STS, 15 de Junio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2921
Número de Recurso6292/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6292/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006 dictada en el recurso 2179/2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Siendo parte recurrida Dª Araceli .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso interpuesto por DOÑA Araceli, contra Resolución Presunta del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que anulamos por no ser ajustada a derecho, condenando a la Corporación demandada a indemnizar a la actora en 222.100,23 # por el lucro cesante y 24.000 # por daños psicológicos y morales, más intereses legales desde la reclamación. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2006 la representación procesal de Dª Araceli, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Procuradores de Los Tribunales de España, dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2007, en el que se acuerda: "... admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 2179/03 ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... sentencia en la que: 1.- Se aprecie que se han quebrado las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión, y concretamente le (sic) art. 49.1 de la ley jurisdiccional y el art. 24.1 de la Constitución, al no haber emplazado el Colegio de Procuradores de Cádiz, demandado por la recurrente, anulando el proceso y retrotrayendo las actuaciones al momento de dicho emplazamiento".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que lo desestime declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de abril de 2010, Por necesidades del servicio queda señalado nuevamente para el día 8 de junio de 2010 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de noviembre de 2006.

La sentencia ahora impugnada hace el siguiente relato de los antecedentes de este caso:

"

  1. La Actora presentó el 4 de mayo de 1988 solicitud para incorporarse como Procuradora en el Partido Judicial de San Roque, lo que no se produjo hasta el 3 de febrero de 1989, fecha en la que tomó posesión. En diciembre de 1989 se constituyó un nuevo Partido Judicial en la Línea de la Concepción por aplicación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988 de 28 de diciembre ( RCL 1988, 2606 y RCL 1989, 1150). Por esta razón, abrió despacho en la Línea de la Concepción, simultaneándolo con San Roque tal como permite el R.D 1417/1983 de 25 de mayo ( RCL 1983, 1126 ) que aprueba el Estatuto General de los Procuradores, al estar ejerciendo en San Roque seis meses antes de la creación del nuevo partido.

  2. Durante CINCO AÑOS (diciembre de 1989 a mayo de 1995) ejerció como Procuradora de los partidos judiciales de San Roque y La Línea de la Concepción con pleno conocimiento del Colegio de Procuradores. Quien inexplicablemente (o por denuncias de otros Procuradores) el 27 de abril de 1995 dictó Acuerdo instándole para que en lo sucesivo se abstuviera de actuar en el Partido Judicial de la Línea de la Concepción, interpretando que la fecha a tener en cuenta para la aplicación de la Disposición Transitoria del Estatuto era la de 30 de junio de 1988, teniendo en cuenta que la Ley de Demarcación y Planta es de diciembre de dicho año. Acuerdo que fue confirmado en alzada por el Pleno del Consejo General de 24 de noviembre de 1995.

  3. Interpuesto recurso Contencioso-Administrativo, por Sentencia de 13 de febrero de 1999 se anularon dichos Acuerdos, ya que la interpretación de la norma para el cómputo de los seis meses, es la fecha de la implantación y funcionamiento del nuevo Juzgado es decir, 28 de diciembre de 1989, estando la actora plenamente habilitada para ejercer en el Partido Judicial de La Línea. El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por Auto de 10 de diciembre de 2001 ( JUR 2002, 48903), notificado el día 15 de febrero de 2002.

  4. A partir de 29 de mayo de 1995, el Juez titular de La Línea de la Concepción instó a todas las partes que tuvieran a la actora como Procuradora al nombramiento de nuevo Procurador, lo que provocó la pérdida de la clientela y el prestigio profesional. La actora se sumió en una depresión y cerró por falta de viabilidad económica el despacho de San Roque (solicitando la baja en dicho partido), lo que le ha ocasionado a juicio de la actora unos perjuicios no sólo por el lucro cesante derivado de esa ilegal inhabilitación sino unos daños psicológicos y morales que le impiden volver a ejercer la profesión, por ello el 10 de febrero de 2003 formuló la petición de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial, reclamando un total de 338.616'77 euros desglosados en las siguientes cantidades:

- Lucro cesante del Partido Judicial de La Línea de la Concepción entre 27 de abril de 1995 y 15 de febrero de 2002260.617'77 #.

- Pérdida de clientela de los Partidos Judiciales de San Roque y La Línea de la Concepción 36.000 #.

- Daños psicológicos 24.000 #.

- Daños morales 18.000 #." Desestimada tácitamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la señora Araceli, acudió ésta a la vía jurisdiccional, demandando tanto al Consejo General los Procuradores de los Tribunales de España como al Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cádiz. Éste último, que no fue emplazado, no ha sido parte en el procedimiento de instancia. La sentencia impugnada estima la pretensión indemnizatoria de la demandante y, sobre la base de las pericias practicadas, le reconoce el derecho a recibir una indemnización de 222.100,23 euros por el lucro cesante, más 24.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en seis motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, salvo el primero, que está formulado al amparo de la letra c) del mismo precepto legal.

En el motivo primero, se alega quebrantamiento de forma, por no haber sido emplazado el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cádiz, a pesar de que la demanda se dirigía también contra él y a pesar de que era el autor originario del acto lesivo.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC. Sostiene la recurrente que el acuerdo colegial de 27 de abril de 1995, luego confirmado en alzada por el acuerdo del Consejo General de 24 de noviembre de ese mismo año, no inhabilitó a la señora Araceli a ejercer como Procuradora en el partido judicial de La Línea de la Concepción, sino que declaró su incompatibilidad para ejercer simultáneamente en ese partido judicial y en el de San Roque. De aquí infiere el recurrente que la señora Araceli habría podido optar por continuar ejerciendo en el partido judicial de la Línea de la Concepción -donde ella misma reconoce que tenía la mayor parte de su clientela- abandonando el ejercicio en el partido judicial de San Roque; y, si no lo hizo así, los perjuicios sufridos se deberían únicamente a su opción personal, no al acuerdo colegial.

En el motivo tercero, se alega infracción del art. 142 LRJ-PAC . El recurrente arguye que la sentencia impugnada pasa por alto la doctrina del margen de tolerancia, según la cual la anulación de un acto administrativo no debe dar lugar a indemnización cuando, aun habiendo producido algún daño, la Administración no lo dictó con temeridad o mala fe, ni la ilegalidad del acto se debía a causas graves y manifiestas. Cita en su apoyo dos sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1979 y 11 de marzo de 1999 .

En el motivo cuarto, se alega infracción de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC, por entender que los daños que se indemnizan no han sido debidamente acreditados.

En el motivo quinto, se alega infracción del art. 348 LEC . Afirma la recurrente que las pruebas periciales carecen de verosimilitud, por lo que la sentencia de instancia, al darlas por buenas, vulnera la sana crítica. Su reproche se concreta en que el informe de facultativo economista "no se asienta sobre documentos o datos fiables mínimamente consistentes, como se aprecia ictu oculi" y, por lo que se refiere a la pericia psicológica, "carece de todo valor sobre el nexo causal con la actuación administrativa, y carece a nuestro juicio de toda entidad mínimamente científica".

En el motivo sexto, en fin, se alega infracción del art. 142 LRJ-PAC, por haber transcurrido el plazo de prescripción cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. La argumentación de la recurrente es que el apartado cuarto del citado precepto legal dispone que "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva"; que "definitiva" no es necesariamente sinónimo de "firme"; y que la única sentencia relativa al acuerdo colegial causante del daño es la que lo anuló, dictada por la Sala de Sevilla con fecha 13 de febrero de 1999, es decir, casi cuatro años antes de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

La falta de emplazamiento del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cádiz, denunciada en el motivo primero, no constituye razón suficiente para casar la sentencia impugnada. De entrada, de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que el mencionado Colegio de Cádiz conocía la existencia del proceso, por lo que habría podido personarse si lo hubiera considerado conveniente. Además, el Consejo General, cuya legitimación pasiva nadie pone en duda, ha podido desarrollar en la instancia toda la actividad de prueba y alegación necesaria para la defensa de su posición, por lo que la falta de emplazamiento del Colegio de Cádiz no le ha ocasionado indefensión tal como requiere el art. 88.1.c) LJCA. Y por si todo ello no fuera suficiente para rechazar la alegación del recurrente, el art. 49 LJCA exige que, al remitir el expediente al órgano judicial, la Administración demandada lo notifique a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, notificación que sirve de emplazamiento para que puedan personarse como codemandados. Esto significa que la falta de emplazamiento del Colegio de Cádiz debe ser achacada al propio recurrente, por no haber procedido con arreglo al citado art. 49 LJCA. Por todo ello, el motivo primero debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo plantea el problema central de este caso, a saber: si la señora Araceli tuvo o no alguna posibilidad de elección. Si optó voluntariamente por dejar de ejercer en el partido de La Línea de la Concepción para hacerlo en el de San Roque, el daño sufrido no derivaría del acuerdo colegial de 27 de abril de 1995; y si, por el contrario, le fue absolutamente impedido el ejercicio en el partido judicial de La Línea de la Concepción, la causa del daño radicaría precisamente en el mencionado acuerdo colegial, luego confirmado en alzada por el Consejo General.

Pues bien, el relato fáctico recogido en la sentencia impugnada no es enteramente claro en este punto y, en sus escritos, las partes discrepan sobre la naturaleza y alcance del acto: la señora Araceli sostiene que fue una inhabilitación, mientras que el Consejo General afirma que fue una declaración de incompatibilidad. Para dilucidar esta cuestión, ha sido preciso examinar las actuaciones remitidas tal como permite el art. 88.3 LJCA y, en concreto, ver el tenor literal del acuerdo del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cádiz de 27 de abril de 1995 . Su parte dispositiva dice: "Que al haber quedado fijada la fecha de 30 de Junio de 1988, es decir, seis meses antes de la publicación de la Ley de Demarcación y Planta como tope de colegiación para poder ejercitar los derechos adquiridos de un Procurador que hubiera ejercido la profesión en dos Partidos Judiciales y uno de ellos se disgrega, y habiéndose dado de alta definitivamente Dª Araceli el día 1 de Febrero de 1989, es claro y contundente que el alta sólo podrá ser para el Partido Judicial de San Roque por haberse dirigido la solicitud en tal sentido, siendo así que en lo sucesivo se abstendrá de actuar y presentar asuntos en los Juzgados de La Línea de la Concepción."

Este texto no deja lugar a la duda: a la señora Araceli le fue prohibido continuar ejerciendo en el partido judicial de La Línea de la Concepción, sin dejarle espacio de opción alguno. Por ello, el daño sufrido no fue debido a una decisión voluntaria de la propia perjudicada, sino al acuerdo colegial. El motivo segundo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo tercero trae a colación la llamada doctrina del margen de tolerancia, que sirve al recurrente para sostener que la Administración no debe indemnizar los daños ocasionados por un acto administrativo anulado cuando éste no fue dictado con temeridad o mala fe, o cuando su ilegalidad no se debía a causas graves y manifiestas. Dicho brevemente, según este modo de ver las cosas, la responsabilidad patrimonial por daños derivados de actos administrativos debería quedar restringida a aquellos supuestos en que el proceder de la Administración haya sido especialmente reprobable.

La verdad es que ésta es una doctrina antigua, que hace ya tiempo fue abandonada por la jurisprudencia. La orientación actual queda expuesta, por ejemplo, en la sentencia de 5 de febrero de 1996 : "Lo hasta aquí señalado resulta conforme con la línea marcada por la sentencia de este Tribunal en Sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.989 que, afirmando la tesis de que la responsabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es una responsabilidad objetiva que no precisa en consecuencia de un actuar culposo o negligente del agente, expresamente rechaza la tesis de lo que se ha denominado "margen de tolerancia", rechazo que reiteramos por las razones expuestas en la citada sentencia en el sentido de que tal tesis, que pudiere ser aplicada en casos extremos, pugna con la declaración constitucional del artículo 106 que reconoce a los ciudadanos, en los términos establecidos en la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; ello porque como continúa diciendo la sentencia de referencia en todos los procesos se discute con más o menos fundamento para la oposición y de esta forma se constituiría en excepción lo que viene establecido como norma general, de tal manera que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido que anteriormente señalábamos de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluable económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración." Este mismo razonamiento ha sido adoptado en muchas otras sentencias, como las de 16 de septiembre de 1999, 18 de diciembre de 2000 o 12 de julio de 2001 . Es más: incluso la sentencia de 11 de marzo de 1999, que invoca el recurrente, se hace eco de esa orientación.

Sentado lo anterior, es preciso hacer algunas aclaraciones ulteriores sobre la relación entre la ilegalidad del acto administrativo y la responsabilidad patrimonial de la Administración. En primer lugar, es significativo que la mayor o menor gravedad del vicio del acto administrativo causante del daño es un criterio actualmente abandonado incluso en ordenamientos en que la responsabilidad patrimonial de la Administración no es objetiva, sino que requiere alguna clase de culpabilidad o funcionamiento anormal. Tal es el caso, como resulta bien sabido, de Francia, Italia o Alemania; ordenamientos en que, con matices diversos, es doctrina establecida que la propia ilegalidad del acto administrativo causante del daño hace superfluo interrogarse sobre la culpa o, cuanto menos, constituye un indicio de la misma. Si ello es así en ordenamientos donde la culpa es un requisito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con más razón debe serlo en un ordenamiento, como el español, donde ésta es objetiva.

En segundo lugar, el repudio de la antigua doctrina del margen de tolerancia no implica que todo daño derivado de un acto administrativo anulado dé necesariamente lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración. Puede haber supuestos, ciertamente poco frecuentes, en que exista el deber jurídico de soportar el daño causado por un acto administrativo no ajustado a derecho o, dicho de otro modo, que el daño no sea antijurídico a pesar de que sí lo sea el acto administrativo que lo ocasiona. Véase, en este sentido, la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2009, relativa a un acto administrativo que, habiendo sido dictado para hacer frente a una emergencia alimentaria y, por tanto, inspirado por el principio de precaución, luego es anulado.

En tercer lugar, por lo que atañe a las circunstancias específicas del presente caso, no hay razones para considerar que la ilegalidad cometida por el acuerdo colegial de 27 de abril de 1995, luego confirmado por el Consejo General, fuera de escasa gravedad. Tal como puede verse en las actuaciones, la sentencia de la Sala de Sevilla de 13 de febrero de 1999 lo anula por dos razones: porque el Colegio de Cádiz no advirtió a la señora Araceli que la documentación presentada estaba incompleta, lo que fue determinante de que su alta colegial se produjera menos de seis meses antes de la creación del nuevo partido judicial de La Línea de la Concepción; y porque la implantación efectiva de la nueva demarcación judicial fue aplazada casi dos meses por el Real Decreto 122/1989, lo que conllevó que la señora Araceli llevara para ese momento más de seis meses ejerciendo en La Línea de la Concepción. Nada de todo esto constituye una mera bagatela, que pudiera justificar una exoneración de responsabilidad, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la Administración causante del daño es una entidad corporativa de profesionales del derecho.

Por todo lo dicho, el motivo tercero debe ser desestimado.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto pueden ser analizados conjuntamente, ya que ambos se refieren a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada. La tesis del recurrente es que los daños cuya indemnización se ordena no han sido debidamente acreditados.

Como punto de partida, es útil recordar que la errónea valoración de la prueba no constituye un motivo del recurso de casación. El modo en que el tribunal de instancia fija los hechos sólo puede ser traído a casación cuando la valoración del material probatorio resulta irrazonable o arbitraria, no simplemente errónea. Aplicando esta regla al presente caso, lo primero que hay que constatar es que el recurrente no identifica con precisión dónde se hallaría la irrazonabilidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, sino que se limita a hacer una descalificación genérica de las pruebas periciales practicadas. Tan es así que, con respecto al informe del perito economista llega a decir que su inconsistencia puede ser detectada al primer golpe de vista. Esto no es suficiente. En el procedimiento de instancia hubo una actividad probatoria tendente a acreditar los daños sufridos por la señora Araceli, así como a hacer una estimación económica de los mismos. Esas pruebas serán más o menos convincentes; pero, para pedir que se case la sentencia que toma dichas pruebas como base para declarar el derecho a indemnización, habría sido preciso que el recurrente explicase en qué puntos concretos era irrazonable o arbitrario apoyarse en ellas, cosa que no ha hecho.

Más aún, una indemnización de 22.100,23 euros por el lucro cesante -consistente en las ganancias dejadas de percibir entre los años 1995 y 2002, tiempo que media entre la inhabilitación para ejercer en el partido judicial de La Línea de la Concepción y la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración- supone poco más de 30.000 euros por año. Y a ninguna persona que tenga alguna familiaridad con los asuntos forenses le parecería irrazonable que un Procurador de los Tribunales obtenga esa ganancia anual, especialmente cuando, tal como se desprende de la lectura de las actuaciones remitidas a esta Sala, tenía como clientes a varias entidades bancarias. Por lo demás, tampoco se alcanza a comprender por qué debería tacharse de exorbitante la cifra de 24.000 euros por el padecimiento psicológico derivado del abandono de la profesión, que ha sido constatado mediante la correspondiente pericia. De aquí que los motivos cuarto y quinto deban ser desestimados.

Dicho lo anterior, es seguramente cierto que el razonamiento de la sentencia impugnada acerca del material probatorio no es particularmente extenso ni detallado. Pero esto no es indicio de irrazonabilidad o arbitrariedad, sino eventualmente de falta de motivación. Y éste no es el motivo alegado por el recurrente; motivo que, de haberse hecho valer, habría debido fundarse en la letra c) del art. 88.1 LJCA . Nunca se recordará bastante que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que tiene motivos diferenciados y tasados, excediendo de la función de esta Sala reinterpretar los escritos de los recurrentes.

SÉPTIMO

El motivo sexto y último trata de la prescripción del derecho de la señora Araceli . No hay tal. La sentencia impugnada declara probado que el recurso de casación contra la sentencia de a Sala de Sevilla de 13 de febrero de 1999, fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2001, notificado el 15 de febrero de 2002, y que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración fue presentada el 10 de febrero de 2003. Así, no había transcurrido aún un año desde que la señora Araceli tuvo noticia de que la sentencia que anulaba el acto administrativo lesivo había adquirido firmeza. Y frente a esto no cabe argüir, como hace el recurrente, que sentencia "definitiva" -tal es la expresión usada por el art. 142.4 LRJ-PAC - no es sinónimo de "firme": es absolutamente pacífico que las sentencias, como cualesquiera otras resoluciones, devienen en definitivas cuando ya no pueden ser atacadas y en esto, precisamente, consiste la firmeza.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de noviembre de 2006, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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