214 CC .

    Por la facilidad y disponibilidad probatoria, incumbe despejar la duda o incertidumbre a la demandada, al corresponderle acreditar con una prueba concluyente que efectivamente, de haber sido así, era titular de una explotación ganadera, si la tenía identificada con marcas auriculares, distinta a la reseñada por esta parte, especialmente cuando la demandada no podía presentar dos solicitudes, sino una única solicitud para la asignación de primas ganaderas, como titular fiduciaria de los actores. Al no haberlo acreditado, siendo insuficiente sólo con haber aportado la cartilla ganadera según los requisitos exigidos en la Orden de 4 de junio de 1993 de la Junta de Castilla y León, sin aportar tampoco el libro registro ganadero con los animales debidamente identificados con marcas auriculares, facturas de venta de ganado, ubicación de su explotación, movimientos pecuarios, debe pechar con las consecuencias previstas en el artículo 217.3 LEC .

    Se citan las SSTS de 11 de noviembre de 2004, sobre presunciones, y de 8 de febrero de 2006, sobre el planteamiento en casación de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

    Termina solicitando de la Sala que «[s]e declare infringidas las normas que rigen los actos y garantías del proceso y vulnerado el derecho fundamental y principio constitucional sobre tutela judicial efectiva, defensa y utilización de los medios de prueba pertinente para la defensa, produciendo en ambos casos indefensión a esta parte, contenidos en el artículo 24.1.° y 2.° de la CE así como las demás normas procesales de la LEC que rigen el proceso civil reseñadas en los motivos 1.° y 2.° de este escrito en relación con el artículo 217 de la LEC sobre medios de prueba practicados al amparo del artículo 299 de la LEC, eficacia del interrogatorio de la parte con respuestas evasivas, insuficientes e incoherentes, documental pública y privada, testifical practicada, requerimiento a demandada de entrega de documentación y las consecuencias a su negativa, informe pericial sobre identificación de ganado con crotales, y la valoración conjunta de toda ella según la sana critica, todo ello, con infracción de los artículos 301, 307, 316, 317, 318, 319, 324, 326, 328, 329, 336, 348, 360 y 376 de la LEC, en armonía y consonancia con la presunción judicial como prueba admitida judicialmente según el artículo 386 de la LEC, también infringidas, cuyo contenido damos por reproducido en su integridad, al amparo del artículo 469.1, 2.° y 4.°, 447.2.2 .° y disposición final 16 .ª de la LEC, y se acuerde restablecer a esta parte de su derecho fundamental, anular la resolución recurrida y dictar nueva resolución judicial, teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por esta parte como fundamento del presente recurso, en la que se revoque la dictada por la Sala y se condene a la demandada, Apolonia, en los términos detallados en la sentencia dictada por el juzgador a quo, que se dan por reproducidos en su integridad, con expresa imposición de las costas».

    Solicita la celebración de vista.

    En otrosí digo tercero solicita que se tenga por aportado, para su unión a las actuaciones, copia de las declaraciones judiciales prestadas ante el Juzgado de Instrucción número 1, previas 1968/2005, de Salamanca tramitadas a instancia de los actores contra D. Abel, por un presunto delito de falso testimonio en procedimiento judicial, al tratarse de un documento de fecha posterior a la demanda y contestación y a la audiencia previa, a tenor del artículo 270.1.1.° LEC, con designación de archivos a los efectos probatorios oportunos.

SEXTO

Por auto de 18 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de D.ª Apolonia, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. A) No existe la infracción alegada. La Audiencia llega a una conclusión jurídica y lógica. No se vulnera ni es de invocación el principio distributivo de la carga de la prueba cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado.

  1. Prueba y contradicciones de la parte actora. De la prueba aportada por los recurrentes no se deduce en modo alguno que antes de 1992 los demandantes hubieran puesto vacas nodrizas de su propiedad en la cartilla ganadera de la demandada, sino que los libros que aportan donde figuran vacas de su propiedad en los nuevos libros ganaderos se refieren a periodos posteriores a 1992, por lo que no es posible considerar que los derechos generados en dicho año puedan pertenecerles. Y esto es lo que ha deducido la Audiencia, máxime si también considera acreditado documentalmente que la demandada cumplía todos los requisitos para ser adjudicataria de los derechos de vacas nodrizas, puesto que era titular de su propia explotación desde años antes de 1992, que en dicho año seguía siendo titular de su explotación, que en la misma existían vacas nodrizas destinadas a producción de carne, que había recibido con anterioridad las primas ganaderas.

Los actores no han demostrado haber cumplido otro de los requisitos exigidos para ser adjudicatarios de derechos de vacas nodrizas, como lo es el haber percibido con anterioridad a 1992 primas ganaderas; siendo evidente que es a ellos a quien incumbía la carga de la prueba de tal hecho.

Se exponen a continuación aquellos puntos relativos al análisis de la prueba que efectúan los recurrentes en el escrito de interposición del recurso, de los que discrepa la parte recurrida, relativos a la prueba de interrogatorio de la demandada, documental, pericial y testifical.

Los actores en lugar de realizar una narración coherente de los hechos y proponer una prueba tendente a acreditar la posibilidad de éxito de las acciones ejercitas, incurren en evidentes contradicciones en su narración y proponen numerosas pruebas que no se encaminan a demostrar lo que realmente es necesario. Entre las contradicciones más evidentes se resaltan las siguientes: 1.ª Manifiestan poseer una cartilla ganadera a nombre de la demandada con 70 vacas nodrizas de su propiedad, cuando lo cierto es que es la demandada la única que aporta como prueba documental su propia cartilla en la que constan las 66 vacas nodrizas de su propiedad. 2.ª Manifiestan que las 70 vacas nodrizas estaban destinadas festejos taurinos, cuando la realidad es que la asignación administrativa de derechos solamente se realiza a favor de las vacas nodrizas destinadas a producción de carne. 3.ª Manifiestan que las 70 vacas nodrizas de su propiedad puestas por ellos a nombre de la demandada son de raza de lidia, cuando en la cartilla ganadera aportada par la demandada aparecen 26 vacas nodrizas de raza morucha. 4.ª Indican que los ganaderos podían tomar como referencia para la asignación de derechos, a su libre elección, los años 1990, 1991 ó 1992 y que se decantaron por el año 1992 porque era el año que más cartillas ganaderas tenían, cuando la realidad es que solamente la Administración tenía la potestad de determinar el año que debía tomarse como referencia para la asignación de los derechos.

Prueba de la parte demandada. La parte demandada ha desplegado una serie de pruebas encaminadas a demostrar que ella era poseedora por justo título de los 64,7 derechos ganaderos litigiosos, dado que desde 1987 tenía su propia explotación ganadera que seguía manteniendo en el año 1992, tomado como referencia por la Administración para la adjudicación de los derechos litigiosos, y que venía percibiendo con anterioridad las primas ganaderas que se abonaban en aquellas fechas por parte de la Administración. Se ha demostrado matemáticamente que los derechos que Ie fueron asignados correspondían exactamente con los generados por las 66 vacas nodrizas de su propiedad, algo muy distinto de lo que alegaron en su escrito de demanda los actores.

La demandada ha aportado pruebas documentales acreditativas de que desde el año 1987 tenía su propia explotación y venía realizando transacciones con el ganado y percibiendo primas administrativas. La prueba testifical ha acreditado que la demandada seguía siendo titular de vacas nodrizas después del año 1992.

Conclusión. No hay infracción de normas procesales de la sentencia ni de las reglas de distribución de la carga de la prueba. No ha infringido el resultado de la prueba practicada a instancia de ambas partes, sino que tiene en cuenta dos hechos importantes para la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia: 1) La prueba practicada a instancia de los actores-recurrentes no acredita sino que adquirieron ganado que, de acuerdo con los datos que obran en las facturas, tenían como destino su toreo en festejos taurinos, por lo que en modo alguno dicho ganado puede comprenderse en el concepto de vaca nodriza. 2) Que es la demandada-recurrida la única que aporta como prueba documental una cartilla ganadera donde figuran debidamente inscritas a su nombre en el año 1991 y 1992 las 66 vacas nodrizas que dieron lugar a la adjudicación de los 64,7 derechos litigiosos.

Los recurrentes no tienen en cuenta la distinción entre las normas de prueba legal de las simples normas legales de prueba. Estas responden a un concepto genérico que recoge, junto a la prueba legal, otras normas de apreciación libre. Las normas de prueba legal o tasada, excepcionales en nuestro sistema de apreciación libre de prueba, vinculan al juzgador, pero en el caso que nos ocupa no existe ninguna prueba legal o tasada, sino simples normas de prueba de libre apreciación. La valoración conjunta de la prueba corresponde exclusivamente a las tribunales de instancia y solo es revisable en casación cuando incida en un error patente, arbitrariedad o irracionalidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido. En el recurso extraordinario por infracción procesal no cabe plantear si resulta preferible, o más oportuna, una u otra valoración, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados. Entenderlo de otra forma supone desconocer la naturaleza y función de la casación que, en modo alguno, cabe convertir en una tercera instancia.

La sentencia dictada por la Audiencia pone de manifiesto una motivación suficiente y una aplicación correcta y congruente de la prueba, por lo que no procede estimar el primer motivo alegado por los recurrentes.

Cita la STS de 29 de febrero de 2007, sobre motivación de la sentencia.

La Audiencia no parte de una situación de falta de prueba, para atribuir sus consecuencias desfavorables a los recurrentes, sino que haciendo una valoración de la prueba obrante en las actuaciones consideró que la parte actora no había acreditado los elementos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, por lo que no puede entenderse que haya operado la doctrina de la carga de la prueba y, en consecuencia, no se ha podido infringir el artículo 217 LEC .

Al motivo segundo.

Los actores, recurrentes, olvidaron conscientemente proponer y practicar otros medios de prueba que, en el supuesto de haber sido ciertos los hechos que narran en su demanda, podían haber practicado. No se les ha exigido una prueba diabólica, ni han propuesto todos los medios de prueba posible.

No existe por tanto falta de tutela judicial, dado que la sentencia dictada por la Audiencia no les impone la carga de una prueba que sólo a ellos compete, sino que contiene una motivación suficiente y una aplicación correcta y congruente de las pruebas que consideran aplicables al caso, por lo que no procede estimar el segundo motivo.

Cita de nuevo la STS de 29 de febrero de 2007, sobre motivación de la sentencia.

No se produce una inversión de la carga de la prueba puesto que, jurisprudencialmente y de forma consolidada, se ha declarado que la prueba para el éxito de las acciones declarativas de dominio y reivindicatoria, son carga exclusiva de quien las ejercita.

Termina solicitando de la Sala «tenga por presentado este escrito y por formulada oposición por parte de D.ª Apolonia al recurso extraordinario por infracción procesal n.° 1101/2006 interpuesto por D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 27 de febrero de 2006, aclarada por auto de 6 de marzo de 2006, en el rollo de apelación n.º 68/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 2/2004 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Salamanca y, previos los tramites oportunos, se dicte en su día sentencia desestimando los dos motivos alegados como base para dicho recurso, con expresa imposición de las costas procesales a los recurrentes».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 26 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CEE, Comunidad Económica Europea.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación

RCIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián formularon demanda contra D.ª Apolonia, en la que solicitaban, en lo sustancial: a) que se declare que los demandantes son titulares de 64.7 derechos de vacas nodrizas adjudicados por la CEE en 1993, que figuran en la cartilla ganadera a nombre de la demanda, b) el reintegro de los derechos a los demandantes, y c) otras peticiones declarativas y de condena al pago de cantidad derivadas de las dos primeras.

  2. La demanda se basó en la existencia de un acuerdo entre los actores y la demandada para que apareciera esta última como titular fiduciaria de las vacas, a fin de optimizar la explotación de una finca con las subvenciones derivadas de los derechos de las primas ganaderas a los productores de carne de vacuno. Se alegó que los derechos reclamados que aparecen como de la titularidad de la demandada en la cartilla ganadera corresponden a los actores por 70 vacas de festejos taurinos, de las que es titular fiduciaria la demandada.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando la titularidad de los derechos reclamados por ser titular de su propia explotación, compuesta por 66 vacas, a las que se corresponde el 64.7 de derechos de vacas nodrizas a que se contrae la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Consideró acreditado que las vacas son propiedad de los actores y a ellos corresponden los derechos reclamados. Esta sentencia fue recurrida en apelación por la demandada.

  5. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. Basó la Audiencia Provincial su decisión en que: a) las 70 vacas a que se refiere la demanda son de espectáculo taurino y no pueden generar el derecho a la prima, b) en su caso, los derechos generados por 70 vacas no serían 64.7 derechos de prima, cifra que sí se corresponde con el número de vacas -66 vacas- que según la cartilla ganadera corresponden a la demandada y han generado la prima, c) está acreditado que la demandada, en los años 1991 y 1992, era titular de una explotación ganadera, y d) figuran en la cartilla de su titularidad 66 vacas nodrizas que se corresponden con 64.7 derechos.

SEGUNDO

No procede la incorporación de documentos que solicita la parte recurrente, en otrosí tercero del escrito de interposición del recurso, por aplicación del artículo 270 LEC .

TERCERO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, en concreto sobre las reglas de la distribución de la carga de la prueba a tenor del artículo 217 de la LEC, en relación a los medios de prueba practicados al amparo del artículo 299 de la LEC, eficacia del interrogatorio de la parte con respuestas evasivas, insuficientes e incoherentes, documental pública y privada, testifical practicada, requerimiento a la demandada de entrega de documentación y las consecuencias a su negativa, informe pericial sobre identificación de ganado con crotales, y la valoración conjunta de toda ello según la sana crítica, todo ella, con infracción de los artículos 301, 307, 316, 317, 318, 319, 324, 326, 328, 329, 336, 348, 360 y 376 de la LEC, en armonía y consonancia con la presunción judicial como prueba admitida judicialmente según el artículo 386 de la LEC, también infringida, al haber acreditado en forma que las vacas nodrizas existentes en la cartilla ganadera a nombre de la demandada eran - todas ellas - propiedad de nuestros mandantes, según la distribución de la carga de la prueba, práctica y valoración conjunta, y en consecuencia también las primas ganaderas asignadas en el año 1993 para esta cartilla ganadera. Error de valoración conjunta de la prueba por la Sala según los criterios contenidos en la normativa reseñada. Se interpone a tenor del artículo 469.1.2.º de la LEC

.

Se alega, en síntesis: a) que la sentencia impugnada ha desestimado la demanda con base, exclusivamente, en el documento consistente en la cartilla ganadera aportada por la demandada, sin tener en cuenta toda la prueba practicada en su conjunto, por lo que hay error en la valoración conjunta de la prueba, se vulneran los preceptos que regulan la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, documental, pericial, de testigos, de aportación de documentos y de presunciones, no se ha tenido en cuenta el principio de disponibilidad de la prueba y se han vulnerado las normas reguladoras de la sentencia porque la Audiencia Provincial ha usurpado al juez de instancia su competencia exclusiva para la valoración de la prueba; b) que la Audiencia Provincial ha considerado indebidamente que las vacas de lidia no pueden generar derechos de prima; y c) que al considerar la Audiencia Provincial, como decisivo, el hecho de que la cuota de derechos reclamada no se corresponda con el número de 70 vacas a que alude la demanda y sí se corresponda con el número de 66 vacas que aparecen como propiedad de la demandada, contradice la esencia del Derecho al desconocer los efectos de la sentencia dictada en el juicio anterior al presente seguido, sobre una cuestión semejante, por los actores contra un tercero, en el que, no obstante esta alegación, se estimó la demanda.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración en proceso civil de derechos fundamentales del artículo 24 de la CE, (obtención de la tutela judicial efectiva en ejercicio de sus derechos e intereses y producir indefensión al haber utilizado todos los medios de prueba pertinentes, obligando la Sala y exigir a esta parte una prueba diabólica invirtiendo la carga de la prueba "onus probandi" según el artículo 217 LEC ). Se interpone a tenor del artículo 469.1.4.º de la LEC

.

Se alega, en síntesis, que los recurrentes no han obtenido tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, produciéndose indefensión, ya que se obliga a la parte a una prueba diabólica con desconocimiento del principio de disponibilidad probatoria. Se dan por íntegramente reproducidas las alegaciones que integran el motivo primero.

CUARTO

Alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación (SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000, 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

QUINTO

La carga de la prueba.

Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC (STS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995, 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995, 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996, 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000, 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido también respecto al 217 LEC (STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004, STS 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005, 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente (STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria (STS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 ).

SEXTO

Desestimación de los motivos.

Los motivos deben desestimarse por las siguientes razones:

  1. La Audiencia Provincial no ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba ni ha desconocido el principio de facilidad probatoria porque no ha atribuido a la actora el perjuicio de la falta de prueba de un hecho. La Audiencia Provincial se ha limitado a constar la falta de identidad, deducible de la propia demanda, entre los derechos reivindicados por los actores y los derechos ostentados por la demandada, por imposibilidad derivada de la legislación aplicable a la obtención de primas, al no resultar coincidentes la categoría y el número de vacas que en la demanda se dicen propiedad de los actores con la categoría y el número de vacas generadoras de los derechos de prima titularidad de la demandada, a los que, igualmente, se refirió la demanda.

  2. La acumulación de normas que se hace en el motivo primero, relativas a pruebas de tan diferente naturaleza, es suficiente por sí solo para rechazarlo (SSTS de 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2389/2003 ), porque al recurso extraordinario por infracción procesal le es aplicable la doctrina de esta Sala que, en el recurso de casación de la LEC 1881, rechazaba los motivos fundados en error de Derecho en la apreciación de la prueba que citaran cumulativamente normas relativas a pruebas de distinta naturaleza, buscando en definitiva una nueva valoración conjunta de la prueba. Además, la cita de dichos preceptos no ampara la revisión de la valoración probatoria por las siguientes razones: (i) los documentos públicos solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias (SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005 ), (ii) la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba (STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ), (iii) las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas (SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999, 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), (iv) las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente (STS 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), (v) las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (STS de 11 de octubre de 2005 ); pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica (STS 10 de noviembre de 2005, RC n.º 1187/1999 ). El interrogatorio de las partes, si bien hace prueba contra su autor, no es un medio probatorio superior a las demás, de forma que su eficacia queda condicionada al resultado de las demás pruebas (SSTS 23 de diciembre de 2009, RC n.º 1508/2005; 11 de diciembre de 2006, RC n.º 239/2000 ).

  3. No se advierte que la Audiencia Provincial haya incurrido en conclusiones irracionales o ilógicas, habida cuenta del razonamiento por el que desestima la demanda, ni hay arbitrariedad en la eficacia probatoria que ha otorgado a la cartilla ganadera de la recurrida, dados los requisitos que eran legalmente exigibles para su concesión. Por ello el planteamiento del recurso efectuado por los recurrentes, pretendiendo una nueva valoración conjunta de la prueba, además de improcedente como se ha examinado, no resulta conducente para combatir la sentencia impugnada, ya que las premisas de las que parte -categoría y número de las vacas por las que se reclama y categoría y número de las vacas generadoras de la prima- son hechos aportados en la demanda por los recurrentes.

  4. La falta de relevancia que, en la labor de enjuiciamiento en un juicio precedente, se haya podido dar a un hecho de significado semejante al suscitado en el presente proceso, sobre la falta de coincidencia entre el número de vacas que han generado los derechos reclamados en la demanda y el número de vacas a que se refieren los recurrentes, carece de trascendencia a la hora de decidir la controversia. Lo planteado queda fuera del ámbito de la cosa juzgada que no alcanza a obligar a un tribunal a valorar de idéntica forma un hecho que -aunque considerado aisladamente sea semejante- se produce entre partes diferentes y en relaciones jurídicas distintas y autónomas de las examinadas en el primer litigio.

  5. La Audiencia Provincial no ha usurpado función alguna que corresponda en exclusiva al juez de instancia. La jurisprudencia declara que el recurso de apelación es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelacion sólo debe conocer de aquello de lo que se apela (STS 30 de junio de 2009, RC 369/2005 ). Estos principios, hoy incorporados a la LEC, no han sido vulnerados, puesto que se apeló por la demandada la estimación parcial de la demanda, lo que permitía a la Audiencia Provincial la revisión íntegra del litigio en la parte a que afectaba la condena.

  6. La vulneración del derecho de tutela efectiva alegada en el motivo segundo carece de fundamento. Ese derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio ) mediante la obtención de una respuesta judicial fundada en Derecho (SSTC 220/1993, de 30 de junio, 198/2000, de 24 de junio y SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997, y 6 de abril de 2006, RC n.º 3555/1999 ), y no incluye el derecho al acierto judicial ni a una resolución favorable (SSTC 118/2006, de 24 abril, 74/2007, de 16 de abril; SSTS 27 de junio de 2007, RC

n.º 3196/2000, 3 de noviembre de 2009, RC n.º 1459/2005 ).

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación número 68/2006, de 27 de febrero de 2006, dimanante del juicio ordinario número 2/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos:

    Revocamos la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 24 de octubre de 2005 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y, desestimando la demanda promovida por los demandantes D. José, D.ª Milagros y D. Sebastián, representados por el procurador D. Antonio Luis Martín García, contra la demandada D.ª Apolonia, representada por la procuradora D.ª Susana Anitúa Roldan, absolvemos a dicha demandada de las pretensiones de la referida demanda, con imposición a los demandantes de las costas correspondientes a la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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