STS 321/2010, 31 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2010
Número de resolución321/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1221/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arenys de Mar, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por la representación procesal Doña Flor, Don Marino y Don Serafin, aquí representados por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cózar y Millet, en nombre y representación de Aseguradora Universal S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Manuel Oliva Rosell, en nombre y representación de Don Marino y Doña Flor, interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Pedro Miguel, Doña Verónica y contra la hija de ambos Doña Brigida y contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Aseguradora Universal S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: Se condene solidariamente a todos los demandados a satisfacer a mi principal los siguientes cantidades: a Facturas de ambulancia de Pineda de Mar 70.740 más 54.660 pesetas, hoy 753,67 Euros. b) Facturas de los gastos de desplazamientos y medicamentos que ascienden a 496,03 euros. c) Centro Médico Creu Groga 10.000 ptas hoy 60,10 euros.d) Centro Médico Creu Groga, 26.750 pesetas hoy 160,77 euros. e) Lebón didáctic i educació 3.950 pesetas, 23,74 euros.f) Cantidades dejadas de percibir por Doña Flor durante el ejercicio 1999, 769.5000 ptas, hoy

4.624,79 euros. g) Cantidad a satisfacer por daños morales, y por daños y perjuicios a Don Serafin, y a Don Marino y Doña Flor, según informe redactado por el actuario de seguros Don Gabriel, 1.159.016,62 Euros. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente hasta el día en que se haga completo pago de las contidades reclamadas a mis principales con cargo a la compañía de Seguros Aseguradora Universal S.A y los intereses legales respecto de los codemandados Don Pedro Miguel y Doña Verónica y Doña Brigida .

  1. - La Procuradora Doña Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de Aseguradora Universal S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la excepción de prescripción alegada. 2.- En el caso de no estimarse la anterior alegación, se absuelva a mi mandante de las pretensiones aducidas por la adversa por no haber quedado acreditada la responsabilidad de nuestra asegurada, Doña Brigida, en los presentes hechos. 3.- En el caso que se estimase la demanda de la actora, se acojan las excepciones de plus petición o exceso de pedir alegadas y, asi mismo, estimarse la concurrencia de culpas o participación de la victima en las consecuencia del accidente o lo que es lo mismo en la agravación de sus consecuencias. 4.- Que se declare la temeridad de la actora imponiendole las costas del presente procedimiento.

    No habiendo comparecido la parte demandada D. Pedro Miguel Doña Verónica y Doña Brigida, por resolución de fecha 6 de febrero de 2003, se declaró en rebeldía.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arenys de Mar, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2004 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Desestimo las excepciones procesales interpuestas y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Don Marino y Doña Flor, representados por el Procurador Don Manuel de la Oliva Rossell y defendido por el Letrado D. Francisco Soler contra Brigida, Doña Verónica y D. Pedro Miguel y contra la entidad Aseguradora Universal S.A, representada por el Procurador Don Luis Pons I Ribot y asistido de su Abogado

    1. Angel León y Condeno solidariamente a Brigida, Doña Verónica y Don Pedro Miguel y la entidad Aseguradora Universal S.A. a satisfacer a la actora a la suma de 254.233,17 euros aplicando a tal cantidad los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y hasta la notificación de la sentencia momento a partir del cual el interes será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta la total ejecución, y para la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Respecto de las costas procesales., no procede especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Doña Flor, Don Marino, Aseguradora Universal S. A, Doña Verónica y Doña Brigida la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS :Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marino y Doña Flor y estimando parcialmente el recuso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Verónica, Doña Brigida y de la Compañía Mercantil Aseguradora Universal S.A, contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario número 492/2002, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arenys de Mar, de fecha 18 de septiembre de 2003, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Marino y Doña Flor contra Don Pedro Miguel, Doña Verónica, Doña Brigida, y contra la Compañía Mercantil Aseguradora Universal S.A., condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 256.796,992 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda respecto de los codemandados Don Pedro Miguel, Doña Verónica y Doña Brigida, e imponiendo a la Compañía Mercantil Aseguradora Universal S.A., el interés legal incrementado en un 50% para los dos primeros años desde la fecha del accidente, y a partir de dicho plazo el 20% anual. Todo ello, sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de Doña Flor, Don Marino con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2. de la L.E.C, al haberse producido una incongruencia por sitra petita por la Sentencia ahora combatida. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.2 o, subsidiariamente 469 3º de la L.E.C, por haber estudiado la AP de Barcelona Sección Cuarta el recurso de Apelación formulado por la representación de Aseguradora Universal S.A., sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449.3 de la nueva L.E.C. TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.2º y de la L.E.C por incongruencia citra petita e infracción del art. 24 de la C.E. sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469..2º infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia y, en concreto, de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . en relación con lo señalado en el art.319 de la misma Ley .

RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Flor, Don Marino con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1 apartado 1º y de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Decreto 632/1968 de 21 de marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y el art. 1902 del Código Civil y la sentencia de T.C de 29 de junio de 2000 . SEGUNDO.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1 apartado 1º y de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Decreto 632/1968 de 21 de marzo con las modificaciones introducidas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y el art. 1902 del Código Civil, y la sentencia del T.C de 29 de junio de 2000 . TERCERO.- Por infracción de lo dispuesto en el art.1 apartado 1º y 2º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor, Decreto 632/1968 de 21 de marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y el art. 1902 del Código Civil y la sentencia del T.C de 29 de junio de 2000 . CUARTO.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1 apartado 1º y de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Decreto 632/1968 de 21 de marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y el art. 1902 del Código Civil y la Sentencia de T.C de 29 de junio de 2000 . QUINTO.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 477.1 infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con infracción del art. 217 de la L.E.C . Este motivo se presenta subsidiariamente para el caso de que sea desestimando el recurso por infracción Procesal cuarto formulado por infracción del art. 217 respecto de la carga de la prueba. SEXTO .- Por infracción del art. 20 apartado 4º de la LCS, en redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de septiembre de 2008 se acordó:

-No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Flor y de D. Marino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Cuarta.

-No admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte respecto a la infracción denunciada en el motivo quinto del escrito de interposición del recurso.

-Admitir el recurso de casación respecto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del escrito interposición del recurso.

Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Maria del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de Aseguradora Universal SA presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de Octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 16 de marzo de 1999,Don Serafin sufrió lesiones y secuelas que le han comportado un grado de minusvalía del 65% calificada de incapacidad permanente absoluta que le inhabilitan para la realización de cualquier ocupación o actividad.

Doña Flor y Don Marino, actuando en nombre propio y en el de su hijo, Don Serafin, formulan recurso de casación disconformes con la indemnización concedida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Los cuatro primeros motivos del recurso de dirigen a combatir alguna de las partidas indemnizatorias, todos ellos al amparo de la misma normativa: artículo 1, apartados 1º y de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, Decreto 632/1968, de 21 de Marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 30/1885, de 8 de noviembre, artículo 1902 del Código Civil y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 .

El primero plantea la procedencia de la indemnización por lucro cesante de la madre del lesionado por tener que abandonar su trabajo para atender al cuidado de su hijo, mediante una excedencia laboral temporal que le supuso la pérdida de su categoría profesional en el momento de su reincorporación; indemnización que fue concedida en la primera instancia y negada en la segunda por entender la Audiencia que dentro de las indemnizaciones concedidas al lesionado se incluye el lucro cesante del perjudicado y su madre.

Se desestima.

El artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por Ley 30/1995, establece que los daños y perjuicios causados a las personas comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener se cuantificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley. Ello supone que el sistema de responsabilidad civil por daños causados en la circulación de vehículos a motor establece la indemnización de los daños personales conforme a un reglas tasadas de daños, cuya validez constitucional como norma reguladora de resarcimiento de daños causados en accidentes de tráfico fue aceptada en la STC 181/2000, de 29 junio, con excepción de la tabla V del Anexo de la LRCSVM, referida al factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias y no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente con el alcance de admitir en el supuesto de concurrencia de culpa relevante por parte del agente la facultad de probar perjuicios económicos superiores a los considerados en las tablas.

En lo que aquí interesa, nada tiene que ver esta sentencia ni este sistema con la pretensión de que una persona ajena al lesionado por accidente de circulación tenga legitimación para instar y obtener la indemnización a que se considera acreedora en su condición de perjudicada al margen de su hijo por la atención que debió procurarle. El sistema no contempla como perjudicados a personas cercanas a la víctima del accidente de circulación, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2004, citando la del Tribunal Constitucional de 15/2004 de 23 de febrero de 2004, en atención a lo dispuesto en el punto 4 del Anexo, fuera del supuesto de fallecimiento de la víctima, en el que si puede ser considerada perjudicada lo que no sucede en este caso.

SEGUNDO

La respuesta al segundo motivo es la misma desestimatoria que la del primero. Se reclaman los perjuicios morales sufridos por los padres de Don Serafin que tampoco tienen encaje en el sistema legal de baremación vinculante y de obligado cumplimiento, en el que se configura como un simple factor de corrección para los grandes inválidos; situación que no ha sido reconocida al demandante. La Tabla IV regula los factores de corrección aplicables a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y contempla como tal factor corrector el perjuicio moral de familiar tan sólo en relación con grandes inválidos, esto es, de aquéllas personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, situación que no se da en este caso en el que el que la víctima del accidente sufrió a resultas del mismo secuelas determinantes de una incapacidad permanente absoluta. Tampoco en el caso del propio perjudicado, que se establece, también como factor de corrección, sobre la base de que una sola secuela esté valorada en 75 puntos o los concurrentes superasen los noventa, y ninguna de estas dos circunstancias se dan.

TERCERO

En el tercer motivo se insiste por la parte recurrente en la procedencia de la indemnización que, en cuantía de 467.189,95 euros (punto 2.3 del informe del actuario), fue solicitada en ambas instancias en concepto de lucro cesante del perjudicado por pérdida de ingresos laborales hasta los 65 años, con el argumento de que la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, fundada en el carácter vinculante del baremo y, por ende, en la inclusión de dicho concepto indemnizatorio en las cantidades concedidas con arreglo a baremo por otros conceptos, conculca lo dispuesto en los artículos, 1, apartados 1º y 2º de la LRCSCVM, según redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, y 1902 CC, y va contra el criterio establecido en la Jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia que cita (STC de 29 de junio de 2000 ), sobre la necesidad de restituir en su integridad el quebranto ocasionado por el accidente.

El motivo tiene un tratamiento jurídico diferenciado de los dos anteriores y como tal debe ser estimado con las consecuencias que más adelante se dirán:

  1. Indemnización del lucro cesante por pérdida de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente con arreglo a la doctrina de esta Sala Primera en sentencia de 25 de marzo de 2003 : compensación proporcional mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores a que alude el último inciso de la Tabla IV en relación con el número 7 del apartado primero del Anexo incluido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre .

    La decisión de la Audiencia Provincial de rechazar que el lucro cesante pueda ser objeto de indemnización independiente de aquella que, con arreglo a baremo, se concede al perjudicado por los demás conceptos indemnizatorios previstos legalmente con relación a los daños que fueron declarados probados (incapacidad temporal y secuelas), coincide con lo que ha sido la postura tradicional dentro de la jurisprudencia menor, que ha venido interpretando el artículo 1.2 de la LRCSCVM en el sentido de que, por tener el baremo carácter vinculante, la cuantificación de todos los daños personales ocasionados a la víctima, incluyendo la pérdida sufrida (daño emergente), la ganancia dejada de percibir (lucro cesante) y el daño moral, debía hacerse con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la citada Ley.

    Sin embargo, el Pleno de esta Sala, en sentencia de 25 de marzo de 2010, aborda el tema de la posible compensación del lucro cesante sentando una doctrina que no se compadece con la que se plasma en la resolución impugnada, en la medida que posibilita que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente, aunque no sea susceptible con arreglo al baremo de ser resarcido íntegramente, sí pueda, al menos, ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente previstos en la Tabla IV, cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.

    Se dijo, y se reitera, que el régimen legal de responsabilidad civil por daños causados en la circulación distingue entre la determinación del daño y su cuantificación, lo que no es obstáculo para que rija respecto de ambas situaciones el principio de reparación íntegra del daño causado, de tal manera que, en lo que se refiere a su cuantificación, no basta estar, como entiende la Audiencia, al tenor literal del artículo 1.2 LRCSCVM (criterio seguido por la sentencia recurrida) sino que la comprensión del sistema exige además valorar que el número 7 del apartado primero del Anexo enumera las circunstancias que se deben tomar en consideración, como factores de corrección de la indemnización básica, para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados, lucro cesante incluido, criterios circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño que no son en sí mismos suficientes para admitir que puedan resarcirse los daños más allá de los límites expresamente previstos en ellas, pero que sí gozan del valor de reglas de principio interpretativas y de cobertura de las lagunas existentes en las Tablas.

    Partiendo entonces de que el principio de reparación íntegra del daño conlleva también la reparación del lucro cesante, la cuestión, en relación con el resarcimiento del quebranto que supone para la víctima la imposibilidad de volver a trabajar para cualquier profesión cualificada a resultas de haber sufrido lesiones permanentes, es si el derecho del perjudicado se satisface con los incrementos sobre la indemnización básica a percibir por tal concepto que resultan de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente para la ocupación o actividad habitual, previstos en la Tabla IV del baremo (apartados primero y tercero, respectivamente), o si, por el contrario, cabe una compensación mayor de esa ganancia dejada de percibir -aunque no sea de forma íntegra sí, al menos, de manera proporcional-, rebasando los límites que representan dichos factores.

    La sentencia se pronuncia favorablemente a ésta última posibilidad tras analizar la función de los diferentes factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes de la Tabla IV pues el contemplado por perjuicios económicos, aunque ciertamente está ordenado a la reparación del lucro cesante- porque se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos- presenta una singularidad (aplicación de porcentajes de corrección sobre una cantidad cierta, la indemnización básica, pero ajena al concepto de lucro cesante) que, aunque facilita la prueba del lucro (se basa en la presunción, no exige que se pruebe la pérdida de ingresos sino solo la capacidad de ingresos de la víctima), posibilita que las cantidades resultantes no resulten proporcionales, dando lugar a notables insuficiencias que deben ser corregidas, mientras que el factor de corrección por incapacidad permanente también resulta insuficiente dado que su objeto principal es reparar el daño moral ligado a los impedimentos derivados de cualesquiera ocupaciones o actividades habituales, sin que en él se comprenda la reparación del perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral.

    Es por ello que, aún cuando no está justificado obviar el carácter vinculante y la propia constitucionalidad del sistema -en todo lo no comprendido en el apartado B) de la Tabla V del Anexo-, la evidente antinomia que existe entre el principio de resarcimiento íntegro de todos los daños causados a las personas en accidente de circulación y la cuantificación de la indemnización del lucro cesante por disminución de ingresos que resulta de la aplicación de los mencionados factores de corrección, justifica el acudir, a la hora de compensar más adecuadamente el citado lucro cesante, a los "elementos correctores" del apartado primero del número 7 del Anexo, que han de ser entendidos en sentido amplio a fin de comprender también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las personales y económicas de la víctima.

    En todo caso, la aplicación del factor corrector de la Tabla IV que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero 7, exige lo siguiente,conforme a la sentencia citada:

    1) Que se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido. 2 ) Que este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.

    3) Que la determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.

    4) Que la aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.

    5) Que el porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.

    6) Que el porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV.

  2. Esta doctrina es de aplicación al caso examinado, en el que concurren los mencionados presupuestos para la aplicación de un porcentaje de corrección al amparo de la Tabla IV por el concepto de lucro cesante no compensado.

    En efecto, el informe actuarial que el actor adjunta como documento 30 de la demanda acredita la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos (10%) de aplicación sobre la indemnización básica por lesiones permanentes, y el lucro cesante realmente padecido, que el informe cifra globalmente en la suma de 610.519,93 euros. Por otra parte, teniendo en cuenta que la indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas se fija en 133.238,60 euros, y que la suma concedida en concepto de factor corrector por perjuicios económicos es el 10% de la citada cantidad, esto es, 13.323,86 euros, esta cifra solo compensaría algo más del 2% del total del lucro cesante acreditado. Con relación a la compensación de dicho lucro a través de otros factores, especialmente por el factor de corrección por la incapacidad permanente absoluta, la respuesta ha de ser negativa, pues la sentencia recurrida fija en 89.669,59 euros la cantidad a satisfacer por dicho concepto, de manera que imputando el 50% de dicha cantidad al lucro cesante y le resto al resarcimiento del daño no patrimonial, la proporción en que resultaría resarcido el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima no alcanzaría el 8%.

    Teniendo en cuenta estas proporciones y la suma concedida como indemnización básica por secuelas, debe aplicarse ponderadamente como factor de corrección por concurrencia de la circunstancia excepcional de existencia de lucro cesante no compensado un porcentaje de incremento de un 50%, sobre la indemnización básica por lesiones permanentes (no es aplicable respecto a la concedida por incapacidad temporal), lo que arroja la cantidad de 66.619,30 euros, siendo dicha suma resultante compatible con la concedida por factor de corrección por perjuicios económicos.

CUARTO

El cuarto motivo plantea la procedencia de la indemnización por ayuda de tercera persona a tiempo parcial. Se desestima. Tal indemnización está reservada para Grandes Inválidos situación que, afortunadamente, no se produce en este caso en el que el perjudicado presenta una disminución por el conjunto de sus lesiones del 65%.

QUINTO

El motivo sexto se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y se argumenta en contra de la jurisprudencia de esta Sala, expresada en la sentencia de Pleno de 1 de marzo de 2007 la cual, en relación al devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS fija la doctrina favorable a la aplicación de tramos y tipos diferenciados, señalando que " durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el veinte por ciento, con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

SEXTO

Al estimarse en parte el recurso, no se hace especial declaración en cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso casación formulado por el Procurador Don Isidro Marín Navarro, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), de fecha 25 de febrero de 2005, la que casamos en el único sentido de incrementar en 66.619,30 euros la indemnización a favor de los actores. Se mantiene en todo lo demás; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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