STS 60/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:297
Número de Recurso1112/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución60/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Luis Alberto, Bienvenido Y Gervasio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, con fecha doce de Noviembre de dos mil ocho, en causa seguida contra Luis Alberto, Bienvenido y Gervasio, por delito contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes el acusado Luis Alberto, representado por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito y defendido por el Letrado Don Rafael Villar Soler; Bienvenido, representado por el Procurador Don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña y defendido por el Letrado Don Raúl Ortega Ortiz; y Gervasio, representado por el Procurador Don Silvino González Moreno y defendido por el Letrado Don Manuel Alonso Ferrezuelo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valencia, instruyó el Sumario con el número

37/2006, contra Luis Alberto, Bienvenido y Gervasio y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta, rollo 84/07) que, con fecha doce de Noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado, que con motivo de un correo electrónico recibido en el Ministerio del Interior, se daba cuenta de la venta de cocaína en la Discoteca Lady's sita en Valencia, Avenida del Cid, y cuya actividad estaría controlada por un individuo llamado " Culebras ". Se iniciaron gestiones destinadas a verificar la información recibida, por el Grupo III de Estupefacientes, de la UDYCO de la Dirección General de la Policía de Valencia, dando como resultado la identificación del tal " Culebras " que resultó ser Luis Alberto, sin antecedentes penales, quien desempeñaba funciones de cajero en la referida discoteca.

Realizada una serie de actuaciones de vigilancia y control en torno de la expresada discoteca y personas relacionadas con la misma, dando como resultado que en la madrugada del día 26 de octubre de 2006, el Agente nº NUM000, advirtió la llegada de un presunto comprador que llegó al lugar con un Nissan Micra, que contactó en el exterior de la discoteca con el procesado Gervasio, saliendo el conductor unos 30 segundos después, alejándose de la zona, siendo seguido por los funcionarios nº NUM001 y NUM002,, quienes le interceptaron e identificaron, el cual al serle practicado un cacheo se le encontró un envoltorio de plástico de color blanco, precintado con alambre de color verde, conteniendo en su interior cocaína con un peso de 0,48 gramos y una pureza del 28.02%, la cual dijo haberla adquirido en la la discoteca pagando por ella 30 euros.

El dia 27 de octubre, sobre las 0,15 horas, el agente NUM002 advirtió la llegada de un individuo, el cual contactó con el procesado Bienvenido, en la puerta de la discoteca y tras un breve diálogo, ambos entraron en el interior de la Discoteca, abandonando esa persona instantes después el lugar, siendo seguido por los Agentes NUM003 y NUM004, los cuales le interceptaron e identificaron, al que le fue intervenido un envoltorio de plástico de color blanco, precintado con alambre de color verde, conteniendo en su interior cocaína con un peso de 0,42 gramos y 26,13% de pureza, manifestando haberla adquirido en la discoteca pagado por ella 30 euros. Ese mismo día,s obre la 1 de la madrugada, el agente NUM002 advirtió la llegada de una persona que contactó con Gervasio, habiendo un intercambio entre ambos, y pasados unos segundos el individuo abandonaba la zona, fue seguido por los Agentes NUM003 y NUM004, siendo interceptado e identificado, al cual al ser cacheado le fue encontrado un envoltorio de plástico de color blanco, precintado con alambre de color verde, conteniendo en su interior cocaína con un peso de 0,36 gramos y 27,94% de pureza, manifestando haberla adquirido en la discoteca pagado por ella 30 Euros.

En la madrugada del día 1 de noviembre de 2006, el Agente NUM002, detectó la llegada de un individuo que contactó en la puerta con Bienvenido, viendo como había un intercambio entre ellos. Fue seguido e interceptado por los Agentes NUM005 y NUM006 el cual al ser cacheado se le encontró un envoltorio de plástico de color blanco, precintado con alambre de color verde, conteniendo en su interior cocaína con un peso de 0,31 gramos y 26,36% de pureza, manifestando haberla adquirido en la discoteca a cambio de 30 Euros.

El día 2 de noviembre, una vez identificado el procesado Luis Alberto, como " Culebras ", fue sometido a vigilancia, observándose que sobre las 20,30 horas, abandonaba su domicilio en el turismo marca Peugeot 607, matrícula .... KQL, llevando en la mano una bolsa de plástico blanco pequeña, la cual introdujo en el coche, siendo seguido hasta las inmediaciones de la discoteca, donde estacionó su vehículo, frente al nº 26 de la Avenida del Cid, dirigiéndose a un restaurante a cenar. Sobre las 23 horas los agentes que le vigilaban vieron como el procesado llegaba a la discoteca desde la Calle Archiduque Carlos, en unión de otras dos personas, y mientras éstos se dirigían a abrir la discoteca, el procesado se marchó a su coche, cogiendo entre los asientos del mismo, la bolsa de plástico con la que había llegado desde su domicilio, siendo detenido en ese momento. Dentro de la referida bolsa había otra más pequeña conteniendo 8 paquetes de papel de aluminio, conteniendo cada uno de ellos 12 envoltorios de plástico de diversos colores, conteniendo cada envoltorio 1/2 gramo de cocaína. En la bolsa de plástico más grande, contenía 4 paquetes de papel de aluminio y cada uno de éstos, a su vez, 12 envoltorios precintados con alambre verde plastificado, conteniendo la misma cantidad e idéntica sustancia que los anteriores, y además dos envoltorios más conteniendo un gramo de cocaína, llevando la referida sustancia debidamente preparada (total 152 envoltorios), para ser entregada a los otros procesados Gervasio y Bienvenido, quienes se encargaban de su venta al menudeo.

El día 3 de noviembre de 2006, previa resolución judicial autorizando la entrada y registro, se procedió a entrar en el domicilio del procesado Luis Alberto, sito en Valencia, CALLE000 nº NUM007, NUM008, escalera NUM009, puerta NUM010 y trastero nº NUM011, encontrándose los objetos reseñados en los folios 23 a 26, entre ellos: 3 balanzas, dos de ellas de precisión, marca tanita"; 2 bolsas de plástico conteniendo recortes de plásticos circulares y 2 rollos de alambre de color verde, utilizados para la elaboración de los envoltorios de la cocaína, 3 paquetes de papel de aluminio, conteniendo cada uno de ellos 12 envoltorios de plástico con medio gramo de cocaína por unidad, dispuestos para su distribución y venta; Varios paquetes de cocaína con un peaje aproximado de 1.74 gramos.

La droga ocupada en el domicilio del procesado y en su domicilio era de 329.06 gramos de cocaína pura, con un valor de 114.839 Euros.

La cocaina es un estupefaciente recogido en la Lista I del convenio Único de Naciones Unidas de Nueva York de 1961, ratificado por España.

Asimismo se encontraron Armas y cartuchos, destacando armas obsoletas, objetos contundentes, una pistola star de 9 mm. en perfecto estado de uso, una pistola marca Astra modelo 1921, calibre 9 mm. largo, apta para disparar, y que por su ubicación, estado de conservación y comportamiento de su poseedor.

El procesado Luis Alberto estuvo por esta causa en prisión provisional desde el dia 5 de Noviembre de 2006 hasta el 18 de Enero de 2007"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Debemos condenar y condenamos:

  1. A Luis Alberto como autor responsable de:

  1. Un delito contra la salud pública, del art. 368.1 del C. Penal, concurriendo la circunstancias atenuante de drogadicción, a la pena de seis años de prisión y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 229.678 Euros.

  2. Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º del C.Penal en relación con el art. 565 del C. penal, a la pena de seis meses de prisión y la prohibición del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2) A Bienvenido y a Gervasio, como autores responsables de undelito contra la salud pública del art. 368.1 del C. Penal, sin que concurran circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 120 euros.

Se condena a los condenados al pago de las costas procesales en la siguiente proporción: a Luis Alberto la mitad, y a los procesados, Bienvenido y Gervasio, a razón de una cuarta parte a cada uno de ellos.

Se ordena el comiso de todos los bienes y derechos embargados a los acusados, asi como el comiso de la sustancia intervenida a los efectos del art. 374 del Código Penal "(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Luis Alberto, Bienvenido Y Gervasio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Luis Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de preceptos constitucional, en concreto el artículo 120-3 en relación con el art. 24.1 ambos de la Constitución Española, al amapro del art. 5.1º, de la L.O.P.J .

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal del art. 66.1.1º y art. 72 ambos del Código Penal, en relación con el art. 120.3 y 24.1 ambos de la Constitución Española, respecto a la pena de prisión.

  3. - Recurso de Casación por infracción deLey, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal del art. 66.1.1º y art. 72 ambos del Código Penal, en relación con el art. 120-3º y 24.1 ambos de la Constitución Española, respecto a la pena de multa.

Quinto

El recurso interpuesto por Bienvenido, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2, in fine, de la Constitución Española.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y ano sufrir indefensión, garantizados mediante el artículo 24.1 de la Constitución Española, todo ello en relación al principio acusatorio que rige en nuestro sistema jurídico.

  3. - Por quebrantamiento de forma basado en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en el relato de Hechos Probados de la Sentencia objeto de recurso. 4.- Por quebrantamiento de forma, basado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo existente una predeterminación del fallo con relación al relato de hechos probados de la sentencia objeto del presente recurso, provocando ello una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, amparados ambos en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, puesto en relación con los artículos 66 y 52 del Código Penal, falta de motivación de la pena de multa impuesta.

Sexto

El recurso interpuesto por Gervasio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y Única.- Infracción de precepto Constitucional y el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sétimo

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Enero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Alberto

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses de prisión y como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de seis años de prisión y multa de 229.678 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo se queja de la falta de motivación de la pena impuesta, queja que reitera ampliando los argumentos en el motivo segundo, y que nuevamente plantea en el tercero. Ello aconseja el examen conjunto de los tres motivos.

  1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. (STS nº 809/2008, de 26 de noviembre ).

  2. En el caso, el Tribunal señala en el FJ 3º que apreciándose una circunstancia atenuante es de aplicación el artículo 66.1º que dispone que la pena se imponga en la mitad inferior, por lo que teniendo en cuenta que se trata de droga que causa grave daño a la salud se impone la pena de seis años de prisión.

    El artículo 368 señala para los casos de drogas que causan grave daño a la salud una pena de prisión comprendida entre tres años y un día y nueve años. Por lo tanto, la mitad inferior se extiende desde la cifra inferior hasta seis años. En estas circunstancias, la mención que hace la sentencia de instancia a que se trata de droga que causa grave daño a la salud y a la concurrencia de una atenuante, no es otra cosa que una referencia al marco punitivo. Pero se omite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal, que, en desarrollo de los artículos 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 de la Constitución, impone a los Tribunales la obligación de razonar en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta, a cuyo fin, una vez establecidos los límites de la pena, deberán tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

  3. Una vez constatado lo que se acaba de decir, en los hechos probados consta, a los efectos que aquí interesan, que la cantidad de droga ocupada en poder del acusado ascendió a 329,06 gramos de cocaína pura, que ya estaban preparados en dosis para la venta, encontrándose 152 envoltorios en la bolsa que portaba al ser detenido, que llevaba para entregar a los otros dos acusados que se encargaban de su venta al menudeo, y 36 papelinas más en su domicilio, junto a varias balanzas de precisión y recortes de plástico y alambre para la confección de las papelinas, datos todos ellos que no son irrelevantes a los efectos de la individualización de la pena en relación a la gravedad del hecho, en cuanto que indican una importante dedicación al tráfico, lo que justifica la imposición de la pena en el máximo que permite la ley, tal como ha hecho la Audiencia Provincial.

    Por lo tanto, a pesar de que el Tribunal Provincial ha omitido la debida motivación, la pena impuesta, por las razones que se acaban de exponer, no se considera desproporcionada, lo que determina la desestimación de los tres motivos.

    Recurso de Bienvenido

SEGUNDO

Ha sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión y multa. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que se le ha condenado sin pruebas o, en cualquier caso, sobre la base de pruebas indiciarias sin que concurran los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para, en una valoración racional, desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado.

  2. El recurrente reconoce que el Tribunal se ha basado en la declaración testifical de los agentes de Policía que intervinieron en la detención de los acusados, aunque afirma que se trata del único indicio disponible, ya que los presuntos compradores han negado haber adquirido al recurrente la sustancia que les fue intervenida, no se le encontró nada que lo relacionara con la droga y registrada la Sala de fiestas tampoco se halló nada relacionado con el tráfico de drogas.

    El Tribunal, según consta en la motivación sobre las pruebas, se ha basado en dos datos esencialmente. De un lado, la testifical de los agentes de Policía. De otro la incautación de la papelina en poder del comprador. Uno de los agentes declaró que vio como el recurrente contactaba con un individuo y cómo había un intercambio entre ellos. Seguida e interceptada esa persona inmediatamente por otros agentes se ocupó en su poder un envoltorio de plástico blanco sujeto con alambre verde, conteniendo cocaína. Ambos datos se repiten en relación con otro momento posterior. Ese mismo agente declaró que, días más tarde, observó como el recurrente contactaba con otra persona y tras unos instantes de diálogo entraban en el interior de la discoteca, abandonando esa persona el lugar instantes después, siendo seguida e interceptada y ocupando en su poder un envoltorio de plástico blanco precintado con alambre de color verde, conteniendo cocaína. Se trata de elementos coincidentes en los dos hechos de los que se puede deducir válidamente que la corta entrevista que se repite entre el acusado y un tercero, diferente en los dos casos, se orientó a perfeccionar un acto de tráfico de cocaína. No solo porque ese es el significado lógico de lo que se ha observado y el Tribunal declara probado, sino porque, además, no existe una explicación alternativa a tal clase de conducta, que no puede justificarse con una apelación genérica a las relaciones que pudiera mantener el acusado como portero de la discoteca con los clientes de la misma, cuando, como dato relevante, estos abandonan el lugar escasos instantes después de mantener con aquel los mencionados contactos.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del principio acusatorio. Entiende que tal cosa ha ocurrido debido a que en la sentencia se contienen un dudoso e impreciso relato de hechos probados, lo que le causa una total indefensión. En el tercer motivo se queja de falta de claridad. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues se refieren a cuestiones íntimamente unidas.

  1. Aunque el recurrente, en ambos motivos, se refiere nuevamente a cuestiones relativas a la existencia de prueba o a la racionalidad de la valoración de la que el Tribunal tuvo en cuenta, se trata de cuestiones ya resueltas en el anterior fundamento jurídico.

    En cuanto a las cuestiones aquí planteadas, el relato de hechos probados afectará al principio acusatorio cuando contenga hechos que no aparecían en la acusación. La narración fáctica contenida en la sentencia, puede incurrir en defectos relativos a la falta de claridad, o a la contradicción entre los hechos que se declaran probados, o a la utilización de conceptos jurídicos que sustituyan a la narración fáctica y supongan una predeterminación del fallo. O, desde otra perspectiva, pueden contener hechos que no resultan penalmente típicos. Pero si se mantiene dentro de los límites fácticos impuestos por la acusación, no supera la calificación jurídica y no impone pena superior a la solicitada por las acusaciones, no infringe el principio acusatorio. Tal alegación, pues, debe ser rechazada.

  2. De todos modos, aunque pueda ser incorrecto o incompleto, tampoco se aprecia en el relato falta de claridad, pues resulta perfectamente inteligible.

    Es cierto, sin embargo, que el Tribunal describe unos actos de venta que solo en la fundamentación jurídica atribuye al recurrente y a otro de los acusados, afirmando que eran los encargados de la venta. En realidad, la forma correcta de proceder es describir por completo el hecho probado en el apartado correspondiente, dejando para la fundamentación jurídica el razonamiento sobre la prueba de los hechos y sobre la aplicación de la ley a los mismos. El Tribunal debió consignar en los hechos probados que el recurrente entregaba los envoltorios de cocaína a las personas que contactaban con él, pues es eso lo que considera probado y lo que constituye la base de la condena. La construcción del hecho probado no es la procedente, pero ello no ha generado indefensión alguna, pues de la lectura completa de la sentencia se desprende con claridad que se considera probado que el recurrente era uno de los que entregaba la cocaína a los compradores, precisamente sobre la base de lo que se consigna en el hecho probado.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

CUARTO

En el cuarto motivo denuncia la existencia de predeterminación del fallo, pues, según expone, del breve y ambiguo relato de hechos probados y de la deficiente argumentación, se deduce que la redacción no se ajustó a las normas y requisitos que debe contener un pronunciamiento condenatorio. Concretamente entiende que constituye prevaricación la expresión "llevando la sustancia debidamente preparada para ser entregada a los otros dos procesados....".

  1. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, entre otras muchas, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. 2. En el caso, la frase citada en el motivo no supone el empleo de conceptos jurídicos que sustituyan a la narración fáctica. Por el contrario, se trata de la constatación de un hecho objetivo, en cuanto afirma que la sustancia venía preparada para la venta, y de una afirmación que afecta a un hecho subjetivo, integrado aquí por el propósito de ese otro acusado ( Luis Alberto ) de entregar las papelinas a los otros dos acusados, quienes, según se desprende de los demás hechos probados, las destinaban a la venta al menudeo. La afirmación se sustenta en la coincidencia entre el elemento de precintado de las papelinas encontradas en poder del citado acusado y aquellas cuya venta se atribuye a los otros dos, uno de ellos el recurrente.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo se queja de la falta de motivación de la pena de multa, que se fija arbitrariamente al no constar el valor de la droga.

El motivo no puede ser estimado. El Tribunal establece en el hecho probado el valor de la droga ocupada al coacusado Luis Alberto, que era de la misma clase que aquella cuya venta se atribuye al recurrente. La cifra de 120 euros no supera el cálculo derivado de ese concreto aspecto del hecho probado, por lo que la multa encuentra justificación suficiente en el mismo.

De todos modos, en la sentencia se consigna la cantidad pagada por el comprador (30 euros) por cada una de las papelinas adquiridas, lo que autoriza a establecer la cuantía de la multa en atención a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal .

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Recurso de Gervasio

SEXTO

En el único motivo de su recurso se queja de la vulneración de la presunción de inocencia. Alega que los agentes que declaración se contradijeron, al afirmar uno de ellos que vio un intercambio y el otro que vio como entró en la discoteca y tras él el presunto comprador, sin poder ver lo que ocurrió dentro.

  1. Deben darse aquí por reproducidas las consideraciones contenidas en el FJ 2º de esta sentencia en cuanto le sean aplicables al planteamiento del recurrente. En el hecho probado se recoge que uno de los policías vio el día 26 de octubre de 2006 cómo el recurrente contactaba con otra persona en el exterior, aclarando en la fundamentación jurídica que ambos entraron en la discoteca y que el otro salió unos 30 segundos después siendo interceptado y ocupándose en su poder un envoltorio de plástico blanco con alambre verde conteniendo cocaína. E igualmente, se consigna que otro agente vio al día siguiente cómo contactaba con otro individuo y se producía entre ambos un intercambio, siendo el otro interceptado seguidamente ocupándole un envoltorio de plástico blanco con alambre verde conteniendo cocaína.

  2. Como ya se argumentó en el FJ 2º sobre hechos muy similares, el Tribunal se ha basado en las declaraciones testificales de los agentes de policía, junto con las coincidencias entre la forma de proceder de los acusados y el objeto de las transacciones, que permiten afirmar de forma razonable la participación del recurrente en los actos de venta de las papelinas ocupadas, así como el destino de las que el coacusado Luis Alberto llevaba a la discoteca ya preparadas para la venta.

Por todo ello, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Luis Alberto, Bienvenido y Gervasio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha 12 de Noviembre de 2.008, en causa seguida contra Luis Alberto y otros dos más, por delito contra la salud púbica y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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