STS 2/2008, 19 de Mayo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3052
Número de Recurso3461/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2838/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de fecha 15 de enero de 2008, recaída en autos núm. 795/07, seguidos a instancia de Dª Ofelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Ofelia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Ofelia, nacida el 22-6-1944, con DNI nº NUM000, es beneficiaria de la pensión de incapacidad permanente en grado de total del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, desde 12- 10-2002, en un porcentaje del 55% de la base reguladora de 578,36 #, por importe de 380,52 # en 2007 (pensión inicial de 318,10 # y con 62,42 # revalorizaciones).

  1. - El 2-7-2007 solicitó que se abone en su pensión el complemento de garantía de mínimos, con cónyuge a cargo, aportando una declaración personal de ingresos en la que comunica que tanto ella como su esposo no perciben ningún ingreso distinto a tal pensión.

  2. - Resolución de la entidad gestora de fecha 1-8-2007 desestimó la solicitud de la actora con fundamento en que ya por resolución de 30-11-2006 se resolvió idéntica petición y que, en todo caso, no tiene reconocido el incremento del 20%, requisito imprescindible. Planteada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25-10-2007.

  3. - La actora, en fecha 24-10-2006 solicitó el complemento de mínimo con cónyuge a cargo. Denegado por Resolución de 2- 11-06 y desestimada la reclamación previa por Resolución de 30-11-2006, planteó demanda. Sentencia de 27-2-2007, no firme, del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona dictada en procedimiento 909/2006, desestimó la pretensión".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Ofelia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ofelia contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 7 de los de Barcelona, en el procedimiento número 795/2007, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, y estimando en su integridad la demanda declaramos el derecho de Ofelia a percibir el complemento de garantía de mínimos de la pensión de incapacidad permanente total sin cónyuge a su cargo hasta alcanzar la cuantía de 459,57 euros mensuales para el año 2007".

CUARTO

Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de septiembre de 2006 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora recurrida -nacida en 22/06/44- fue declarada en situación de IPT a cargo del RETA con efectos iniciales de 12/10/02, y habiendo solicitado en 02/07/07 complemento por mínimos, el mismo le fue reconocido por la STSJ Cataluña 07/07/09 [rec. 2838/08], que revocó la decisión -desestimatoria de la demanda- pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en 15/01/08 [autos 795/07 ].

  1. - Recurre el INSS en casación para la unificación de la doctrina, señalando como contradictoria la STSJ Aragón 19/09/06 [rec. 679/06] y se denuncia infracción del art. 5 RD 1768/06 [27 /Diciembre], en relación con el art. 50 LGSS y la DA Única RD 463/2003 [25 /Abril]. Y concurre el requisito de contradicción que exige el art. 217 LPL [sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales: recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09-; 20/01/10 -rcud 401/09-; 20/01/10 -rcud 809/09-; 09/02/10 -rcud 1208/09-; 10/02/10 -rcud 194/09-; y 12/02/10 -rcud 113/09 -], porque en ambos casos las accionantes son trabajadoras autónomas declaradas en situación de IPT antes de la entrada en vigor del RD 463/2003 y solicitantes del complemento por mínimos, pero en tanto que la decisión recurrida le reconoce tal derecho a virtud de una interpretación -se dice- finalista de la DA Única de tal RD, la referencial desestimó la pretensión por considerar que debe estarse al tenor literal de la norma.

SEGUNDO

1.- La cuestión debatida ha sido ya unificada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 21/12/09 [-rcud 746/09-] y 04/02/10 [-rcud 2068/09 -], a cuya decisión hemos de estar por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, reproduciendo sustancialmente sus argumentos.

  1. - El complemento por mínimos para la IPT fue creado por el art. 44.5 LPGE -en la redacción que le dio el RD-Ley 11/2004, de 23/Diciembre- para la IPT «Cualificada» que definen los arts. 6 Decreto 1646/72 [23 /Junio] y 139.2 LGSS por determinadas circunstancias personales y sociolaborales que dificultan la reinserción laboral. Beneficio -incremento del 20% de la pensión- del que carecieron los afiliados al RETA hasta que se les reconoció por la DA Única del RD 463/2003, pero que «únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2003».

  2. - Sobre esta base se impone estimar el recurso interpuesto por el INSS, porque: a) la literalidad del art. 50 LGSS [los complementos por mínimos se reconocen «en los términos que legal o reglamentariamente se determinen»] y de la previamente reproducida DA Única [aplicando el beneficio de Cualificación a las IPT «que se declaren a partir» de 01/01/03], excluyen que el cuestionado complemento pueda reconocerse a situación de IP reconocida con anterioridad a la indicada fecha, sin que se observe razón alguna que justifique una interpretación finalista que colisiona frontalmente con la previsión legal; b) la DA Única RD 463/03 no ha sido derogada y las sucesivas disposiciones legales que han regulado el complemento por mínimos, han mantenido la misma normativa y empleado la misma terminología, y aunque el art. 48 Ley 2/2008 [23/Diciembre] y el RD 2127/08 [26 /Diciembre] hayan introducido un novedoso complemento por mínimos para IPT «titular con edad entre 60 y 64 años», ni tan siquiera era cuestionable -para la actora- tal complemento cuando lo reclamó en 02/07/07; y c) esta solución no atenta contra el principio de igualdad, porque el diferente trato que sufren los beneficiarios de prestaciones por causa de la fecha diferente en que los hechos se produjeron, no supone una desigualdad de trato de naturaleza discriminatoria, sino simple aplicación de la normativa vigente al tiempo en que se produjeron los hechos, habiendo declarado al efecto la doctrina constitucional que «el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos» (SSTC -entre otras- 70/1983, de 26/Julio; 103/1984, de 12/Noviembre; 121/1984, de 12/Diciembre; 119/1987, de 9/Julio 128/1989, de 17/Julio; 88/1991, de 25/Abril; 89/1994, de 17/Marzo; y 38/1995, de 13 /Febrero).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en 07/07/09 [rec. 2838/08] y confirmamos la decisión -desestimatoria de la demanda- pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en 15/01/08 [autos 795/07 ] a instancia de Doña Ofelia .

Sin costas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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