STS 394/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:2887
Número de Recurso2249/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y de infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Sanz Amaro en nombre y representación de Dª Antonieta ; como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de la entidad " Información y Desarrollo de Albacete S.L." e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales d. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Dª. Antonieta interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, contra "Información y Desarrollo de Albacete S.L." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: " 1º) El derecho de Dª Antonieta a ser restablecida en el disfrute de sus derechos que han sido avasallados por la intromisión ilegítima ocasionada por las noticias que el periódico " El Pueblo de Albacete" publicó los días 12 y 13 de febrero de 2005. 2º) Condenado a la demandada a la difusión y publicación íntegra a su costa de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, en el periódico "El Pueblo de Albacete", en lugar destacado y con tratamiento tipográfico preferente. 3º) Condenado a la demandada a indemnizar a Dª Antonieta, por los perjuicios causados, indemnización que se cifra en sesenta mil euros (60.000 euros) o, en la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.4º) Condenando a la demandada a las costas de este procedimiento".

  1. - El Procurador D. Javier Vidal Valdés en nombre y representación de "Información y Desarrollo de Albacete S.L." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, y en consecuencia se absuelva a mi mandante de las pretensiones contra ellos deducidas por la actora; y ello con expresa imposición de costas a la Sra. Antonieta ."

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2007, declarando "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Dª Antonieta, contra "Información y Desarrollo de Albacete S.L., y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Dª Antonieta, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 1 de octubre de 2007, dictó resolución, declarando en su parte dispositiva, " FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación, con imposición de las costas procesales a la apelante"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Dª. Antonieta interpuso RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del articulo 469.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, lo que afecta a la tutela judicial efectiva, articulo 24.1 de la Constitución Española por no contener la sentencia dictada un apartado de hechos probados, cuyo mandato recoge el articulo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo del articulo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24 de la Constitución Española en su dimensión al derecho a un juez legal constitucional que presupone el derecho a un juez imparcial, competente, responsable e idóneo, o lo que es igual el derecho a un proceso con todas las garantías. Así mismo formuló RECURSO DE CASACION en un motivo UNICO: Infracción de los artículos 18.1 y 10.1 de la Constitución Española, que son inseparables y de los artículos 1,2,7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y propia imagen, lo que ha supuesto indirectamente la conculcación del articulo 23.2 de la Constitución española y así mismo la infracción del articulo 20.1ª ) y d) y el articulo 20.4 de la Constitución española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo respecto a las referidas disposiciones.

CUARTO

Por auto de fecha 2 de junio de 2009, se acordó admitir los recursos de casación y de infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El procurador D. Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de "Información y Desarrollo de Albacete S.L." por medio de escrito presentado el día 16 de julio de 2009, impugnó los recursos formulados de contrario. El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 interesó la desestimación de los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al procedimiento del que trae causa los presentes recursos, la actora solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de la publicación en el periódico " El Pueblo de Albacete" en su edición 12 y 13 de febrero de 2005, bajo el titular " Antonieta enjuiciada por presunta malversación de fondos públicos para formación" declarando en su desarrollo que está acusada de malversar fondos de formación continua provenientes de Europa destinados a unos cursos de formación que no se celebraron, así como en su edición del día siguiente se declara que será sentada en el banquillo de los acusados para dar cuenta de lo que ha pasado con los fondos públicos destinados a unos cursos que nunca se han llegado a impartir, hechos que estima no ser ciertos pues en las diligencias penales instruidas al efecto, no se contempla el delito ahora imputado, asistiéndole la presunción de inocencia, lo que se estima constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, solicitando una indemnización por daños y perjuicios cifrada en 60.000 euros y la difusión de la sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete desestimó la pretensión ejercitada, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 que resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Albacete nº 2 declarando en esencia que prevalece el derecho a la libre información al tratarse de información en esencia veraz, en asunto de interés o relevancia pública, sin que los artículos periodísticos objeto de enjuiciamiento se aprecien excepciones injuriosas.

SEGUNDO

Interpone recurso por infracción procesal la parte actora, articulando su recurso en dos motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en lo que afecta a la tutela judicial efectiva, por infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al carecer la sentencia dictada de un apartado de hechos probados. 2.- Al amparo del articulo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24 de la Constitución, en su dimensión al derecho a un juez imparcial.

El recurso debe ser desestimado. En cuanto al primer motivo es doctrina reiterada de esta Sala, y así se ha pronunciado desde la sentencia de 20 de julio de 1997 y 4 de octubre de 1999 que desde una perspectiva formal, no es necesario que se incluya "nominalmente" en la sentencia una "declaración de hechos probados", sino que, en el orden civil, la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia . Por tanto decae el motivo.

En orden al segundo motivo, cabe significar que el derecho al juez imparcial, consagrado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (firmado por España el 24 de noviembre de 1977 y ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979) y también en el artículo 24 de la Constitución española, puesto que el Tribunal Constitucional lo ha incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en tal precepto constitucional (entre otras, SSTC 145/1984, 164/1988 y 64/1997 ), constituye la base de la institución de la recusación . El incidente al que ésta se reconduce es "el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión" (SSTC 137/1994 y 64/1997, entre otras). Como el propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, de 31 de enero, 137/1994, de 9 de mayo y 140/2004, de 1 de septiembre, entre otras), el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal en las normas orgánicas y procesales, siendo un elemento fundamental la enumeración de una serie de causas por las que se puede recusar al juez del proceso y la exigencia de expresar concreta y claramente la causa legal de recusación en el escrito que la formula.

El incidente de recusación no puede convertirse en un medio alternativo de controlar la legalidad de las resoluciones dictadas por el recusado, permitiendo, si se estima que no se ajustaron a la legalidad, apartar al juez del conocimiento del litigio y revocar y dejar sin efecto las resoluciones dictadas por dicho juez. Son los recursos contra tales resoluciones, los medios que el ordenamiento jurídico prevé para solucionar las discrepancias de las partes respecto de la legalidad de las resoluciones judiciales, pero no la recusación del juez y su apartamento del litigio. Hacer depender del sentido de las resoluciones judiciales la existencia de parcialidad subjetiva es ciertamente peligroso para el derecho de las partes a que el litigio sea conocido y resuelto por el juez predeterminado por la ley, pues permitiría a una de las partes apartar del caso al juez cuando no está obteniendo resoluciones favorables. Por ello el motivo debe ser desestimado, al plantearse la causa de recusación por primera vez, en el presente recurso.

TERCERO

Se interpuso conjuntamente con el anterior, recurso de casación basado en un único motivo : Infracción de los artículos 18.1 y 10.1 de la Constitución Española y los artículos 1,2,7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, lo que ha supuesto indirectamente la conculcación del articulo 23.2 de la Constitución Española y la infracción del articulo 20.1 a) y d) y el articulo 20.4 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo respecto a las referidas disposiciones.

El honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y como precisa la sentencia de 28 de julio de 2008, se concretan en la dignidad de la persona.

En el presente caso, incide la parte recurrente en su escrito que la información publicada no es veraz, resultando por tanto la cuestión jurídica que llega a casación, la veracidad, como presupuesto del derecho a informar, y la posible vulneración al derecho al honor.

La Constitución, en su artículo 20.1 .d) reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión . A su vez, el honor cede ante una información veraz, como ha reiterado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no tanto por ponderación de derechos, sino porque ante una verdad, no hay honor que proteger, siempre que resulte de interés público y en ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias.

En definitiva, el derecho a la información exige la veracidad y la protección del derecho al honor, lo que la ley llama intromisión ilegítima, exige la falta de veracidad. En todo caso, es esencial la idea de que la libertad de información y la de expresión son básicas para el funcionamiento de un sistema democrático, como declara la jurisprudencia norteamericana " todo lo que se añade al campo del libelo, se quita del campo del debate libre ", y no necesariamente debe ser absoluta; pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige veracidad absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes, circunstancias concurrentes en el presente caso, pues como declara la Audiencia Provincial en su sentencia, el contenido de la información coincide con el escrito de acusación del Ministerio Público e incluso con una sentencia condenatoria a la demandante por falsedad en documentos oficiales. Se trata en consecuencia de un error en la calificación jurídica, que no en los hechos sustanciales.

Además la información veraz debe venir referida a asuntos de interés general o relevancia pública, como recuerdan las sentencias de 18 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2009, requisito concurrente en el presente caso ; La afectada es un personaje de relevancia pública por su actividad académica y funcional, que hace que Se trata de una información de interés público, con trascendencia social, y no se han empleado expresiones insultantes o de carácter vejatorio, resultando los artículos periodísticos encudrables en el ejercicio de la libertad de información.

CUARTO

Todo lo cual implica la desestimación de los recursos interpuestos y declarar no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en remisión al artículo 394 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por el procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Dª. Antonieta contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha en fecha 1 de octubre de 2007, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se imponen las costas del recurso de casación e infracción procesal a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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