STS, 15 de Junio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:3012
Número de Recurso2675/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil MADERAS VITORES, S.A., contra la sentencia de 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 659/2002 y acumulado 790/2002, en los que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 27 de mayo de 2002, por el que se fija en 152.386,91 euros (25.355.049 pesetas) la cantidad a satisfacer a la recurrente como indemnización por los perjuicios sufridos en su condición de arrendataria como consecuencia de la expropiación de parte de la finca catastral 67-8202 por el Ayuntamiento de Zaragoza, para la ejecución del Proyecto denominado "Ronda de la Hispanidad de Zaragoza. Tramos de la N-330 a la N-332 y de la N-332 a la A-2". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de marzo de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que conociendo de los recursos contencioso-administrativos acumulados n° 659/02-B y 790/02-C, interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. José María Ángulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de la compañía "Maderas Vitores, S. A.", y el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, debemos anular y anulamos parcialmente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Ciudad referido en el encabezamiento de esta sentencia, fijando la suma total a satisfacer a la mentada compañía en 31.018.526 pesetas (186.425,09 euros), y ello con devengo de los intereses legales procedentes y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de MADERAS VITORES, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 25 de abril de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer seis motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, dictando otra en su lugar por la que determine como indemnización por la expropiación de la extinción total de los derechos arrendaticios conforme a los que señaló en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para oposición, absteniéndose el Abogado del Estado de formular dicho trámite y solicitando el Ayuntamiento de Zaragoza la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de junio de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la instancia el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 27 de mayo de 2002, por el que se fija en 152.386,91 euros (25.355.049 pesetas) la cantidad a satisfacer a la recurrente como indemnización por los perjuicios sufridos en su condición de arrendataria como consecuencia de la expropiación de parte de la finca catastral 67-8202 por el Ayuntamiento de Zaragoza, para la ejecución del Proyecto denominado "Ronda de la Hispanidad de Zaragoza. Tramos de la N-330 a la N-332 y de la N-332 a la A-2".

La Sala de instancia rechaza las alegaciones sobre la defectuosa composición del Jurado y resolviendo sobre la que considera cuestión fundamental, consistente en la suma a satisfacer como indemnización por cese del arrendamiento, tras señalar las diferencias entre la cantidad señalada por el perito judicial y la reconocida en el acuerdo del Jurado, razona que: " si tenemos en cuenta, entre otras cosas, que la compañía actora continúa desarrollando su actividad en la parte de la finca no expropiada, de unos 6.222,19 m2 (8.500 -2.277,81 = 6.222,19), y eso que ya han pasado cinco años desde la ocupación efectiva del terreno expropiado (ver folio 282), y que el derecho arrendaticio que ostenta "Maderas Vitores,

S. A." no goza de prórroga forzosa, siendo su duración anual, prorrogándose el contrato año a año si con tres meses de antelación no se denuncia por ninguna de las partes por medio de carta por conducto notarial (folio 96 vuelto del expediente administrativo), en cuya situación el criterio normal de capitalización de diferencia de rentas a diez años resulta, por lo general, excesivo (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 y 11 de diciembre de 2003, entre otras), se llega a la convicción de que procede mantener la suma fijada por el Jurado, no existiendo base sólida que mueve a modificar la valoración que efectúa, debiendo aclararse que si bien no cabe modificar el periodo de capitalización por razones obvias de congruencia procesal, si es posible ponderar la falta de prórroga forzosa junto con los demás factores concurrentes en orden a optar por una u otra indemnización. "

En cuanto las demás partidas la Sala acepta los importes fijados por el perito judicial, " lo que supone una suma total a satisfacer de 31.018.526 pesetas, cifra que se desglosa así: por cese de arrendamiento,

16.541.280 pesetas (5% de 15.753.600 = 787.680; 15.753.600 + 787.680 = 16.541.280); por traslado y reinstalación, 9.737.408 pesetas (50.900 + 7.623 = 58.523 euros); por gastos de personal durante 30 días,

1.396.977 pesetas (8.396 euros); por gastos por nueva apertura, 999.980 pesetas (6.010 euros); en concepto de pérdida de beneficios por paralización y pérdida de clientela por traspaso, 2.342.881 pesetas

(4.480 + 9.601 = 14.081 euros) ."

Añade el Tribunal a quo que: " Maderas Vitores S. A. construyó en la parcela catastral 67-8202 un almacén en el año 1992, pero no procede el abono de su valor toda vez que no ha sido expropiado por el Ayuntamiento y está siendo utilizado por dicha compañía, según resulta de la prueba de autos (véase el folio 282, en relación con la prueba fotográfica obrante a los folios 246 a 252); en todo caso, debe señalarse que la entidad arrendataria no es la propietaria del almacén, ostentando tan sólo los derechos establecidos en el articulo 1573 del Código Civil, en relación con los artículos 487 y 488 del mismo Cuerpo Legal."

SEGUNDO

No conforme con tales pronunciamientos, la referida entidad mercantil MADERAS VITORES, S.A. interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado como todos los demás al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, al considerar que la composición del Jurado de Expropiación no era la adecuada atendiendo al objeto de la expropiación, extinción de los derechos arrendaticios de un negocio destinado a la fabricación y venta de madera, dado que el vocal técnico era un economista, que además era funcionario del Ayuntamiento, entendiendo que debía serlo un Ingeniero de Montes, cuando el principal aprovechamiento sea forestal, de acuerdo con el indicado precepto de la LEF.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues, en lo que atañe a la condición del vocal técnico del Jurado, que según el art. 32.1.b) de la Ley de Expropiación Forzosa, variará según la naturaleza del bien objeto de expropiación, la parte defiende que en este caso debió recaer en Ingeniero de Montes, pero con ello no se atendería a lo previsto en dicho precepto, que se refiere a dicho profesional "cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal", circunstancia que difícilmente puede identificarse con la expropiación que se refiere a la extinción de un contrato de arrendamiento que afecta a un negocio de venta y fabricación de maderas que se desarrolla en un local industrial, en definitiva cuando lo que se expropia afecta a una actividad industrial, aunque esta corresponda al sector de la madera, pero que nada tiene que ver con el aprovechamiento forestal de una finca expropiada. No debe olvidarse que la finalidad perseguida por el indicado precepto es garantizar que los miembros del Jurado poseen los conocimientos suficientes en relación con la naturaleza de los bienes expropiados, circunstancia que justifica la Sala de instancia a la vista de los distintos extremos valorados por el Jurado (capitalización por diferencia de rentas, gastos de traslado, gastos de personal, pérdidas de beneficios por paralización y pérdida de clientela), considerando que a tal efecto un Economista es técnico idóneo.

A ello cabe añadir, que aun en el caso de deficiente conformación del Jurado de Expropiación, como señala la sentencia de 30 de junio de 2001, "esta Sala, modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993, fundamento jurídico primero «in fine»), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado". Criterio plenamente aplicable al caso, en el que, como señala la sentencia de instancia, " ante el Tribunal han intervenido como peritos designados judicialmente un Arquitecto, un Ingeniero Industrial y un Economista, por lo que se dispone de elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada, y así lo entiende también "Maderas Vitores, S. A." que solicita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto."

Finalmente y en cuanto a la referencia a la imparcialidad de tal vocal técnico por su condición de funcionario de la Administración, baste señalar, con la sentencia de 4 de marzo de 2000, que es la propia Ley de Expropiación Forzosa (artículo 32.1.b) y su Reglamento (artículo 103 ) los que establecen la composición de aquél, y, entre sus vocales, se incluye un funcionario técnico designado por la Administración expropiante, sin que ello atente a la imparcialidad de dicho órgano, cuyo carácter arbitral y plural justifica que uno de sus miembros sea designado por la Administración.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La misma respuesta merece el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 31.3 de la Ley 6/1998, en relación con el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 44 de su Reglamento, alegando que el objeto de indemnización no es el cese del arrendamiento, como se dice en la sentencia recurrida, sino la extinción total del contrato de arrendamiento que la recurrente tenía con Dña. Begoña de 17 de marzo de 1987, y no el cese como arrendatario, con las consecuencias que esa diferenciación comporta.

La parte mantiene dicha distinción en cuanto entiende que el cese como arrendatario puede producirse por cualquier causa de las que establecen los arts. 62 (excepciones a la prórroga) y 114 (causas de resolución) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, mientras que la extinción total de contrato de arrendamiento puede devenir no sólo por aplicación del art. 1569 (causas de desahucio) del Código Civil sino por aplicación del referido art. 114, sin embargo, no se justifica qué alcance pueda tener tal distinción en este caso, en el que la extinción del contrato de arrendamiento se produce por la causa prevista en el nº 9 del referido art. 114, la expropiación forzosa del inmueble, dispuesta por autoridad competente, como reconoce el propio recurrente, y así se ha tomado en consideración en el acuerdo del Jurado y en la sentencia de instancia, reflejándose en dicho acuerdo que se trata de la extinción del vínculo al objeto de valorar los distintos conceptos que comporta la indemnización establecida como justiprecio, conceptos que son los tenidos en cuenta y valorados en la instancia. Por lo que no se advierte infracción alguna de las denunciadas en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se refiere a la infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias de 19-1-1989, 24-11-1992, 13-10-1992, 25-6-2007, 2-4-19988, 28-10-1998, 3-6-2000 y 12-12-2000, en cuanto determinan de forma unánime que la fijación de la indemnización por expropiación del derecho arrendaticio debe ser el de capitalización al 10% de la diferencia de rentas. En el cuarto motivo se alega la no aplicación de la doctrina general y mayoritaria del Tribuna Supremo en sentencias de 24-11-92, 13-10-92, 25-6-97, 2-4-98, 28-10-98, 3-6-00 y 12-12-00, en cuanto al método normal de indemnización de la extinción del contrato de arrendamiento a que se refiere el art. 44 de la LEF y aplicación de criterios distintos acreditada en el motivo anterior.

El motivo quinto se refiere a la infracción de lo dispuesto en el art. 52 del Reglamento de Expropiación Forzosa, alegando, en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, que el contrato estaba extinguido por aplicación del referido precepto, de manera que, extinguido el contrato, no puede rehabilitarse y no puede hablarse de prórroga forzosa ni denuncia de prórroga.

Se viene a cuestionar en estos tres motivos de casación el criterio y la valoración de los derechos arrendaticios que se mantiene en la instancia y que no son otros que los recogidos en el acuerdo del Jurado, y ello en cuanto entiende que no se ajustan a lo establecido al efecto por la jurisprudencia.

Ciertamente la doctrina de esta Sala, que se recoge entre otras que cita la propia recurrente en la de 12 de diciembre de 2000, establece que: "Como hemos declarado en la sentencia de 30 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 6816/1994, la antigua Sala Quinta y esta Sala Tercera del Tribunal Supremo han venido declarando de modo reiterado y uniforme, cual se arguye por la parte recurrente en el escrito interpositorio, citando al efecto una pluralidad de sentencias, "que la obligada extinción del vínculo arrendaticio, derivado de la expropiación de un local de negocio, determina, en orden a la indemnización correspondiente a aquella privación, que debe permitir la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares que normalmente se ha de adquirir por traspaso o mediante alquiler con renta superior a la que se pagaba con anterioridad, lo que explica la utilización de dos métodos valorativos distintos; uno en función de una hipotética efectividad del derecho de traspaso y el otro por la capitalización de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría de abonarse en el nuevo local, siendo, incompatible el procedimiento de la capitalización de la renta con la que pudiera obtenerse por razón de traspaso, según Sentencias de 27 de noviembre de 1984 y 13 de octubre y 2 de diciembre de 1986 (Sentencia de 3 de abril de 1990 ), siendo el criterio generalmente aplicado el de la capitalización de las diferencias de rentas, por entender que la indemnización resultante constituiría equivalente económico adecuado a la privación del derecho que imponía la expropiación."

Pues bien, el Jurado de Expropiación, partiendo de esta jurisprudencia, entiende que en relación con el caso, las valoraciones efectuadas por el expropiado y la Administración toman como parámetro, para capitalizar la diferencia entre la renta que se abona y la que debería pagarse en un nuevo alquiler, unos valores absolutamente divergentes, por lo que para fijar esa diferencia de rentas entiende procedente actualizar la renta pagada en el año de suscripción del contrato, 1987, a la que hubiera pagado en junio de 2000, de acuerdo con la evolución del IPC, con lo que trata de obtener la renta que habría de satisfacer en ese momento en un nuevo contrato, y sustraer después la que efectivamente satisfecha en junio de 2000, tomando la diferencia resultante como la base para la capitalización al 10%. Se desprende de ello que el Jurado hace aplicación de la doctrina de esta Sala sobre el criterio de valoración mediante la capitalización al 10% de la diferencia de rentas, con la única especificación de que, para determinar la renta que debería abonarse en las nuevas instalaciones, ante la divergencia de los valores sostenidos por las partes, atiende a la actualización según el IPC de la renta inicial, criterio que apoya en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1999, en la que se establece que "la solución del perito de Sala de actualizar la renta vigente en 1985, es razonable, y permite aplicar la solución jurisprudencial consolidada en materia de valoración de los arrendamientos, puesto que consigue precisar la cuantía de las dos rentas a comparar". Ante esta situación y comparando tal valoración del Jurado con la llevada a cabo por el Perito procesal, que, ante la desproporción que supondría la capitalización sobre rentas estimadas a abonar en nuevas instalaciones, opta por capitalizar al 10% la renta abonada en el momento de la expropiación, la Sala de instancia rechaza tal valoración pericial, y ello fundadamente en cuanto no responde al criterio de diferencia de rentas establecido por la jurisprudencia, manteniendo el criterio del Jurado, que como acabamos de señalar se acomoda, incluso en la determinación de la nueva renta a abonar cuando los datos estimados aportados por las partes resultan divergentes y desproporcionados, a la doctrina de esta Sala. Por lo demás, el Tribunal a quo añade otras circunstancias como la continuación de la actora (cinco años después) en el desarrollo de su actividad en la parte de la finca no expropiada (así se recoge en el informe emitido por el perito procesal

D. Eliseo ) y que el derecho arrendaticio no goza de prórroga forzosa, siendo de duración anual, para mantener el acuerdo del Jurado, precisando que no cabe modificar el período de capitalización, pero si tener en cuanta las referidas circunstancias para optar por una u otra indemnización, afirmaciones que podrían cuestionarse si con ello se alterada el método de valoración del derecho arrendaticio afectado por la expropiación, lo que no es el caso, ya que como se ha indicado antes, mientras el Jurado se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala, el informe emitido en el proceso no lo hace, constituyendo meras apreciaciones sobre la proporcionalidad de ambas valoraciones que, en cuanto se opta por aquella que sigue el criterio jurisprudencial aplicable, no supone sino abundar en las razones para su aceptación y no la infracción de tal jurisprudencia, de la misma forma que no se altera el objeto de la expropiación que es la extinción del arrendamiento, como señala el acuerdo del Jurado y sobre el que opera la Sala de instancia, que lo mantiene, al margen de las referidas afirmaciones.

Todo ello conduce a la desestimación de estos tres motivos de casación.

QUINTO

En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 38 de la LEF, en relación con el art. 31 de la Ley 6/98, alegando que si se reconoce que la recurrente construyó el almacén, los derechos que tiene son los de propietario, que le deben ser indemnizados, añadiendo que queda acreditado que dicho almacén fue expropiado por lo que se consigna en la relación de bienes.

El Jurado descarta la valoración respecto de bienes ajenos al suelo, edificaciones, por pertenecer a la propiedad de la finca, y a ello se refiere la Sala de instancia cuando, tras indicar que la recurrente construyó un almacén en el año 1992, señala, por referencia al art. 1573 del Código Civil, que la arrendataria, como tal, ostenta respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario. No cabe deducir, por lo tanto, del reconocimiento de la construcción del almacén, la condición de propietario. Por otra parte, la recurrente alega, frente a la afirmación de la Sala de instancia en el sentido de que dicho almacén no fue expropiado, que queda acreditado lo contrario por lo que se consigna en la relación de bienes objeto de expropiación, folio 34 del expediente, en cuanto en la parcela NUM000 de la familia Begoña, arrendadora, incluye como expropiada una superficie edificable (debe querer decir edificada) de 985 m2, sin embargo tal relación, lejos de justificar la expropiación de tal almacén, pone de manifiesto: primero, que la construcción expropiada se atribuye a la propiedad de los titules de la finca expropiada y en su caso el justiprecio se establecería a su favor; y, segundo, que ello no supone la afectación de toda la superficie construida ya que el referido almacén sigue utilizándose por la recurrente años después de la expropiación, como señala la Sala de instancia por referencia al informe emitido por el perito procesal D. Eliseo, afirmación de hecho que no ha sido desvirtuada por la parte mediante un motivo en el que se cuestione tal apreciación del Tribunal a quo por alguna de las vías que la jurisprudencia viene estableciendo, a la que por lo tanto ha de estarse y que, junto con lo anteriormente expuesto sobre la titularidad de las construcciones expropiadas, llevan a la desestimación de este motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que se opuso al recurso, no devengando costas en tal concepto el Abogado del Estado que se abstuvo de formalizar dicho trámite.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 2675/06, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MADERAS VITORES, S.A. contra la sentencia de 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 659/2002 y acumulado 790/2002, que queda firme; con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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