STS 388/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:2894
Número de Recurso294/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución388/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "BODEGAS HERMANOS ARENAS SÁNCHEZ, S.L.", representada ante esta Sala por el Procurador don José Luis Barragués Fernández, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2005, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el rollo de apelación nº 335/2004, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 57/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarobledo.

Han sido parte recurrida "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador don Manuel Joaquín Bermejo González y don Evelio y don Leonardo, representados ante esta Sala por el Procurador don Miguel Ángel del Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Sotoca Talavera, en nombre y representación de don Jose Pedro, en calidad de Consejero-Delegado de "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A.", promovió demanda de juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, contra "BODEGAS HERMANOS SÁNCHEZ, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que dando lugar a nuestra pretensión se condene a la demandada "BODEGAS HERMANOS SÁNCHEZ, S.L.", a que una vez firme, abone a mi mandante, "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A.", la suma reclamada de setenta y cinco mil quinientos veinticuatro euros con treinta y cinco céntimos (75.524,35 #), más intereses legales, imponiéndole las costas del pleito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de "BODEGAS HERMANOS SÁNCHEZ, S.L.", se opuso a la misma, suplicando al Juzgado: " (...) Con carácter previo se pronuncie en el sentido de decretar la nulidad de la presente litis, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de presentación de la demanda a fin y efecto de que se decrete la inadmisión de la demanda ante la falta de representación procesal. b) De forma subsidiaria y para el negado supuesto de que el Juzgador inadmitiese la falta de representación procesal, procedemos en aras a ejercitar un correcto derecho de defensa y sin que esta circunstancia presuma la asunción de la representación de la actora, a suplicar al Juzgado que tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que desestime la pretensión de la actora condenándola al pago de las costas por su temeridad", y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que además de desestimar las pretensiones de la actora reconvenida y estimando la presente reconvención condene a la misma al pago de las siguientes cantidades: (sic) Primer Otrosí digo, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aportarán en momento posterior a la presentación del presente escrito los informes que restan pendientes de elaboración por parte de las compañías "INTEMAC" e "INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA CONSTRUCCIÓN EDUARDO TORROJA" . Ambos dictámenes estarán destinados al estudio detallado del material usado en las vigas "ITALVAN" instaladas, así como a la propuesta de aquellas medidas de corrección precisas para la subsanación de los defectos observados en las mismas. A tal efecto aportamos como documento nº 24 carta remitida por "INTEMAC" a mi representada, informando de un plazo de sesenta días para la elaboración de este informe. Al Juzgado suplico: que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y acuerde admitir los dictámenes que esta parte oportunamente y dentro del plazo previsto en el citado artículo 337, aportará. Segundo otrosí digo, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte manifiesta su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley Rituaria, al Juzgado suplico, que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y, en su virtud, cuide de que puedan ser subsanados los defectos en que pudieren incurrir los actos procesales de esta parte".

  2. - Por resolución de fecha 19 de junio de 2002 se tenía por comparecida a "BODEGAS HERMANOS ARENAS", por contestada la demanda y se admitió a trámite la reconvención. En escrito de fecha 6 de julio de 2002, se solicitaba por el Procurador don Juan Sotoca Talavera que se llamara como terceros al proceso a los Arquitectos Sres. Leonardo y Evelio, solamente respecto al punto tercero del suplico, esto es, por la cantidad a que ascendieran aquellos gastos derivados de las reparaciones de las deficiencias observadas en la cubierta de la nave, lo que dado traslado por 10 días a "BODEGAS" sin manifestar nada, se admitió la llamada al proceso efectuada por "VANGUARD" mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, en que fueron emplazados para contestar a la demanda. En fecha 21 de diciembre de 2002, por la Procuradora doña Pilar Mañas Pozuelo, en nombre y representación de los citados, se presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional, en él que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a "VANGUARD", alegando en apoyo de su pretensión que no resultaban acreditados los defectos en que se fundamentaba la demanda, y que en todo caso la flecha de las vigas se encontraba dentro de los límites máximos permitidos, siendo la contribución por el cambio de estructura de la cubierta un carga superior significativa.

  3. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Juan Sotoca Talavera, en nombre y representación de "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A.", contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado, que se dictara sentencia desestimatoria de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora, alegando en apoyo de su pretensión la exagerada cantidad solicitada por un lucro cesante inexistente, y negando tener que abonar los conceptos de reparación por defectos no causados por "VANGUARD", así como la negativa a los daños morales reclamados".

  4. - La Procuradora Doña Pilar Mañas Pozuelo, en nombre y representación de Don Evelio y Don Leonardo, contesto a a demanda reconvencional suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva a mis patrocinados del pedimentos 3) del suplico de la demanda reconvencional, imponiendo las costas de esta parte a "Vanguard Hormigón Moldeado, S.A.".

  5. - El Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo dictó sentencia, en fecha 10 de febrero de 2004

    , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A." contra "BODEGAS HERMANOS SÁNCHEZ, S.L.", debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 60.419,48 euros, más los intereses legales de demora a partir del día 24 de septiembre de 2001. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por "BODEGAS HERMANOS SÁNCHEZ, S.L." contra "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A.", debo condenar a la demandada reconvenida a pagar a la actora reconvencional la cantidad de 24.415,24 euros. Que debo absolver y absuelvo a don Leonardo y don Evelio como terceros llamados al proceso. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en la demanda principal como en la demanda reconvencional. Condeno a "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A." a pagar las costas de los Sres. Leonardo y Evelio ".

  6. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, en fecha 21 de noviembre de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de las mercantiles "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A." y "BODEGAS HERMANOS SÁNCHEZ, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Villarrobledo, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "BODEGAS HERMANOS ARENAS SÁNCHEZ, S.L." presentó el día 19 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2005, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el rollo de apelación nº 335/2004, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 57/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarobledo.

  1. - Motivos del recurso de casación . 1º) Por infracción de los artículos 1101 y 1591 del Código Civil ; por cuanto que es evidente que la absolución de la dirección facultativa (arquitecto y aparejador, respectivamente), amén de infringir los precitados artículos, es contraria a la pacífica jurisprudencia sobre la cuestión (SSTS 25 de octubre de 2004 y 27 de junio de 2002 ); 2º) Infracción de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad de los agentes de la construcción ; 3ª) Infracción de la jurisprudencia sobre el concepto de vicios ruinógenos respecto de los defectos de la nave y de la cubierta. 4º) por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Case y anule la sentencia recurrida en el siguiente sentido: 1) Condenar a la Dirección Facultativa por los vicios del proyecto y de dirección (falta de sistema de evacuación de aguas) y por las patologías causadas por este vicio (existencia de humedades), de conformidad con el motivo 1º (infracción de norma sustantiva artículo 1591 CC ) y el motivo 2º (infracción de la doctrina jurisprudencial) 2) Que declare como vicios ruinógenos la totalidad de los defectos reconocidos por la sentencia recurrida de conformidad con el motivo 3º (infracción de la doctrina jurisprudencial). 3) Que previa la declaración como ruinógenos de los defectos, se condene a las partes, delimitando sus respectivas responsabilidades, y de conformidad con el motivo 4º del recurso, a las siguientes cantidades: a) A la Dirección Facultativa al pago de la cantidad de 128.509,22 # del punto 3 del suplico de la demanda reconvencional por el que han sido llamados al pleito. b) A "VANGUARD": Al pago de la cantidad de 81.948,50 # de forma solidaria con la Dirección Facultativa, respecto del punto 3 del suplico de la reconvención. Al pago de la cantidad de 62.202,27 # reclamados en el punto 2 del suplico de la demanda reconvencional. Todo ello con las consecuencias que sean inherentes a tales pronunciamientos".

  2. - Mediante Providencia de 6 de febrero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el mismo día.

  3. - El Procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A.", y el Procurador don Miguel Ángel del Cabo Picazo, en nombre y representación de don Evelio y don Leonardo, presentaron escritos ante esta Sala los días 20 de febrero y 21 de marzo de 2006, personándose en concepto de partes recurridas, al tiempo que el procurador don José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de "BODEGAS HERMANOS ARENAS SÁNCHEZ, S.L.", presentó escrito el día 14 de marzo de 2006, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: " ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BODEGAS HERMANOS ARENAS SÁNCHEZ, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 335/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Villarobledo. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Manuel-Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de "VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.A.", formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia definitiva por la que se desestime el recurso, con imposición de costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 27 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación plantea la procedencia de condenar a los Arquitectos, Don Evelio y Don Leonardo, junto con la contratista, Vanguard Hormigón Moldeado, S.A, por la deficiente construcción de una nave industrial destinada a cobijar unas bodegas propiedad de la recurrente, Bodegas Hermanos Arenas Sánchez, en una finca sita en la carretera de Villarobledo a Tomelloso. La condena se pretende al amparo del artículo 1591, que constituye el primero y el cuarto motivo del recurso, junto con el artículo 1101, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia relativa a los agentes de la construcción y vicios ruinógenos, que constituyen los otros dos motivos admitidos a trámite.

Todos ellos se van a analizar conjuntamente para admitirlos exclusivamente por lo que se refiere a los Arquitectos.

La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), a los efectos del art. 1591 del Código Civil

, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, salvo mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (SSTS. 22 de junio de 2006; 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 ). Pues bien, el error que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1.591, como efecto de una equivocada calificación y aplicación jurídica de la norma a partir de los siguientes hechos que la misma declara probados:

  1. La cubierta de la nave carece de canalización necesaria para la evacuación de aguas.

  2. Las vigas no evacuan agua por si solas.

  3. Existen humedades.

Indudablemente, si hay humedades es porque se filtra agua en el edificio, y si se filtra agua es porque no se ha dotado a la cubierta de un sistema de canalones sobre las vigas y ello es imputable a un error de diseño o proyecto, que escapa de la competencia de la constructora, para imputarlo a los arquitectos que lo redactaron, al no haberlo ajustado a las exigencias de la "lex artis" propia de la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en el diseño de la cubierta. Una cosa es que no les se imputable ningún defecto de calculo de las vigas montadas sobre la nave para sostener la cubierta y otra distinta que no se haya previsto un sistema de estanqueidad ni de impermeabilización especialmente importante por la flecha lógica de la viga y consiguiente acumulación de agua en la cubierta con el efecto de las humedades que afectan a su funcionalidad, seguridad y habitabilidad y como tal dentro del artículo 1591 del Código Civil .

La incorporación a la condena de la constructora no encaja con los hechos probados de la sentencia, que la parte recurrente dice no combatir. Ninguna responsabilidad tiene, más allá de la que la sentencia le impone con relación al contrato, puesto que para esta parte la obra se encontraba en construcción cuando fue expulsada de la misma, no siendo de aplicación el artículo 1591 del CC y si las acciones referentes al cumplimento defectuoso o incorrecto del contrato dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos. No responde de las humedades de la cubierta y si de las deficiencias menores a que se refiere la sentencia por el importe que la misma establece y no sobre el que pretende hacer valer en el recurso a partir de hechos diferentes de los que se tuvieron en cuenta al no ser posible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación que tiene como función la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y que no es por tanto una tercera instancia.

SEGUNDO

Asumir la instancia, respecto de los Arquitectos, supone estimar los argumentos de la recurrente sobre el importe resultante de la reparación de la cubierta (128.509,22 Euros), conforme se acredita documentalmente; todo ello sin hacer especial declaración de las costas de ninguna de ambas instancias, ni de las del presente recurso, al estimarse en parte (artículos 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso casación formulado por la representación procesal de Bodegas Hermanos Arenas Sánchez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), de fecha 21 de noviembre de 2005, la que casamos en el único sentido de condenar a Don Evelio y Don Leonardo a abonar solidariamente a la recurrente la suma de 128.509,22 Euros. Se mantiene en todo lo demás; sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias ni de las causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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