STS 319/2010, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1020/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Horacio, aquí representado por la procuradora D.ª Pilar Huerta Camarero, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada en grado de apelación, rollo número 7532/2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, dimanante del procedimiento ordinario número 1521/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Pio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla dictó sentencia de 10 de mayo de 2004, en el juicio ordinario número 1521/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que acogiendo la excepción articulada por el demandado declaro prescrita la acción ejercitada y absuelvo a D. Pio de todos los pedimentos deducidos en su contra.

»Sin imposición de costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: La primera cuestión ha de referirse forzosamente a la prescripción alegada por el demandado.

La acción ejercitada es, desde luego, la aquiliana del art.º 1902 del Código Civil como se hace constar en la demanda. Seria aplicable, por tanto, el plazo anual prescriptivo que aparece en el art.º 1968 del Código Civil . Veamos, pues, si se ha cumplido.

»La acción penal de la que trae causa la presente se agotó con la sentencia dictada por la AP de Huelva que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la querella tramitada ante el Juzgado de La Palma. La sentencia de la Audiencia es de fecha 14 de enero de 2002 y la presente acción se interpuso el 9 de diciembre de 2003. Pero en el transcurso de este lapso de tiempo, el hoy actor presentó otra demanda ante el Juzgado de La Palma, demanda que no fue admitida por apreciarse la cuestión de declinatoria promovida por el Sr. Pio y se dictó auto en tal sentido en fecha 28 de enero de 2003 . El expediente se remitió al Juzgado n.° 8 de esta capital el cual dictó auto el 10 de septiembre de 2003 teniendo por desistido al actor por no haberse personado en tiempo y forma.

»Sostiene el demandado que el desistimiento tácito referido equivale a renuncia y, por tanto, no tiene valor interruptivo de la prescripción. Esta tesis es equivocada.

»Segundo: El desistimiento -incluso el tácito- es la declaración del actor por la que solicita del órgano jurisdiccional una resolución que ponga fin al proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.

»Para un sector de la dogmática procesalista, "... el desistimiento es la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal, y, por tanto, sin fuerza de cosa juzgada material"; en opinión de otro autor "... el desistimiento es una actividad procesal compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el demandante o recurrente, por la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión que interpuso en el proceso que está pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus correspondientes efectos".

»Algún intérprete ha apuntado que "... el desistimiento es un acto procesal del demandante en virtud del cual abandona o hace dejación del proceso iniciado a su instancia, provocando su terminación sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal que, al quedar imprejuzgada, puede ser admisiblemente interpuesta como objeto en un proceso posterior. Para otro autor, el desistimiento es "... la declaración unilateral de voluntad del actor por la que tiene por abandonado el proceso, sin renunciar a la acción". Finalmente un acreditado sector de la doctrina preconiza que "el desistimiento es una declaración de voluntad que el actor puede dirigir al Juez en cualquier momento por la que le pide que ponga fin al proceso que él comenzó con la interposición de la demanda".

»El Tribunal Constitucional entiende que "... el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos, que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil" (STC 187/1990, de 26 de noviembre ).

»El desistimiento provoca la terminación del proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, que, por lo tanto, puede ser objeto de un nuevo proceso posterior, pero el problema se concentra ahora en saber si tiene efectos interruptivos de la prescripción.

»En otras palabras, se trata de conocer el valor que deba darse al desistimiento del actor producido en el anterior juicio ordinario en el que se ejercitaba la misma acción de reclamación que en éste.

»Tercero. En relación a la prescripción, la jurisprudencia ha puesto de relieve el criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la extintiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado con una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Ss 27.5.97, 20.6.94,

24.5.97 entre otras muchas).

»La aplicación de tal figura jurídica debe ser cautelosa y restrictiva de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y si lo está el afán o deseo de mantenimiento o conservación su estimación se hace imposible o al menos desaconsejable, pues no solamente debe tenerse en cuenta para su apreciación el transcurso del tiempo sin más, sino también el animus del afectado, su clara voluntad conservativa.

»En el caso que nos ocupa, el hoy demandante formuló demanda en el plazo de vigencia de la acción pero, posteriormente, no se personó ante el Juzgado de Sevilla y se Ie tuvo por desistido tácitamente sin que contra el auto en cuestión se interpusiera recurso alguno.

»La interposición de la demanda constituye un acto que revela, sin duda alguna, un animus conservandi, una clara voluntad de ejercitar la acción que Ie asiste en orden a obtener la reparación del daño que estima causado. Pero el desistimiento es, desde luego y por otra parte, un acto o circunstancia dependiente de su voluntad. No se trata de trasladar al Sr. Horacio la carga de impulsar la maquinaria judicial en orden a evitar la prescripción de la acción sino de seguir y mantener la acción que ya había ejercitado.

»Si la interrupción de la prescripción se basa en la existencia de este animus, habrá de admitirse que el desistimiento que nos ocupa no fue forzoso y que más parece, a falta de otro dato, una pura desatención exclusivamente imputable al actor. En realidad, no se sabe a que obedeció. Se trató, como dice el Tribunal Supremo, de un desistimiento sin "necesidad legal alguna".

»Y en tales circunstancias, razona el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1.ª de 12 diciembre 1995 :

»"... seria en extremo difícil no ver una voluntad de abandono cuando se desistió del proceso, pues si hubiera obedecido a las irregularidades en el poder del procurador, lo lógico es que inmediatamente se subsanasen y se iniciase un nuevo procedimiento, no esperar para hacerlo a que transcurra más de un año (el Auto del Juzgado aceptando el desistimiento es de 26 de noviembre de 1988, y la demanda origen de este nuevo pleito se interpuso oficialmente el 17 de marzo de 1990 ).

»"[...]La referencia a la voluntad de reclamar pese al desistimiento no es en modo alguno ostensible en la conducta de la recurrente según se ha visto en el análisis del motivo".

»Esta doctrina, que este tribunal hace suya, conlleva la estimación de la excepción y la desestimación de la demanda.

»Cuarto. La cuestión debatida, hasta este punto, ha sido eminentemente de derecho y demanda presentada, en cuanto al fondo, corresponde con un derecho razonablemente ejercitado, por lo que no se estima que concurran las circunstancias legales prevenidas para la imposición de costas y, por tanto, al amparo de lo que previene el art.º 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a pronunciamiento sobre las mismas».

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 7 de febrero de 2005, en el rollo de apelación número 7532/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Horacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 19 de Sevilla con fecha 10/05/04 en el juicio ordinario n.º 1521/03, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- EI asunto que nos ocupa es una reclamación de 601 012 #, basada en una supuesta responsabilidad extracontractual derivada de la interposición de una querella, que según el recurrente-actor dio al traste con toda su credibilidad y crédito como gestor de negocios y por ende con todo su patrimonio, cuyo valor, según afirma es el que reclama.

La sentencia objeto de recurso rechaza dicha pretensión por considerar prescrita la acción, cuya naturaleza de acción extracontractual recogida en el art. 1902 del Código Civil no se ha discutido y por consecuencia tiene el corto plazo de un año para prescribir. Y efectivamente, el primer objeto de recurso es la estimación de dicha prescripción, estimación que este Tribunal considera acertada, pues un acto de ejercicio de acción ineficaz, en el sentido de inexistencia jurídica, no tiene ningún valor interruptivo; así, el término para el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo de un año de la acción es el momento en que se dicta por la Audiencia Provincial de Huelva la sentencia penal absolutoria del actor, 14 de enero de 2002

, y la demanda que nos ocupa se presenta el 9 de diciembre de 2003, por lo que ha transcurrido, entre un término y otro, un plazo superior al año de prescripción. Interin, pretende la actora que su demanda ejercitando la acción que nos ocupa ante el Juzgado de La Palma (Huelva) interrumpió el plazo prescriptivo, cuando ha quedado acreditado que dicha demanda no fue admitida por haberse apreciado la cuestión de competencia por declinatoria promovida por el demandado, dictándose auto en ese sentido el 28 de enero de 2003, remitiéndose el expediente al Juzgado de Sevilla n.° 8 y como quiera que la parte actora no alegó nada ni se persona ante dicho Juzgado en tiempo y forma (se persona con un escrito equivocado, habla de Juzgados competentes los de Huelva, cuando eran los de Sevilla, y un día después de haberse dictado el auto teniéndolo por desistido, documento admitido en esta alzada, folio 241 de los autos) se dicta el auto de 10 de septiembre de 2003 por dicho Juzgado n.° 8 de Sevilla por el que se le tiene por desistido, quedando firme dicho auto. Por consecuencia si es la propia parte actora la que desiste de la demanda como acto interruptivo de la prescripción, ese desistimiento implica que es como si dicha demanda se hubiera interpuesto y por ende no puede tener ningún efecto interruptivo, con lo que deberá desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, pues al desistir de su reclamación, también hay que entender que se desiste de todos los efectos de dicha reclamación desistida.

»Segundo.- Pero, solo a efectos de mayor abundamiento y como "obiter dicta", dada las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el acto de la vista relativa a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, debemos decir que dicha objetivación de la única prueba que releva a la parte actora, que reclama, es la encaminada a probar el elemento subjetivo de la culpa o negligencia de la acción del demandado, pero en ningún caso Ie releva de probar la acción y su ilegitimidad, el resultado dañoso y especialmente la relación de causal entre la acción y dicho resultado. Y en el caso que nos ocupa, aun admitiendo solo a efectos hipotéticos que la querella se interpusiera por el demandado, hecho no acreditado puntualmente, es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos, que se consideren perjudicados por un presunto delito, ejercer la acción penal por medio de querella y, como consecuencia, no solo es suficiente con acreditar que se interpuso la querella, sino que es preciso que en dicha interposición de la querella, como derecho que es, se pruebe que se hizo con abuso de dicho derecho o en fraude de Ley, pero, además, de tal manera, que diera lugar a un error invencible por parte del Juez de instrucción que dio vía libre a dicha querella, dando lugar a que se abriera el Juicio Oral, cosa que en el caso de autos no sólo no es que esté probado, sino que dado los términos en que se dictó la sentencia penal absolutoria por parte de la Audiencia de Huelva, en que ni siquiera impone las costas del procedimiento penal a los querellantes por apreciar temeridad o mala fe en la misma, difícilmente se puede admitir que dicha querella constituyera un abuso de derecho por parte de quien la presentó, no constituyendo un acto ilegal; ilegalidad que justificara una responsabilidad como la que se solicita en este procedimiento. Por tanto, aparte de que la acción está prescrita, esta acción difícilmente podría prosperar aun entrando en el fondo del asunto.

»Tercero. - Por útimo, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Nueva aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Horacio se plantean las siguientes cuestiones:

I.- Dice el artículo 1973 del Código Civil que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda

.

El recurrente expone, en resumen, lo siguiente:

El ejercicio de la acción interrumpe aunque se presente ante Juez incompetente (articulo 1945 CC ). La interrupción se produce en el momento de la presentación de la demanda con la condición de que sea admitida y se retrotraen los efectos a la fecha de presentación. Este es el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia recurrida incurre en el error de decir que la demanda (del Juzgado de La Palma del Condado) no fue admitida a trámite, si fuera así no podría haber estimado la declinatoria, pues el trámite procesal es: demanda, admisión a trámite, traslado con emplazamiento al demandado y con ella proposición de la crítica competencial. La demanda sí que fue admitida a trámite y por ello produjo el efecto de interrumpir la prescripción desde su presentación.

Al declarar la existencia de prescripción, la sentencia impugnada se aparta de ese criterio jurisprudencial, declarando, al tiempo, una especie de nulidad de un acto de interrupción que se había producido a consecuencia de lo que es estimado por la sentencia como desistimiento.

La interrupción de la prescripción se produce por la admisión de la demanda y no está relacionado con el final normal o anormal del proceso. Cuando en la jurisprudencia se relaciona la prescripción con el desistimiento no se contempla como si este ultimo tuviera efectos anuladores de la interrupción que la admisión ya había efectuado, sino considerándola junto con el resto de elementos que puedan darse como significativos de una actitud procesal de dejadez, mostrada de forma clara e inequívoca por el demandante y siempre entendido con carácter restrictivo porque afecta a la justicia material.

II.- Con estricto respeto a la letra del artículo 1973 CC, la prescripción quedó interrumpida por su ejercicio ante los Tribunales, es decir, por la pretensión contenida en la anterior demanda ante el Juzgado de la Palma del Condado

.

El recurrente argumenta, en resumen, lo siguiente:

El escrito de personación ante el juzgado competente territorialmente, tras la estimación de la declinatoria, pudo contener errores, se presentó ante el Decanato y cuando llegó al juzgado había pasado un plazo, que por cierto nadie había notificado a esta parte, pero entender que ha habido desistimiento resulta excesivo, porque el desistimiento es un acto de voluntad expreso, o una presunción de ley, para los casos previstos en la propia ley. En el presente caso no se dan ninguna de las dos circunstancias.

Ha sido una constante jurisprudencial que, por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de la seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos, debe ser aplicado con espíritu restrictivo, de tal forma de que cuando se ponga de relieve un simple atisbo del ánimo de conservar el derecho habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción. Cita las SSTS de 18 de septiembre de 1987 y 30 de septiembre de 1993 .

La prescripción de la acción se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no se resuelve con el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio. Cita la STS de de 19 de septiembre de 1985 .

III.- La estimación de este recurso en cuanto a su declaración de que la acción no estaba prescrita, hace que la Sala deba pronunciarse sobre el fondo como Tribunal de instancia

.

En resumen, plantea el recurrente, lo siguiente:

La responsabilidad civil parte de la ejecución por el demandado de un acto que inicialmente era licito. Partiendo de esa legitimidad inicial es la incursión en un momento posterior en un acto culposo o negligente la que genera la responsabilidad. Es un derecho de todo ciudadano el plantear una querella, pero cuando se presenta con el texto que tiene la causante de esta reclamación, por el número de personas contra la que la dirige, con la mitad de los hipotéticos delitos prescritos al tiempo de su presentación, cuando se dirige contra entidades de crédito con un claro afán obstruccionista de un proceso civil de ejecución hipotecaria, cuando se dirige contra menores, y en el caso del recurrente cuando llevaba más de cuatro años sin ser administrador de la sociedad y cuando en ese periodo el único administrador real ha sido el propio demandado, cuando se presenta la querella sin el concurso, consentimiento o si quiera conocimiento de la intervención judicial, por estar la sociedad en suspensión de pagos, hay una evidente culpa en el ejercicio del derecho a querellarse, mejor dolo. Y si la persona querellada se dedica al comercio y viene acusada de delitos como estafa, apropiación indebida, falsificación de documento publico y se embargan todos sus bienes y tienen que acudir a la comisaría de policía los días uno y quince de cada mes para ser beneficiario de la libertad provisional, y cuando la instrucción y la apertura del juicio oral tienen la clara oposición del Ministerio Fiscal, evidentemente, se causa daño y el daño es consecuencia de la querella y es evaluable económicamente, por la pérdida de patrimonio y por el deterioro irreversible de la honorabilidad.

IV.-

Se aduce, en resumen, lo siguiente:

La sentencia recurrida se opone a los criterios sobre la objetivación de la responsabilidad civil desarrollada por la jurisprudencia. En su evolución se llega a fundamentar la obligación de reparar el daño nacido del acto ilícito, no en la culpabilidad del autor, sino en la responsabilidad por riesgo, la persona que produce un riesgo (el que interpone una querella criminal con las características de la que nos ocupa) debe reparar los daños que produzcan. La persona física o jurídica que se aprovecha de las ventajas de su actuación, debe sufrir los inconvenientes como los de tener que reparar los daños. La conclusión es que si el autor causó un daño, ello implica la culpabilidad, ya que, de no haberlo habido, no se habría producido el daño; y no caber prueba en contrario. No se quebranta el articulo 1902 CC, sino que la culpa o negligencia se halla implícita en el daño causado.

En el caso presente ni siquiera es necesario acudir en limite a la objetivación de la responsabilidad, pues la lectura de la demanda y su acreditación documental prueban de forma inequívoca que el demandado, ocultándose detrás de la sociedad G.H.C. de la que era socio casi exclusivo, puso en funcionamiento la maquinaria judicial a través de la querella para conseguir interrumpir un proceso judicial del articulo 131 LH, que ponía en claro peligro su dominio sobre el hotel. Obstruyó lo suficiente como para llegar a un pacto conveniente para comprar el hotel por un precio inferior a la mitad de su valor. Dejó al margen a la intervención judicial para seguir con el proceso penal, pero éste paralizaba de hecho y también de derecho cualquier actividad tendente a pagar a los acreedores con el escaso patrimonio que quedaba a la sociedad, pues como en este proceso penal se pedían indemnizaciones millonarias se transmitió por el demandado a los ya desconsolados acreedores que cuando terminara el mismo con su producto cobrarían todos. El demandado no solo puso en riesgo a los querellados, sino que su absolución después de casi una década de instrucción, ya había servido a sus objetivos, ser el único dueño de un extraordinario hotel a la mitad de su valor y los acreedores de la suspensión no han cobrado ni un solo euro.

El análisis de la prueba documental acompañada a la demanda no deja duda sobre lo expuesto, a pesar de que ese análisis no se llevo a cabo en la primera instancia, por la estimación de la prescripción y tampoco en la segunda por idéntica razón, que someramente entra en el fondo del asunto, concluyendo que no hay supuesto de responsabilidad civil pero no efectúa el menor comentario sobre la prueba aportada a los autos.

V.- Todas las sentencias citadas en nuestro escrito de preparación de este recurso coinciden en los siguientes aspectos:

1º) La reclamación judicial admitida a trámite interrumpe la prescripción.

»2º) La prescripción es un instituto jurídico cuya aplicación debe efectuarse con un profundo carácter restrictivo porque redunda en el más elemental sentido de la justicia material o intrínseca.

»3º) La prescripción requiere para su admisión una voluntad reiterada a inequívoca de abandono de la acción por parte del demandante.

»4º) Se llega a admitir como instrumento que interrumpe la prescripción un telegrama, incluso en el supuesto de que éste no fuera recibido por su destinatario.

»Con arreglo a lo anterior, el supuesto que contempla este recurso no puede ser considerado prescrito».

VI.-

. Se aduce, en resumen, lo siguiente:

EI valor otorgado al importe indemnizatorio se corresponde con el valor del patrimonio del recurrente al tiempo de presentarse la querella. También se corresponde la indemnización con la enorme fortuna que el demandado ha obtenido gracias a la querella y al subsiguiente proceso penal, que ha durado una década.

Termina la solicitando de la Sala que «[...]dicte sentencia por la que case y anule la que es objeto de recurso, estimando las peticiones contenidas en nuestro escrito inicial de demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia, con cargo al demandado».

SEXTO

Mediante auto de 15 de abril de 2008 se acordó admitir el recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2º LEC .

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Pio, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Sobre las alegaciones del recurrente relativas a la inexistencia de prescripción, se expone que la STS de 12 de diciembre de 1995, cuya doctrina hace suya la sentencia impugnada, si bien se refiere a una reclamación mercantil, resulta de aplicación al recurso por las siguientes razones:

    1. En el ámbito mercantil, por designio directo del legislador (artículo 944 CCom ) y por la especialidad de dicho ordenamiento jurídico, la caducidad de la instancia no produce la interrupción de la prescripción.

    2. La solución jurídica que deba darse a la cuestión debe ser armónica y unitaria, sin distinción alguna entre reclamaciones civiles o mercantiles. Debe concretarse un régimen jurídico unitario de la interrupción de la prescripción de las acciones en materia civil y mercantil por las siguientes razones: a) La reclamación extrajudicial fue introducida «ex novo» por el Código Civil, como medio de extender las posibilidades de acreditación del ánimo de conservar las acciones, frente a una formalización excesiva que permitiera considerar abandonadas las acciones, cuando constaba por otras vías una voluntad contraria. b) Cronológicamente, la posterior fecha de promulgación y publicación del Código Civil, respecto del Código de Comercio abona la solución de integración que se propone al considerar incorporado tal medio interpretativo de la prescripción al artículo 944 del Código de Comercio . c) EI principio conforme al cual debe entenderse que la Ley general no deroga a la Ley especial no es aplicable a este supuesto, ya que no hay ninguna razón que justifique la pretendida especialidad frente al Derecho común de las obligaciones y contratos mercantiles sino más bien argumentos en contra derivados del criterio antiformalista que para los contratos de comercio reconoce el articulo 50 ; de la importancia del principio de buena fe en la ejecución y cumplimiento de estos contratos, que recoge el artículo 57 y del principio de favor al deudor que en cuanto a las dudas que se originase señala el articulo 59, todos del Código de Comercio . d) Las discriminaciones en la aplicación de las normas que no resultan fundadas, como sucedería en este caso, si pese a lo dicho, se mantuvieran dos raseros en orden a la interrupción de la prescripción, lo que supondría infracción del principio de igualdad ante la Ley, reconocido por el artículo 14 CE .

    3. Ese criterio armonizador que debería presidir la toma de una posición determinada unitaria, se ve reforzado, y expresamente corroborado, por lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mucho más reciente, conforme al cual si la caducidad de la instancia se produjera en la primera instancia, podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción, lo que equivale a concretar que un procedimiento caducado no tiene efectos interruptivos respecto de la caducidad de Ia acción, ni, por ende de la prescripción de la misma.

    La caducidad de la instancia podemos definirla como la extinción o conclusión del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo establecido por la Ley, y en dicha definición se comprende no sólo la caducidad por el mero transcurso de los plazos fijados legalmente imputable a las partes, sino también aquellos supuestos de inactividad de la parte, tal cual ha acontecido en el presente caso. Si se da un plazo a las partes para efectuar cualquier actuación y tal plazo transcurre sin respuesta, operara la preclusión y será imposible realizar la indicada actividad con posterioridad.

    Cita la SAP de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2002

    Los arts. 1946. 2 CC y 944 CCom señalan, para la prescripción adquisitiva, que, caducada la instancia, se considerará no hecha la citación judicial interruptiva del plazo de prescripción. EI Código Civil guarda silencio, sin embargo, en lo referente a la prescripción extintiva. Parece lógico entender, en idéntico sentido que, producida la caducidad, no se considerara interrumpido el plazo de prescripción.

  2. Sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en relación con la reclamación formulada en la demanda, la parte recurrida expone, en resumen, las siguientes consideraciones:

    EI tema planteado por el recurrente fue ampliamente contestado en su día, concretándose básicamente en que el demandado no había sido el querellante, que era absolutamente inaplicable la teoría del levantamiento del velo tan superficialmente invocada en la demanda, y que no concurría ninguno de los tres requisitos exigibles para que prospere una acción de responsabilidad extracontractual, es decir, acción u omisión ilícita, realidad y constatación del daño causado y nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso.

    Las alegaciones del recurrente son meras generalidades de las que difícilmente pueden extraerse las consecuencias que se pretenden y de las que resulta imposible efectuar una defensa específica al no concretarse hechos que admitir, rebatir, negar y matizar, por ello se reitera lo manifestado al contestar a la demanda. Quien ejercita una acción ante los tribunales no es responsable, a los efectos del artículo 1902 CC, de los perjuicios que se originen como consecuencia de la resolución judicial que ponga término al pleito, siempre que no se haya actuado por su titular de forma abusiva, o con móvil torpe, o traspasando los límites impuestos por la equidad y la buena fe.

    Cita las SSTS de 31 julio 1996 y 31 enero 1992 .

    Aun cuando considerásemos que se estuviera ante un supuesto de responsabilidad objetiva, se requiere la justificación del real y efectivo perjuicio patrimonial sufrido, la parte actora nada alega o acredita aparte de generalidades, no se dice cuales sean las expectativas empresariales truncadas por la querella, ni se concreta nivel económico anterior y posterior, ni se expresa en qué modo se ha visto afectado su buen nombre, ni se pone de manifiesto circunstancia alguna que pueda ser rebatida, admitida o matizada.

    El resarcimiento del daño no puede tener su fundamento en hipótesis o conjeturas. Cita la STS de 29 de septiembre de 1986 .

    El actor no ha acreditado que se haya ejercitado el derecho de denuncia o querella de mala fe por parte del denunciante o querellante, ni tampoco que en el ejercicio de ese derecho el denunciante o querellante haya sobrepasado los límites normales del derecho que ejercita, en cuanto que la buena fe se presume y es a la parte que alega la mala fe de la parte contraria a la que corresponde acreditar la realidad de la misma, prueba que brilla por su ausencia. Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito, lo admita, y con él tenga por formulado escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto de contrario, lo admita y en su día, tras los tramites legales procedentes, dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto se confirme la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos inherentes y la condena en costas a la parte recurrente que expresamente solicitamos».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de mayo de 2010 en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CCom, Código de Comercio.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La demanda se interpuso por el hoy recurrente para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la interposición de una querella.

  2. El actor se vio implicado, como querellado, en un proceso sobre estafa y falsedad de documentos públicos, mercantiles y privados, instado por la sociedad de la que había sido administrador.

  3. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria. La Audiencia se pronunció expresamente sobre el carácter no temerario de la querella para no imponer las costas.

  4. La indicada demanda se dirige contra uno de los socios de la entidad querellante, socio mayoritario al que se le atribuye estar tras la formulación de la querella. La acción se basa en el abuso del derecho y ejercicio antisocial del mismo y en el artículo 1902 CC y se invoca la doctrina de levantamiento del velo.

  5. En la contestación a la demanda, el demandado, hoy parte recurrida, alegó prescripción y se opuso, en cuanto al fondo, a la pretensión deducida. Se alegó que la prescripción no se había interrumpido aunque el actor promovió con anterioridad al presente litigio otro de objeto idéntico, en el que se formuló declinatoria, que fue estimada, pues el actor se personó ante el Juzgado competente fuera de plazo y se le tuvo por desistido de la demanda.

  6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Entiende el juez que hay prescripción porque el desistimiento no fue forzoso, sino atribuible al actor.

  7. La sentencia de segunda instancia confirmó el criterio de la dictada en primera instancia. A mayor abundamiento, examina someramente el fondo y declara que no se ha acreditado la intervención del demandado en la interposición de la querella, ni el carácter temerario de la misma.

  8. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el demandante que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC .

SEGUNDO

- Enunciación de la cuestión planteada en el recurso.

En los apartados I, II y V del escrito de interposición del recurso se plantea una misma cuestión, por lo que se procederá a su examen conjunto. El recurrente plantea, en síntesis, que no puede apreciarse la existencia de prescripción, porque la demanda interpuesta con anterioridad a la de este proceso interrumpió el plazo de prescripción. Añade que el desistimiento acordado por el Juzgado territorialmente competente, por los errores en el escrito de personación tras la estimación de la declinatoria, no deja sin efecto la interrupción.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La interrupción del plazo de prescripción extintiva.

El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho (SSTS de 11 febrero 1966,11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ).

En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.

Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209 / 2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 ).

Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos (SSTS de 20 de octubre de 1988, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005, RC n.º 605/1999 ) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el CC no contiene una norma semejante al artículo 1946.2.º CC, referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o al artículo 944 CCom (aplicado en la STS de 22 de noviembre de 1995, invocada en el proceso), que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste.

  1. En el recurso que se examina, la demanda interpuesta por quien hoy es recurrente, de la que después se le tuvo por desistido, llegó a conocimiento del demandado, por lo que el acto conservativo de la acción tuvo plena eficacia con arreglo a la doctrina jurisprudencia expuesta.

Es irrelevante a los efectos que se examinan que el desistimiento fuera tácito y debido a la desatención de la parte del trámite de comparecencia, dentro del término del emplazamiento, ante el tribunal competente tras la tramitación de la declinatoria. El acuerdo del Juzgado de Primera Instancia teniendo por desistido del proceso al actor no produce los efectos de una renuncia al derecho, la cual exige una manifestación del actor en tal sentido (artículo 20 LEC y STS de 18 de marzo de 2008, RC n.º 221/1994 ).

CUARTO

Estimación del recurso y devolución de las actuaciones a la Audiencia.

La inexistencia de prescripción comporta la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida.

No es procedente que esta Sala se pronuncie sobre las alegaciones efectuadas por el recurrente en los apartados III, IV y VI del escrito de interposición. Procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener por prescrita la acción ejercitada, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación y examine el fondo del asunto, pues si bien la Audiencia ha efectuado unas consideraciones sobre el fondo, lo han sido a mayor abundamiento, por lo que no constituyen razón decisoria. Como dice la STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 325/2006, esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.1.º y 2 .º LEC, y se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

QUINTO

- Costas del recurso de casación .

Conforme al artículo 398.2 LEC no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia de 7 de febrero de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8 .ª, en el rollo de apelación número 7532/2004,, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Horacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 19 de Sevilla con fecha 10/05/04 en el juicio ordinario n.º 1521/03, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial, no pudiendo apreciar prescripción de la acción, dicte nueva sentencia.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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