STS 329/2010, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 560/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Enriqueta, aquí representada por el procurador D. José Luis García y Barrenechea, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004, dictada en grado de apelación, rollo número 1227/2004, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, aclarada por auto de 15 de febrero de 2005, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 292/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S. A. (antes Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S. A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, dictó sentencia de 21 de octubre de 2003, en el juicio de ordinario número 292/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D.ª Enriqueta, representada por el procurador D. José Manuel del Río Sánchez y asistida por el letrado D. Ricardo Outeiriño Míguez, contra Hernan y contra Comercial Unión S.A., representada por el procurador D. Ramón Blanco Fernández asistida por el letrado D. Julio López Taboada, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad 135 879,78 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS

, devengados desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. - Por la parte actora se solicita que se dicte sentencia estimatoria de la demanda en la que se condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a D.ª Enriqueta, a la cantidad de 333 365 euros más los intereses del 20% desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

Funda su pretensión en la falta de pago por parte de la compañía aseguradora de las cantidades resultantes de hacer frente a los tratamientos y operaciones que sufrió como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 4 de marzo de 1999, cuando se encontraba como pasajera en el vehículo matricula W-....-WP, conducido por su propietario, D. Hernan, por la carretera de Betanzos - Mesón del Viento, cuando en el punto kilométrico 18,500, patinó y se fue a la cuneta, a causa de la intensa granizada. Como consecuencia de dicho accidente la actora sufrió traumatismos muy graves, teniendo que ser evacuada en helicóptero al Hospital Juan Canalejo de A Coruña, hasta su traslado, al día siguiente, al centro médico de Povisa de Vigo, donde estuvo internada 7 días, colocándosele un corsé y continuando tratamiento ambulatorio durante diez meses, fecha en la que se le comunica que la compañía aseguradora no iba a afrontar más gastos, por lo que al no encontrarse totalmente recuperada se vio obligada a acudir al centro médico Clínica Fátima de Vigo, donde continuó el tratamiento hasta que fue dada de alta el 28 de mayo de 2001, aunque continúa con un tratamiento paliativo del dolor como consecuencia de las secuelas que padece, sometiéndose a una nueva operación para paliarlo, que no alcanzando los resultados esperados, dio lugar a nuevas secuelas.

»Considera de aplicación en cuanto al fondo del asunto los arts. 1100, 1101 y 1104 del Código Civil (CC), los arts. 1 y 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), en cuanto a la fijación de la cuantía la resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de Enero de 2002, en cuanto a los intereses el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y en cuanto a las costas procesales, el art. 394 de la LEC .

»La parte demandada, Comercial Unión S.A., solicita en su escrito de contestación a la demanda, que se dicte sentencia por la que se desestime parcialmente la demanda, concediendo a la actora la indemnización de 13 753,06 euros con expresa imposición de costas a la demandante.

»Funda su pretensión en que las discrepancias con la parte actora surgen en torno a la valoración de las lesiones sufridas, a los días necesarios para su curación y a las secuelas que presenta, por considerar que la curación de las lesiones finaliza cuando se produce una estabilización funcional y curativa de las mismas, no siendo posible una recuperación funcional mayor, alcanzando esa curación el 16 de diciembre de 1999, cuando es dada de alta hospitalaria tras someterse a una operación paravertebral, observando una mejoría en su cuadro, momento en el que se pasaría a observar las secuelas. Como consecuencia de la falta de acuerdo entre ambas y ante los infructuosos intentos de ponerse en contacto con la actora a fin de ofrecerle la indemnización correspondiente, se efectúa una consignación judicial en atención a los días de baja y secuelas, según el informe del Dr. Alfredo .

»Considera de aplicación en cuanto al fondo del asunto los arts. 1902 y 1903, así como los concordantes del CC, en cuanto al cálculo de la cuantía la resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de febrero de 1999, en cuanto a los intereses, no considera aplicables los del art. 20.4 de la LCS, y en cuanto a las costas procesales el art. 394 de LEC .

»Segundo. - Nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil por daños derivados de accidentes por la circulación de vehículos a motor, en el que no se presentan daños materiales sino daños personales, lesiones en una de las ocupantes del vehículo que sufre el accidente, D.ª Enriqueta, que reclama una indemnización por las lesiones sufridas.

»Con relación a los daños personales la responsabilidad que se exige en atención al art. 1.1 de la LRCSCVM que establece que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo", es una responsabilidad objetiva, en la que no es necesario acreditar una culpa del causante de las lesiones sino que basta con acreditar el simple riesgo. Si el simple hecho de la conducción entraña un riesgo se reconoce el derecho de la persona que sufre las lesiones a ser indemnizada, siempre que se pruebe la existencia de las mismas.

»En este caso no se plantea discusión alguna entre las partes acerca de la propia mecánica del accidente y de las circunstancias en las que este se produce, pues en el escrito de contestación a la demanda así lo pone de manifiesto la compañía aseguradora, Comercial Unión, S.A., en el hecho segundo, al manifestar que "nada tiene que objetar en cuanto a las circunstancias en que se produce el accidente de circulación sufrido por la demandante y del que resultó lesionada", lo cual es ratificado en la audiencia previa. Por lo que se admite la existencia del accidente, la mecánica de producción del mismo y el resultado de lesiones en la actora, que se acredita con los diferentes partes médicos e informes que se presentan.

»Estos informes médicos, presentados por la parte demandante (informe de urgencias -folio 20-, del Centro Médico Povisa -folio 21, 22, 103-, de la Clínica Fátima -folio 23, 123, 124-, informe médico pericial de valoración del daño corporal realizado por el Dr. Eulalio -folio 24 y 76- e informe médico pericial realizado por el Dr. Jon -folio 1044), por la parte demandada (informe médico pericial para la valoración del daño realizado por el Dr. Primitivo -folio 43-) además del informe del perito judicial, el Dr. Carlos Alberto -folio 115-, acreditan las graves lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente quedando probada la relación causa-efecto del mismo accidente y las lesiones sufridas, pero dadas las contradicciones que se presentan en alguno de ellos, acerca de los días de hospital, los días impeditivos, el tipo de incapacidad, las secuelas que padece, su grado y valoración, se realiza un informe conjunto entre el Dr. Jon y el Dr. Carlos Alberto, llegando a un acuerdo en lo que se refiere a:

»-Los días de hospitalización que se fijan en un total de 687, de los cuales 16 son días hospitalarios, 671 días impeditivos y 0 los días no impeditivos.

»-La incapacidad que sufre la actora se considera una incapacidad permanente total, a determinar su grado.

»- Dos de las secuelas que presenta se determinan: una como dorsalgia, a la que le da 7 puntos y la otra como perjuicio estético moderado, a la que se la 6 puntos.

»Por lo tanto quedan como hechos controvertidos:

»- Determinar el grado de la incapacidad permanente total a efectos de fijar la cuantía de la indemnización.

»- La secuela de fractura-aplastamiento de D10.

»- La cifosis.

»- La rigidez dorso lumbar.

»- El síndrome postraumático cervical.

»- La aplicación del factor de corrección del 10% en cuanto a los días, no en cuanto a las secuelas.

»-La aplicación del interés moratorio del art. 20 de la LCS .

»Tercero. - Lo primero que hay que tener en cuenta es la normativa aplicable para la fijación de la cuantía de la indemnización, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de Noviembre de 2002, para la fijación de las cuantías de indemnización será de aplicación el baremo de la fecha de la sentencia civil y no el aplicable a la fecha de producción del accidente; por lo tanto la disposición adicional 8.ª de Ley 30/95, de 8 de noviembre, en atención a la actualización en la resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2003.

»En lo que se refiere a la indemnización por incapacidad temporal, compatible con otras indemnizaciones, no existiendo controversia alguna entre las partes en cuanto a los días de hospitalización, siendo 16 días de hospital y 671 días impeditivos, la tabla V del anexo de la Ley 30/95 LRCSCVM, relativa a la indemnización por incapacidad temporal fija la cantidad en 54,95 euros por día, durante la estancia hospitalaria por lo que siendo 16 los días de hospital que se acreditan, la cantidad que le corresponde será de 879,2 euros. La misma tabla, en los días de baja sin estancia hospitalaria impeditivos, fija la cantidad en 44,65 euros por días, por lo que alcanzado un acuerdo en que tales días son 671, la cantidad que le corresponde será de 29 960,15 euros. Lo que asciende a un total de 30 839,35 euros.

»Una de las cuestiones controvertidas, versa sobre la aplicación del factor de corrección del 10% en cuanto a los días de baja, no existiendo circunstancia alguna que lo impida y teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar su trabajo como recepcionista en todo este tiempo y la no realización de actividad laboral alguna en este momento, se considera aplicable el factor de corrección resultando la cantidad de 33 923,28 euros.

»Cuarto. - En cuanto a la incapacidad permanente, no existe discusión en que se trata de una incapacidad permanente total, pero se discute el grado de dicha incapacidad a efectos de la fijación de la cuantía de la indemnización.

»Todos los médicos coinciden en que dadas las lesiones sufridas y la situación actual de D.ª Enriqueta, es muy difícil permanecer sentada durante varias horas sin que aparezca un fuerte dolor que a medida que pase el tiempo se verá incrementado y médicamente está totalmente prohibido hacer cualquier tipo de esfuerzo físico, aunque el Dr. Carlos Alberto declara que la incapacidad es total pero en grado mínimo, por no llevar acarreado su trabajo como recepcionista la obligación de cargar con grandes pesos. A pesar de que en su historial médico existan datos de una patología previa en al columna vertebral, esto no es razón para determinar que la situación en la que se encuentra no la incapacita totalmente para realizar una actividad laboral porque con anterioridad ya sufría ciertas limitaciones, pues el hecho de no poder permanecer sentada largo tiempo le impide realizar las actividades que en el momento de sufrir el accidente realizaba como recepcionista, por la que se manifiesta la clara relación causa-efecto entre el accidente y las secuelas producidas. Ahora bien a la vista del video presentado por la agencia de investigación privada en el que se realiza un seguimiento durante varios días de la actora se observa que pasea sin problemas por la calle, aunque sin llevar gran peso y que se sube con normalidad a un turismo, lo cual es ratificado por el investigador D. Federico .

»Por todo ello y atendiendo a criterios prudenciales se estima que por ser una mujer de 53 años y de acuerdo con la tabla IV del anexo de la LRCSCVM (actualizada por la resolución de 20 de enero de 2003), la incapacidad permanente total que impida totalmente la realización de las tareas de ocupación o actividad que el incapacitado viniera habitualmente realizando, tiene una cuantía de entre 14 665,05 a 73 325,24 euros, quedando fijada, en concepto de indemnización la cantidad de 40 000 euros, que aplicando el 10% de factor de corrección, resulta 44 000 euros.

»Quinto. - Con relación a las secuelas, se alcanza un acuerdo en la existencia de una dorsalgia (de 2 a 12 puntos), a la que se le atribuye 7 puntos y la existencia de un perjuicio estético moderado (de 5 a 7 puntos), al que se le atribuyen 6 puntos.

»Se plantea la controversia en primer lugar en la secuela denominada fractura - aplastamiento de D10 (de 1 a 10 puntos), que tal y como afirman el Dr. Eulalio y el Dr. Pelayo, la fractura a la altura de la D10 siempre es grave y produce dolor, principalmente por las consecuencias, la cifosis, y las consecuencias futuras, que provocarán una limitación mayor del movimiento, el Dr. Carlos Alberto, considera que la fractura mide un 20% o 25%, y que la repercusión funcional de la secuela viene dado por el acuñamiento, entre otras cosas, y considera que la repercusión futura es mínima porque ha sido intervenida, sin embargo la operación no alcanzó los resultados esperados, y no se puede partir de que alguna de las manifestaciones se han visto incrementadas por la existencia del accidente pero que ya las sufría con anterioridad, cuando por causa directa del accidente se produce la incapacidad para la realización habitual de su trabajo que hasta el momento venía desarrollando con total normalidad como se pone de manifiesto en el fundamento anterior, por lo que se aprecia que a dicha secuela se le debe atribuir 6 puntos.

»En cuanto a la cifosis (de 5 a 30 puntos), se considera que es apreciable a simple vista pero los médicos la califican de moderada, no llegando a corregirse totalmente con la operación a que fue intervenida. Se fija la puntuación en 8 a la vista de la calificación de los expertos en el grado moderado de la secuela.

»En cuanto a la rigidez dorso lumbar (de 2 a 10 puntos), se considera de más de un 30% de movilidad que según los especialistas se fija en 40%, es una rigidez moderada llegando al acuerdo entre los doctores de puntuarla con 10 puntos.

»Por último se aprecia una secuela por parte de uno de los médicos, el Dr. Jon, el síndrome postraumático cervical (de 1 a 8 puntos), alegando que en el accidente sufrió un esguince cervical y posteriormente se veía aquejada de mareos, vértigos, dolores cervicales (según los diferentes informes que se aportan en autos) y en las exploraciones realizadas para su informe se quejaba de dolores de cabeza y cuello. El Dr. Carlos Alberto admite la secuela a pesar de no ser recogida anteriormente en su informe al examinar de nuevo los documentos y advertir la existencia del esguince cervical (en el informe de urgencias) y de los dolores de cabeza, mareos... (en los informes del Dr. Oscar de la Clínica Fátima) como sus principales consecuencias. A la vista de tales declaraciones se considera adecuada la atribución de 4 puntos a dicha secuela.

»Por lo tanto teniendo en cuenta que a la dorsalgia se le atribuye 7 puntos, al perjuicio estético moderado 6, a la fractura - aplastamiento de D10 6, a la cifosis 8, a la rigidez dorso lumbar 10 y al síndrome postraumático cervical 4, la cantidad total es de 41 puntos. De acuerdo con la tabla III del anexo de la LRCSCVM (actualizada con la resolución de 20 de enero de 2003), relativa a las indemnizaciones básicas por lesiones, siendo 41 los puntos atribuidos a las lesiones y teniendo la actora 53 años, la tabla fija la cantidad de 1 267,23 euros, que multiplicado por los puntos obtenidos, resulta la cantidad de 51152,07 euros, a los que aplicado el 10% del factor de corrección, no existiendo en este punto controversia entre las partes, la cantidad resultante es de 57 956,43 euros.

»Sexto. - Por lo tanto en atención a lo expuesto anteriormente la cuantía de la indemnización será de 135 879,78 euros, que resulta de la suma de las siguientes cantidades:

»- Por incapacidad temporal: 33 923,28 euros. »- Por incapacidad permanente total: 44 000 euros.

»- Por secuelas: 57 956,43 euros.

»Séptimo. - En cuanto a los intereses se plantea de nuevo una controversia acerca de si es aplicable o no el interés moratorio del art. 20 de LCS . La parte demandada alega en el escrito de contestación que dada las comunicaciones infructuosas con la actora no fue posible realizar el pago de la indemnización, por ello se realizó una consignación judicial, al dejar al primer médico de la compañía, el Dr. Primitivo, sin comunicar si va o no a otro médico, por lo que no consideran que existe morosidad en el pago. Sin embargo la actora considera de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS, por transcurrir 4 años desde la fecha del accidente.

»Le corresponderá a la compañía demandada satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS, siendo de aplicación por haber transcurrido cuatro años desde la fecha del accidente, el 20% en todos ellos, sin que se haya realizado el pago de la indemnización, aun sabiendo el estado en que se encontraba la demanda, y que no estaba totalmente recuperada de las graves lesiones sufridas. Y aunque hubiera consignado judicialmente la cantidad de 13 753,05 Euros, siendo esta consignación realizada fuera de los plazos establecidos en el artículo 20 de la LCS .

»Octavo. - En cuanto a las costas procesales, será de aplicación el art. 394.2 de la LEC, por lo que le corresponde a cada uno las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia de 30 de diciembre de 2004, en el rollo de apelación número 1227/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la lIma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en el juicio ordinario a que se refiere el presente rollo, pero no la impugnación a la misma, se revoca parcialmente dicha resolución y ello en el sentido de fijar la indemnización que deben abonar los codemandados, solidariamente, a la actora, en ciento veintidós mil seiscientos ochenta y un euro con cuarenta céntimos, manteniéndose aquélla en sus restantes pronunciamientos. Sin especial declaración sobre costas de esta alzada».

El 15 de febrero de 2005 se dictó auto de rectificación de errores materiales, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda

Rectificar el error de cálculo en el que se ha incurrido por esta Sala al dictar sentencia, fijándose entonces en ciento catorce mil novecientos dieciocho euros con noventa y ocho céntimos la indemnización que, con sus intereses moratorios, debe percibir la actora de los codemandados, manteniéndose aquélla en el resto».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. - En el escrito de preparación del recurso no se expresaron los pronunciamientos impugnados por la apelante, según lo dispuesto en el artículo 457.2 de la LEC, pero, pese a la falta de ese extremo, al ser apelable la resolución combatida y habiéndose preparado dentro de plazo el recurso, parece que debiera tenerse por preparado sin más, cual se establece en el párrafo 3, del precepto antes citado.

Segundo. - Las cuestiones sobre las que versa el recurso de apelación y la impugnación de la resolución dictada -admitida la culpa del codemandado Sr. Hernan - pueden tratarse, por sistemática, conjuntamente, debiendo hacerse, de entrada, una puntualización, que consiste en que, habiendo solicitado la actora, por tener la naturaleza de deuda de valor, la aplicación de las cuantías indemnizatorias fijadas en la resolución de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de Seguros (hecho octavo y IV. fundamento de derecho, apartado cuarto, de la demanda y escrito de 6 de junio de 2003), ya superiores a las vigentes en la fecha del accidente, no se debió, para no incurrir en incongruencia por exceso, acudir a las establecidas en la resolución de 20 de enero de 2003, pero como esto no ha sido objeto de recurso y la propia apelante las tiene en cuenta en el "suplico" del escrito de interposición del recurso, manifestando así su conformidad con ellas, ha de estarse a tal circunstancia. »Tercero. - Por lo que respecta a la incapacidad temporal, fijados por el perito judicial en 671 los días impeditivos para el trabajo y en 16 los de estancia hospitalaria, cabe aceptar tal criterio porque aunque sea discutible que deban comprenderse los correspondientes a la segunda etapa, desde la intervención quirúrgica practicada por el Dr. Oscar hasta su informe posterior, dado el resultado no exitoso de la fusión vertebral efectuada, ello no debe redundar en perjuicio de la actora, que debió soportarla y, además, recomendable o no, hecha, a la postre, con fines terapéuticos.

»Así las cosas, a los 16 días de estancia hospitalaria corresponde una asignación de 879,20 euros y a los 671 impeditivos, otra de 29 960,15 euros, que, con el incremento del 10%, como factor de corrección, por perjuicios económicos, pues se ha acreditado que la actora, por su trabajo, percibía ingresos, arroja un monto de 33 923,28 euros.

»Cuarto. - En cuanto a las secuelas, otro tema de fuerte controversia, a la fractura-aplastamiento de D-10 debe aplicarse, por su entidad, una valoración intermedia, de 5 puntos: por la cifosis, que ya tenía, al parecer, manifestaciones previas, de otra naturaleza, se consideran correctos los 8 puntos concedidos; para la rigidez dorso-lumbar también se estiman proporcionados los 10 puntos fijados, pues se apreció una mejoría clínica en la movibilidad; los 7 puntos de la dorsalgia no se discuten y tampoco los 4 por el síndrome postraumático cervical, lo que es extensible, por lo que resulta de autos, a los 6 por perjuicio estético moderado, y sin que la escoliosis, de la que sólo habla el Dr. Jon, pero no los restantes facultativos que han dictaminado, quepa tomarla en consideración. Son, por tanto, 40 puntos, que suponen 50 689,20 euros, a los que debe adicionarse el 10%, como factor de corrección, por perjuicios económicos, llegándose así a los 55758,12 euros.

»Quinto. - El tipo de incapacidad que afecta a la actora ha sido calificado de permanente y total, discutiéndose el grado de la misma, pues en tanto que el perito judicial, Sr. Carlos Alberto, lo conceptúa de mínimo, el Sr. Jon, estima difícil que pueda realizar un trabajo de 8 horas y Don. Pelayo, cree, incluso, que la incapacidad podría ser absoluta, lo que supone una variedad de apreciaciones, pero también es cierto que por una agencia de investigación se realizó un seguimiento de varios días, del que se aportó un vídeo, y resultó que la actora, sin llevar grandes pesos, que no podría y constituye un importante impedimento para su aptitud laboral, se movía con aparente normalidad y no tenía especiales dificultades para entrar en un vehículo.

»Corresponde a la incapacidad permanente total, según la tabla IV del baremo, un conjunto de indemnizaciones que van desde los 14 665,05 a los 73 325,24 euros. La entidad recurrente interesa que se conceda el mínimo y la actora-impugnante, que no acepta los 40 000 euros asignados en sentencia, que se eleve su cuantía hasta los 60 000 euros. Pues bien, una compensación de 33 000 euros, por este concepto, atendidas las circunstancias concurrentes se considera proporcionada, sin que se aplique, por ser improcedente, factor de corrección alguno.

»Sexto. - Procede aplicar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque la recurrente no ha satisfecho ni consignado indemnización alguna dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro.

»Séptimo. - No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada. Respecto a las del recurso, porque se estima, en parte, y, en cuanto a las de la impugnación, porque, aunque no sea así, la problemática de las cuestiones planteadas en ella aconseja tal pronunciamiento».

El auto de corrección de la sentencia contiene el siguiente fundamento jurídico:

Único. - Se ha incurrido, en efecto, en un error de cálculo en la valoración de las secuelas resultantes, que se han sumado, sin más, aritméticamente, en lugar de aplicar la fórmula establecida para las incapacidades concurrentes en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de obligatorio cumplimiento. Ello determina que sean 37, y no 40, los puntos por secuelas y perjuicio estético, a los que corresponde una asignación, según valores de 2003, a los que se remite la entidad apelante, de 43 632,46 euros que, con más el 10% como factor de corrección, por perjuicios económicos, asciende a 47 995,70 euros, en vez de los 55 758,12 euros fijados en sentencia, sumando, entonces, el total conjunto indemnizatorio 114 918,98 euros

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QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Enriqueta se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2º, por inculcación del artículo 218.1, en relación con el artículo 457.2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La infracción fue denunciada en momento procesal oportuno, en el escrito de 4 de mayo de 2005, de oposición al recurso de apelación instado por la adversa e impugnación de la sentencia, tal como establece el artículo 457.5 LEC .

El pronunciamiento sobre esa cuestión de la sentencia impugnada deja sin contenido el artículo 457.2 LEC .

Se citan la SAP de Madrid, de 27 de julio de 2005 .

En la sentencia impugnada se infringe también el artículo 218.1, porque no es clara ni precisa en el rechazo de la alegación de infracción del artículo 457.2 LEC, ni efectúa razonamiento lógico alguno. Falta la motivación por la que se rechaza la infracción denunciada.

Cita la STS de 22 de marzo de 2005, RC n.º 2322/2002 .

La desestimación de la oposición a la admisión del recurso de apelación no aparece apoyada en alguna razón que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión o razón causal del fallo.

Se da por reiterado lo expuesto en la alegación primera del escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia de primera instancia.

Motivo segundo: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2 .º, por vulneración del artículo 218.2 y 218.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada reconoce el resultado no exitoso de la intervención quirúrgica a que se sometió la hoy recurrente, el 16 de mayo de 2002, pero para efectuar la rebaja por el concepto de incapacidad permanente total y no atender la petición de la parte actora, se fundamenta en un seguimiento de la perjudicada efectuado durante tres días del mes de enero de 2001 por una agencia de investigación. Como resulta de las actuaciones, por esa época la actora se encontraba de alta de las lesiones sufridas en el accidente, e incluso regentaba un pequeño comercio de su propiedad, el que más tarde debido a un empeoramiento de sus secuelas tuvo que abandonar. Como consecuencia de ese empeoramiento se vio obligada a someterse a una operación, el 16 de mayo de 2002, consistente en una fijación vertebral D9-D10-D11, a la cual, como expone en sus informes Don Oscar, no quería aceptar. Todos los médicos que intervinieron en las actuaciones, incluido el perito judicial, mostraron su conformidad respecto a que dicha intervención había resultado perjudicial para la paciente.

El razonamiento utilizado para rebajar la indemnización, 40 000 #, concedida en la sentencia de primera instancia y no acoger la petición de esta parte, en el sentido de elevarla a 60 000 #, no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, tal como exige el inciso 2.° del apartado 2 del artículo 218 LEC .

No parece apropiado utilizar un informe llevado a cabo catorce meses antes de la fecha de una intervención quirúrgica que lejos de ser beneficiosa supuso un importante agravamiento de sus padecimientos, como, se insiste, reconocen todos los facultativos que intervinieron en el juicio. La valoración de las pruebas que se pusieron a disposición del tribunal no han sido apreciadas de acuerdo a las reglas del artículo 218 LEC, por cuanto que no han sido tenidos en cuenta los informes del propio traumatólogo que la operó, Don Oscar ni el del traumatólogo, Don Pelayo, que la examinó después de la intervención. Don. Oscar la siguió prácticamente desde el primer momento y siempre por cuenta de la aseguradora demandada. Tanto uno como otro participan que la paciente se encuentra incapacitada para todo trabajo que suponga el mínimo esfuerzo físico. En definitiva, la sentencia prescinde, aunque los cita, de los informes de los traumatólogos que la trataron y rebaja la indemnización por incapacidad permanente total con la única base del señalado informe de una agencia de investigación que, además de no demostrar nada de lo que pretendía con el mismo, se efectuó catorce meses antes de la operación quirúrgica reseñada, la cual, se reitera una vez más, supuso un agravamiento muy importante respecto a su estado anterior. Concurría, además, que en el periodo en que se realizó el precitado informe mi representada se encontraba de alta e incluso trabajaba en un pequeño comercio que regentaba. Se cita la STS de 22 de marzo de 2005 .

Motivo tercero: «Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2 .º, por inobservancia del artículo 218.1 y 214.1, ambos de la Ley Procesal ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La entidad aseguradora solicitó aclaración de la sentencia por entender que la misma no había aplicado la fórmula de concurrencia, lo que se ajustaba a la realidad, pero tal petición se efectúa por primera vez en su recurso de apelación; ya que nada se alegó al contestar la demanda, en la que se solicitaba una cantidad concreta sobre la base de una determinada puntuación por secuelas, a la cual se llegó en demanda sin aplicar dicha fórmula, sino que se sumaron los puntos que correspondían a cada secuela y los derivados por perjuicio estético.

El momento procesal oportuno para oponerse a esta petición era el de la contestación a la demanda, no siendo posible efectuar dicha petición en el recurso de apelación ni, por ende, que la misma fuera atendida por la Audiencia.

El auto aclaratorio ha infringido el artículo 214.1 LEC, ya que la sentencia, al no aplicar la formula de concurrencia, no había incurrido en un error material manifiesto ni tampoco en un error aritmético o de cálculo, sino que se trató de la no aplicación de un precepto; es decir, de una equivocación.

Lo acordado en el auto supuso una modificación de la sentencia, lo que está prohibido en el artículo 214 LEC, y no una mera subsanación de un error material manifiesto o aritmético. Tampoco se trató de un error de cálculo. En la sentencia no se efectúa mención alguna sobre la fórmula de concurrencia, la cual, se dice en el auto era de obligado cumplimiento, pero ésta es una condición de todas las normas de obligado cumplimiento, pero unas veces se aplican y otras no. La realidad es que no se aplicó, lo que impedía su aplicación en el auto de aclaración. Tampoco se aplicó en la sentencia de primera instancia sin que la compañía aseguradora intentase subsanarlo por la vía de la aclaración de sentencia. No habiendo utilizado esta vía en primera instancia, es decir, no habiendo denunciado el defecto en la primera ocasión que tuvo; le vedaba acudir a dicha vía de aclaración frente a la sentencia de la Audiencia.

Termina solicitando de la Sala: «[Q]ue previa la tramitación oportuna dicte sentencia por la que estimando íntegramente este recurso case la resolución o subsidiariamente las resoluciones recurridas anulando la providencia de 19-04-04, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n° 6 de A Coruña, por el que se admite a trámite el recurso de apelación instado [por] Commercial Unión, S.A. (hoy Plus Ultra, S.A.) o, subsidiariamente, para el supuesto de que no sea admitido este motivo de nulidad, se anule la sentencia recurrida y auto aclaratorio (sentencia y auto, por formar una y otro la sentencia) decretando que se repongan las actuaciones al estado y momento en que, en su supuesto (anulación de providencia o de sentencia y auto), se hubiera cometido la infracción o infracciones a las que se refiere este recurso, con imposición de costas a la adversa si se opusiera a este recurso».

SEXTO

Por auto de 8 de julio de 2008 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la entidad Groupama Plus Ultra, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La sentencia de apelación motiva la procedencia de admitir el recurso de apelación al indicar que se han cumplido los requisitos establecido en el artículo. 457.3 LEC, y considera que no existe causa de inadmisión ya que se cumplen los requisitos que la LEC establece para la misma.

La motivación de las sentencias no exige una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide.

Cita las SSTC 100/1987, de 9 de julio y 165/1999, de 27 de septiembre .

Sobre el hecho de no haber individualizado en el escrito de preparación los pronunciamientos que se impugnan, es necesario indicar que:

  1. Se manifestó, dentro de plazo legalmente previsto, ante el órgano judicial competente; la voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible. Se cumplieron con ellos los requisitos establecidos en el artículo 457.2 LEC, en relación con el artículo 457.3 LEC, para la admisión del recurso de apelación. No se recoge como causa de denegación de la preparación del recurso el no indicar los pronunciamientos impugnados.

  2. La sentencia de primera instancia contiene un único pronunciamiento principal condenatorio de pago indemnizatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales. Existe una única cuestión discutida, la indemnización que corresponde a la demandante, y un único pronunciamiento de condena al pago de una determinada cantidad en concepto de indemnización a la demandante. No puede más que entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado.

    Cita las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, Sección 10.ª, de 3 de mayo de 2006, de Alicante, Sección 5.ª, de 13 de septiembre de 2006, de Madrid, Sección 11.ª, de 25 de febrero de 2008 y la STC, Sala Primera, de 12 de febrero de 2007 .

  3. Principio antiformalista del art. 11.3 de la LOPJ : La pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la incorrecta emisión en el escrito de preparación del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, se considera una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando no se ha producido indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 283.3° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio .

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es reiterada al declarar que ha de hacerse una interpretación que favorezca el acceso a los recursos, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE .

  4. - Hay que tener en cuenta que ninguna indefensión se ocasiona al apelado con el escrito de preparación de la apelación desde el momento en que la parte apelada a lo que realmente se opone, con plena capacidad de conocimiento es el recurso de apelación propiamente dicho, pudiendo contestar a todas y cada una de las alegaciones o motivos de la apelación.

    Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, de 19 de diciembre de 2002 .

  5. Subsidiariamente, nos encontraríamos ante un defecto subsanable: Cita las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, 172/1995, de 21 de noviembre, 285/2000, de 27 de noviembre, 238/2002, de 9 de diciembre, 92/1990, de 23 de mayo, 157/1985, 115/1990 y 93/1991 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, de 11 mayo de 2005 .

    Al motivo segundo. El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, recoge de forma razonablemente clara la decisión adoptada. Se valoran tanto las conclusiones efectuadas por los peritos de parte como del perito judicial, como un relato de las imágenes resultantes del seguimiento efectuado por el detective sobre la lesionada. Tras ponderar todas esas circunstancias, la Sala llega a la determinación de la indemnización que le correspondería a la lesionada en concepto de IPT.

    La recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, olvida que no se halla ante una tercera instancia. Intenta reproducir, sin más, la controversia suscitada en segunda instancia desde su particular planteamiento y cuestionar la valoración de una de las pruebas admitidas y practicadas en el procedimiento, cuál es el Informe de seguimiento del detective.

    Al motivo tercero. Ambas partes y la Audiencia consideraron aplicables al caso que nos ocupa la Ley 30/1995 y el Sistema de Valoración que en la misma se recoge y, en dicha Ley, se establece la aplicación de la fórmula en el caso de secuelas concurrentes.

    Nos encontrarnos ante una disposición legal, en cuyo contenido no se concreta la capacidad de disposición de las partes y, por ello, de obligada cumplimiento.

    Observando esta parte que la sentencia de instancia vulneraba lo dispuesto en dicha normativa en cuanto a los supuestos de secuelas concurrentes, esta parte utilizó su derecho al recurso de apelación para alegar dicha vulneración. La parte actora en ningún momento formuló oposición al recurso de apelación en relación a que en este caso no fuera de aplicación el baremo por cualquier circunstancia.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, admite la existencia de un error de cálculo en la valoración de las secuelas resultantes al aplicar indebidamente la fórmula de secuelas concurrentes de obligado cumplimiento. Efectivamente se trataba de un error aritmético ya que, con la Ley 30/95 en la mano, la puntuación por secuelas son 37 y no 40 como se establecía en la sentencia.

    Termina solicitando de la Sala «[Que] tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de adverso y, tras los trámites legalmente previstos, se dicte resolución por la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente».

OCTAVO

El escrito de preparación del recurso de apelación presentado por la entidad Commercial Unión, S. A., es del siguiente tenor literal: «Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 457 de la LEC vengo a preparar recurso de apelación frente a la sentencia, por considerar su fallo perjudicial para los intereses de mi representada».

»Suplico al juzgado: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por preparado dentro de plazo el recurso de apelación frente a la sentencia, accediendo a lo demás solicitado. [lugar y fecha]

»Otrosí digo: en cumplimiento de lo ordenado en el art. 449.3 de la LEC esta parte presentará en los próximos días el correspondiente resguardo de consignación por el importe de la condena más intereses.

»Suplico al juzgado que tenga por hecha la anterior manifestación. Mismo lugar y fecha ut supra».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 12 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSVM 1995, Texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con la denominación de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor» por Ley 30/1995, de 8 de noviembre .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Enriqueta interpuso demanda contra D. Hernan y la entidad Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S. A. (Commercial Union), reclamando los daños y perjuicios consecuencia del accidente que sufrió cuando viajaba como ocupante en el vehículo conducido por D. Hernan asegurado por la entidad codemandada.

  2. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda.

  3. La sentencia fue recurrida en apelación por Commercial Unión. En el escrito de interposición del recurso de apelación -entre otras cuestiones- denunció que la sentencia de primera instancia no había aplicado la fórmula de incapacidades concurrentes para la fijación de los puntos por secuelas, establecida en el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Anexo LRCSVM), y expuso el resultado al que llevaba la aplicación de la fórmula. 4. En el trámite de oposición al recurso de apelación, la actora se opuso a la admisión del mismo, alegando que en el escrito de preparación no se dio cumplimento al artículo 457.2 LEC, por no haberse indicado los pronunciamientos de la sentencia que se impugnaban. No se opuso ni hizo manifestación alguna sobre la aplicación de la fórmula de incapacidades concurrentes para la fijación de los puntos por secuelas, que había postulado la aseguradora en la interposición de la apelación. Y, por último impugnó la sentencia.

  4. La sentencia de segunda instancia estimó en parte la apelación de la aseguradora y desestimó la impugnación de la actora.

  5. La entidad Commercial Unión presentó escrito solicitando la subsanación de error aritmético o defecto de cálculo, por la falta de aplicación de la fórmula de incapacidades concurrentes.

  6. La Audiencia Provincial dictó auto de rectificación de error de cálculo y procedió a aplicar la fórmula de incapacidades concurrentes.

  7. D.ª Enriqueta ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2 .º, por conculcación del artículo 218.1, en relación con el artículo 457.2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Se alega, en síntesis, a) que el pronunciamiento de la sentencia por el que se desestima la oposición a la admisión del recurso de apelación no es claro ni preciso, ni está adecuadamente motivado, y b) que la Audiencia Provincial debió declarar improcedente la admisión del recurso de apelación porque en el escrito de preparación no se cumplió el requisito de indicación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que eran objeto de la apelación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Motivación de la sentencia.

  1. Lo planteado en primer término en el motivo, aunque amparado en el artículo 218.1 LEC, relativo al deber de congruencia de las sentencias, se refiere, en realidad, al requisito de motivación que recoge el artículo 218.2 LEC, conceptos distintos según ha reiterado esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007), ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido por tanto el requisito de congruencia, el mismo no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.

  2. Como declaran las SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2189/2004, basta para entender cumplido el deber de motivación que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación arbitraria, inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE (STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

  3. En la sentencia impugnada se motiva de manera suficiente el pronunciamiento por el que se desestima la oposición a la admisión del recurso de apelación, ya que -más allá de los términos en que se ha expresado la Audiencia Provincial y de la brevedad del razonamiento- se expone su fundamento jurídico, por cuanto se cita expresamente la norma -artículo 457.3 LEC - en que se basa la decisión de admisión del recurso.

CUARTO

Indicación en el escrito de preparación de la apelación de los pronunciamientos impugnados.

  1. La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo ). Debe deludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE (SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho (SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre ).

  2. El artículo 457.2 LEC establece que «[en] el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC (STS 23 de diciembre de 2009, RC n.º 1508/2005 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar (SSTS 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, 15 de julio de 2009, RC n.º 678/2005 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre .

  3. En el presente caso concurren las siguientes circunstancias que impiden que prospere el motivo:

(i) en el escrito de preparación del recurso de apelación se indicó la resolución que se pretendía recurrir, (ii) la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia fue manifestada con claridad, (iii) el objeto del proceso no estuvo integrado por una acumulación objetiva de acciones, sino por la única de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente, por más que se discutieran diversas cuestiones, y (iv) la irregularidad denunciada no causó perjuicio alguno ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, pero no la del escrito de preparación.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2 .º, por vulneración del artículo 218.2 y 218.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Se alega, en síntesis, que el razonamiento utilizado por la sentencia impugnada para fijar la indemnización concedida a la actora, por la incapacidad permanente total, no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, por cuanto ha tenido en consideración un informe de seguimiento de una agencia de investigación que se realizó antes de la última intervención quirúrgica, y no han sido correctamente valorados los informes médicos del traumatólogo que realizó la intervención a la actora y del que la examinó después.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba .

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

1) La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho notorio, irracionalidad o arbitrariedad, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 18 de junio de 2006, RC 2506 / 2004, y 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ).

2) La cita del artículo 218.1 y 2 LEC, sobre los requisitos de congruencia y motivación de las sentencias, a través del artículo 469.1.2.º LEC, no ampara una revisión de la valoración de la prueba. Estas disposiciones no contienen normas sobre valoración de prueba, por lo que no son adecuadas para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria. El deber de congruencia se cumple por la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un paralelismo servil de los razonamientos que sirven de fundamento a la sentencia con las perspectivas fácticas o jurídicas sometidas por las partes (SSTS 20 de mayo de 2009, RC n.º 2514 / 2004 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2189/2004) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005 ), no es esto lo que se plantea por la recurrente, ni lo que se aprecia en la sentencia impugnada que cumple con el deber de motivación.

3) Lo que se pretende en el motivo es que la Sala tenga en consideración, exclusivamente, las conclusiones que la recurrente extrae de dos informes periciales médicos concretos. Sin embargo, no puede suscitarse una revisión de la prueba pericial, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, para plantear si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada (STS 09/02/2006, RC 2570/1999). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC 4201/1998 ), solo pueden alegarse objeciones a la valoración de la pericia (a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 28 de junio de 2001, 8 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (STS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del contexto del contenido pericial (SSTS de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004, 13 junio de 2004, 19 julio de 2004, 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias (SSTS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

4) La valoración efectuada por la Audiencia Provincial no puede tacharse de ilógica o arbitraria porque, en contra de lo alegado por la recurrente, el informe de seguimiento de la agencia de investigación no es un elemento aislado que la Audiencia Provincial ha tomado en consideración para fijar la indemnización, sino un elemento más, añadido a la valoración de los informes periciales médicos, entre ellos, el del perito judicial que sitúa la incapacidad de la recurrente en un grado mínimo.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo tercero .

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2 .º, por inobservancia del artículo 218.1 y 214.1, ambos de la Ley Procesal

.

Se alega, en síntesis, que la Audiencia Provincial al aplicar la fórmula de incapacidades concurrentes por la vía de la corrección de errores aritméticos de la sentencia, por considerarlo un error de cálculo, ha sobrepasado los límites de la corrección de errores materiales o aritméticos, modificando la sentencia y haciendo aplicación de una norma que no se alegó en la contestación a la demanda y que se citó por vez primera en el recurso de apelación.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La corrección de errores materiales o aritméticos.

  1. La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio ) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio ), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (SSTC 48/1999; 140/2001 ). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio ).

  2. En el caso, la Audiencia Provincial, utilizando la vía de corrección de error aritmético, ha hecho aplicación de la fórmula matemática establecida en el Anexo de la LRCSVM, que integra el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

    La cláusula de limitación a 100 puntos del máximo que puede concederse por lesiones permanentes que se contempla en el citado Anexo, se establece (a) en relación con cada una de las escalas de puntuación contenidas en la Tablas y (b) en relación con la aplicación de la fórmula matemática mediante la que se resuelve el supuesto de concurrencia de varias secuelas en una misma víctima. De acuerdo con los principios que inspiran el Sistema de Valoración, el legislador impuso un valor máximo asignable y para ello, entre las reglas explicativas sobre las «incapacidades concurrentes», se fija una fórmula aritmética cuya aplicación correcta no permite alcanzar en ningún caso la suma de 100 puntos cuando se acumulan en el mismo perjudicado varias secuelas, limitando el número de puntos a que puede ascender la última puntuación. De esto se sigue que la finalidad que se persigue es evitar que por la acumulación de secuelas pueda rebasarse el importe máximo fijado y que la puntuación final sea producto de una suma aritmética y no de un cálculo proporcional a la suma fijada como máxima (STS de 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ).

    La finalidad a que atiende lleva a concluir que es una regla de aplicación imperativa que no está condicionada a la petición de parte. No exige más que la constatación de la existencia de varias secuelas en la misma persona, sin que sea necesaria una actividad de parte más allá de la desplegada para acreditar la existencia y relevancia de las secuelas sobre las que se ha de aplicar la fórmula aritmética. Por tanto la actividad judicial en la aplicación de esta regla puede situarse en el ámbito de la mera fijación aritmética de los puntos sobre los que debe calcularse la indemnización.

  3. Esta Sala considera que, atendidas las circunstancias concurrentes, la Audiencia Provincial no ha incurrido en exceso al acoger la vía de corrección de los errores materiales para suplir la falta de aplicación de la regla aritmética, que fue una omisión equiparable a un error de cuenta por las siguientes razones: (i) al ser una regla aplicable de oficio, en cuanto es explicativa de la forma de efectuar el cálculo, el hecho de que no se hiciera referencia a ella por los litigantes en la demanda y en la contestación no condicionaban su aplicación, (ii) en la segunda instancia no fue controvertido el alcance de su aplicación, ya que en el escrito de interposición del recurso de apelación se denunció la falta de aplicación en la sentencia de primera instancia y se indicó el resultado del cálculo excluyendo de su ámbito los perjuicios estéticos, y en el escrito de oposición no se suscitó controversia al respecto, (iii) no hubo modificación de lo juzgado -alcance de los daños y secuelas-, sino una corrección del número de puntos por aplicación de una regla de cálculo legalmente prevista, y (iv) no hay indefensión para la recurrente, que no se vio privada en apelación de oponerse a la aplicación de la fórmula y no se ha visto privada de recurrir en casación si considera que no procedía la aplicación de la fórmula.

TERCERO

Desestimación del recurso y costas.

No estimándose los motivos alegados, procede la desestimación del recurso y la devolución de las actuaciones al tribunal de que proceden, con arreglo al artículo 476.3 LEC, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Enriqueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación número 1227/2004, de fecha 30 de diciembre de 2004, dimanante del juicio de ordinario n.º 292/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la lIma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en el juicio ordinario a que se refiere el presente rollo, pero no la impugnación a la misma, se revoca parcialmente dicha resolución y ello en el sentido de fijar la indemnización que deben abonar los codemandados, solidariamente, a la actora, en ciento veintidós mil seiscientos ochenta y un euro con cuarenta céntimos, manteniéndose aquélla en sus restantes pronunciamientos. Sin especial declaración sobre costas de esta alzada».

    Aclarada por auto de 15 de febrero de 2005, de rectificación de errores materiales, cuya parte dispositiva dice:

    La Sala acuerda

    Rectificar el error de cálculo en el que se ha incurrido por esta Sala al dictar sentencia, fijándose entonces en ciento catorce mil novecientos dieciocho euros con noventa y ocho céntimos la indemnización que, con sus intereses moratorios, debe percibir la actora de los codemandados, manteniéndose aquella en el resto».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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