STS 525/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:2968
Número de Recurso1659/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución525/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Serafina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, con fecha veintidós de Abril de dos mil nueve, en causa seguida contra Pedro Miguel, por delito de homicidio, quebrantamiento de condena y maltrato familiar, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particlar Serafina, representada por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso y defendida por la Letrado Don Antonio González Romero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Zaragoza, instruyó el Sumario con el

número 8/2006, contra Pedro Miguel, y, una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera, rollo 80/06) que, con fecha veintidós de Abril de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Pedro Miguel, mayor de edad, mantenía tensas relaciones con su esposa de la que se encontraba separado dese fecha que no se ha podido precisar pero que se puede cifrar en, al menos, 11 años de antelación al año de 2.006, situación que, por diversos hechos, había motivado su condena mediante sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.003, firme el día 10 de Marzo de 2.004 por delito de violencia psíquica en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión y prohibicion de comunicación y aproximación por tiempo de dos años con su esposa Serafina ; en sentencia de fecha 9 de Enero de 2.006, firme el 19 de Abril de 2.006 por delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con su esposa, y en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de fecha 4 de septiembre de 2.006, por delito de amenazas en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a su esposa Serafina durante cinco años, pena para cuyo cumplimiento había sido requerido personalmente, y vigente hasta el 2 de Septiembre de 2.011.

Ante tal estado de la situación, Pedro Miguel, el día 11 de Septiembre de 2.006, conocedor de prohibición de aproximación impuesta y de su vigencia, acudió al domicilio de su esposa, Serafina, sito en la CALLE000 nº NUM000, donde sobre las 6,45 horas aproximadamente, momento en que aquella salía para dirigirse a su trabajo, se abalanzó sobre ella, y con un cuchillo de cocina que portaba le asestó varios golpes, y ante los gritos de auxilio, sus hijos acudieron logrando el mayor de ellos hacer huir a su padre al que alcanzó tras una persecución de 30 ó 40 metros, golpeándole y ocasionándole lesiones.

Serafina tuvo heridas consistentes en: herida incisa de 1 cm de región preauricular izquierda, herida incisa de 2 cms en región cervical izquierda, herida incisa de 3 cms en antebrazo izquierdo, erosiones en antebrazo y brazo izquierdo, y traumatismo en hombro derecho, heridas de las que curó en 8 días no impeditivos, precisando sutura, quedándole como secuelas cicatrices en el lugar de las heridas incisas, aquejando dolor en el hombro y leve limitación de la movilidad y disminución de fuerza en la extremidad superior izquierda, y un trastorno ansioso depresivo sin secuela permanente.

Pedro Miguel presenta un síndrome de dependencia al alcohol, que le produce un deterioro cognitivo leve"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos al procesado Pedro Miguel, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de lesiones ya referido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de trastorno, a la pena, de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibicion de aproximación a Serafina a menos de quinientos metros y por tiempo de cinco años.

Condenamos al procesado Pedro Miguel, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de maltrato familiar ya referido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de trastorno, a la pena de quince meses y un dia de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a Serafina a menos de quinientos metros y por tiempo de cinco años.

Condenamos al procesado Pedro Miguel, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya referido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de trastorno, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al procesado Pedro Miguel a indemnizar: a Serafina en la cantidad de 240 euros por lesiones, 3.000 euros por secuelas y 6.000 euros por daños morales. Las cantidades referidas deberán incrementarse con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena a Pedro Miguel al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Serafina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Serafina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 y 5 del Código Penal, en lugar de aplicar el art. 138, en relación con los artículos 15, 16 y 62 del Código Penal .- 2.- Se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la circunstancia 1ª del art. 21 y del art. 20 del Código Penal, por su aplicación a los delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal y al delito de violencia doméstica habitual del art. 173.2 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa su inadmisión y subsidiariamente la impugnación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Mayo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado Pedro Miguel como autor de un delito de

lesiones, un delito de maltrato familiar y un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, por el primero; quince meses y un día de prisión por el segundo y nueve meses de prisión por el tercero, imponiendo además medidas de prohibición de acercamiento a la víctima.

Contra la sentencia interpone recurso la acusación particular. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 147 y 148 y la indebida inaplicación del artículo 138, todos del Código Penal, pues entiende que los hechos calificados por el Tribunal como constitutivos de lesiones debieron ser considerados como un delito de homicidio en grado de tentativa.

  1. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, precisado de prueba al igual que los demás exigidos por el tipo, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

    A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que el acusado, a pesar de la prohibición de aproximación que le había sido impuesta judicialmente, acudió a las inmediaciones del domicilio de su esposa sobre las 6,45 horas de la mañana del día 11 de setiembre de 2006, en el momento en que ella salía para dirigirse a su trabajo, atacándola con un cuchillo de cocina, con el que le asestó varios golpes, acudiendo sus hijos ante los gritos de auxilio de la mujer, y consiguiendo poner en fuga al agresor. Igualmente se declara probado que la víctima resultó con una herida incisa de 1 cm. en región preauricular izquierda; de 2 cms. en región cervical izquierda; de 3 cms. en antebrazo izquierdo, diversas erosiones en antebrazo y brazo izquierdos y traumatismo en hombro derecho.

    Aunque el uso del arma y la forma en que se inicia la agresión pudieran ser valorados en una aproximación inicial como indicativos de una intención homicida, el desarrollo de la agresión y muy especialmente la escasísima gravedad de las lesiones causadas, indican claramente lo contrario. Ninguno de los golpes propinados con el cuchillo de cocina lo fue con la suficiente contundencia como para causar heridas profundas, a pesar de las zonas a las que se dirigió la agresión, resultando la víctima con lesiones muy leves, de carácter superficial, tal como se describen en el hecho probado. Las características de las lesiones, dada la forma en la que se ejecutó la agresión, y teniendo en cuenta que, como señala el Ministerio Fiscal, nada le impidió asestar los golpes con mayor fuerza, no permiten apreciar el dolo propio del delito de homicidio, sino solamente de un ánimo de causar lesiones, tal como acertadamente apreció la Audiencia.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal, se queja de lo que considera indebida aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con la 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, aplicada a los delitos de quebrantamiento de condena y violencia doméstica habitual. Sostiene que aunque los forenses apreciaron un deterioro cognitivo leve, igualmente afirmaron que no le impedía apreciar la realidad de los hechos.

  1. El Tribunal ha declarado probado que el acusado padece un síndrome de dependencia al alcohol que le produce un deterioro cognitivo leve. En la fundamentación jurídica argumenta que los forenses han señalado que el deterioro que padece le permite apreciar la realidad de los hechos, aunque no sus consecuencias, lo que le conduce a apreciar una atenuación por la vía analógica del artículo 21.6ª .

  2. La decisión del Tribunal, apoyada en el hecho probado, que a su vez se sustenta en el dictamen médico forense, no es irracional, infundada o errónea. La pericial permite concluir que las facultades del sujeto no se encontraban íntegras y que el déficit cognitivo apreciado le impedía apreciar con la debida precisión las consecuencias de sus actos. Es claro que la valoración de las consecuencias es uno de los elementos valorables en el momento de decidir la ejecución de una acción.

En consecuencia, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Serafina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha 22 de Abril de 2.009, en causa seguida contra Pedro Miguel, por delito de homicidio, quebrantamiento de condena y de maltrato familiar.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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