STS, 9 de Junio de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:2825
Número de Recurso1069/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.069/2.009, interpuesto por BODEGAS BLEDA, S.L., representada por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 24 de noviembre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 317/2.004, sobre denegación de marca número 2.504.483 "CARCHE".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y BODEGAS VALLE DEL CARCHE, S.L., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.008, desestimatoria del recurso promovido por Bodegas Bleda, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de abril de 2.004. Esta resolución, estimando el recurso de alzada interpuesto contra otra anterior de 14 de julio de 2.003 del mismo organismo y anulando la misma, denegaba el registro de la marca nº 2.504.483 "CARCHE", de tipo denominativo, para productos de la clase 33 del nomenclátor, inicialmente solicitado por D. Javier Romano Marín, quien luego transfirió sus derechos sobre la marca a la entidad demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de diciembre de 2.008 .

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Bodegas Bleda, S.L. ha comparecido en forma en fecha 10 de marzo de 2.009, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma norma, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y del artículo

24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 376, 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 5.1.c) y 5.1.h) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, del artículo

2.2.b) del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, del artículo 22.1 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Anexo 1 C del Acuerdo de Marrakech de 1.994 por el que se establece la Organización Mundial del Comercio) y por infracción de la jurisprudencia, así como por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la impugnada, se declare que la resolución de la Oficina Española de patentes y Marcas de 29 de abril de 2.004 es contraria a Derecho, anulándola y acordando conceder la marca "CARCHE"; mediante otrosí solicita que se acuerde la celebración de vista.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 19 de noviembre de 2.009 en cuanto a su segundo motivo, que inadmite a su vez el motivo formulado al amparo de la letra d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Bodegas Valle del Carche, S.L., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme íntegramente la recurrida, condenando en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Bodegas Bleda, S.L., contra la denegación de la inscripción de la marca "Carche" nº 2.504.483, para bebidas alcohólicas (excepto cervezas) en la clase 33 del nomenclátor internacional. En virtud de la resolución de fecha 29 de abril de 2004 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatoria del recurso de alzada, se consideró incompatible la marca solicitada respecto de la marca oponente "Valle del Carche" nº 2.387.973, concedida para la protección de los mismos productos, aplicando la prohibición contenida en el art. 6.1 b) de la Ley 17/2001, de Marcas .

Las consideraciones en cuya virtud el Tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo fueron las siguientes:

" TERCERO.- En el presente caso la Dirección General de la Oficina de Patentes y Marcas estima el recurso de alzada y deniega la solicitud por entender que se da la prohibición contemplada en el art. 6. 1 b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, que dice no podrán registrarse como marcas los signos: Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior .

Es evidente que en el caso enjuiciado la resolución impugnada es ajustada a derecho ya que por un lado las marcas confrontadas CARCHE Y VALLE DEL CARCHE son claramente semejantes, al ser ambas denominativas (no utilizan ningún gráfico) y tener el mismo objeto aplicativo (vinos), por ser de la clase 33 del Nomeclator (bebidas alcohólicas, excepto cervezas), estando además destinadas a comercializarse en la misma zona geográfica (bajo la denominación de origen Jumilla). En la denominación utilizan además como termino esencial y predominante el vocablo CARCHE, no siendo suficiente como vocablos diferenciadores los también utilizados por la marca de la codemandada (VALLE DEL).

Pero es que además, como señalaba la Sala en la sentencia 1001/06, de 19 de diciembre, al resolver el recurso 1185/03, seguido entre las mismas partes, el vocablo común "CARCHE" es identificativo de una determinada zona geográfica de Jumilla y por lo tanto según la jurisprudencia resulta irrelevante. Su empleo no es diferenciador precisamente por su carácter general o común.

De hecho el art. 5.1 c) de la Ley 17/2001 prohíbe que pueda ser utilizado como marca el signo que se componga exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio .

A través de esta prohibición se trata de impedir que una sola persona o entidad pueda apropiarse de un signo o denominación que podría ser utilizado por todos los empresarios del sector para indicar la localización del origen de los productos. No cabe por tanto monopolizar en exclusiva vocablos que indiquen la procedencia geográfica... como ha señalado con reiteración la jurisprudencia (SSTS de 13-2-2006, 22-6-2005, 4-6-2005, 204-2005 entre otras).

Por otro lado el hecho de que la actora sea la titular de otra marca que utilice en su denominación el vocablo CARCHE es irrelevante y no le confiere el derecho a utilizar en exclusiva dicho vocablo pese a ser identificativo de la zona geográfica de donde procede el vino. La propiedad de las marcas solamente se obtiene mediante su registro (art. 2 de la Ley ), sin que tampoco pueda considerarse que la marca CARCHE sea derivada de la marca FLOR DEL CARCHE. Por un lado la solicitud del registro de marcas derivadas ha dejado de tener cobertura en la nueva Ley, y por otro el recurrente no solicitó su registro como tal. Pero es que como aduce la parte codemandada la marca CARCHE tampoco podría considerarse como derivada de la marca FLOR DEL CARCHE con arreglo al art. 9 de la Ley anterior de 1988, ya que la actora no ha añadido al vocablo utilizado por la marca registrada otros vocablos accesorios, sino que por el contrario lo que ha hecho es suprimirlos y ello sin tener en cuenta que mientras que la marca FLOR DEL CARCHE es mixta al llevar incorporado a tal denominación un diseño en el que incluye signos gráficos y además se lee: "Bodega Bleda Jumilla", así como la clase de vino (clarete), la marca que pretende registrar CARCHE es solo denominativa. Incluso en la sentencia antes referida la Sala decía: "De hecho en la certificación que remite en esta vía jurisdiccional la Oficina de Patentes y Marcas constatando los datos que aparecen en la base de datos SITADEX se dice que la denominación que consta registrada es la siguiente: "FLOR DEL CARCHE BODEGAS BLEDA JUMILLA". En definitiva no puede decirse por tanto que la marca CARCHE sea continuadora de la anterior FLOR DEL CARCHE BODEGAS BLEDA JUMILLA.

Llega la Sala a tal conclusión prescindiendo de las demás circunstancias alegadas por la actora en la demanda que son ajenas al objeto del pleito y sobre las que la codemandada también se ha pronunciado (intento de registro realizado en 1950 de la marca CARCHE denegado por la Administración entonces competente, uso por la actora de esta marca no obstante no estar registrada, mala fe de la codemandada por oponerse a la solicitud no obstante ser conocedora de dichas circunstancias y a pesar de que era titular de otra marca prioritaria que utilizaba el vocablo CARCHE como era la marca VALLE DEL CARCHE...).

En definitiva el vocablo "CARCHE" por su carácter geográfico no puede ser monopolizado en exclusiva por la parte recurrente (aunque sea titular de una marca anteriormente registrada que lo incluya). Ello no obstante la demanda utiliza como único argumento el carácter preponderante de dicho término, por hacer referencia a una determinada zona de la denominación de origen de Jumilla, alegando que es la única Bodega que lo lleva utilizando durante más de 50 años, prescindiendo con ello del criterio sostenido con reiteración por la jurisprudencia y de la prohibición contenida en la Ley, siendo notorio que no existe registrada ninguna marca que utilice solamente dicho vocablo, al incluir otros elementos diferenciadores (Flor del Carche, Valle del Carche, Vega del Carche, Carchelo, Carcheleto, Carcherosse...)." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

Tras la inadmisión del primero de los motivos planteados por Auto de la Sala de fecha 19 de noviembre de 2.009, hemos de limitar el objeto del recurso al segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que plantea dos alegaciones, una relativa a la infracción del artículo 5.1.c) y h) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ) y otra normas concordantes, y la segunda referida al artículo 6.1.b) de la referida Ley de Marcas .

Por razones de lógica procesal abordamos, en primer lugar, el segundo de los alegatos, en el que la recurrente expone su discrepancia con el criterio de la Sala de instancia y afirma que infringe el art. 6.1 b) de la Ley 17/2001, de Marcas y la jurisprudencia que lo interpreta. Niega el carácter prioritario de la marca oponente "Valle del Carche", porque antepone su marca nº 265.508 "Flor del Carche" (cuya transcripción íntegra debía ser "Flor del Carche Bodegas Bleda Jumilla" con gráfico), pretendiendo hacer valer los derechos adquiridos sobre la denominación "Carche", y la consideración de ésta como marca derivada de aquélla con el fin de rechazar la prioridad de la marca oponente, "Valle del Carche", causante de la denegación. Finalmente alega la existencia de diferencias visuales y fonéticas entre las marcas enfrentadas y la convivencia pacífica de diversas marcas que integran en su formación el término "carche".

No tiene razón la recurrente. Tal y como expresa la Sentencia de instancia, el derecho sobre la marca se adquiere sobre el signo tal y como ha sido inscrito en su integridad y no sobre los elementos que la forman aisladamente considerados. Por consiguiente la marca "Flor de Carche Bodegas Bleda Jumilla" con gráfico no le otorga un mejor derecho sobre la denominación "Carche".

Además, tal como hemos reiterado en una consolidada jurisprudencia, no son revisables en casación las apreciaciones de hechos efectuadas en la instancia, o las valoraciones fácticas como las que abundan en el derecho de marcas en relación con parecidos entre signos, coincidencia entre ámbitos aplicativos y otras análogas, cuando tales apreciaciones han sido efectuadas en forma motivada y no incurren en arbitrariedad o error manifiesto (entre muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC

3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). El recurso de casación está, en efecto, configurado por la ley como un recurso extraordinario destinado a asegurar la correcta aplicación del derecho, lo que excluye la revisión de tales valoraciones de hechos.

En el caso presente, la Sala ha efectuado una comparación entre la marca concedida "Carche" y la prioritaria "Valle del Carche" acorde con la jurisprudencia de esta Sala, valorando adecuadamente -en contra de lo que se afirma en el recurso- los elementos que las integran y el efecto unitario de los mismos, así como el ámbito aplicativo coincidente, todo lo cual lo hace en términos razonables que no incurren en error patente, por lo que no procede revisar la decisión expresada en la Sentencia recurrida.

Al ser intangible en casación este motivo de rechazo de la marca solicitada asumido por la sentencia de instancia, resulta ya innecesario a los efectos de la resolución de este recurso el examen de la primera de las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la denominación "Carche" por la sentencia como denominación de procedencia geográfica, ya que en todo caso habría que ratificar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Debe pues ser rechazado el motivo.

TERCERO

Conclusión y costas.

La desestimación del motivo formulado conlleva la del recurso de casación, con la preceptiva imposición de las costas causadas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Bodegas Bleda, S.L. contra la sentencia de 24 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo 317/2.004 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

17 sentencias
  • STSJ Galicia 3743/2016, 13 de Junio de 2016
    • España
    • June 13, 2016
    ...o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental ( sentencias TS 25/05/10 y 09/06/10 )]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecim......
  • STSJ Galicia 3897/2013, 23 de Julio de 2013
    • España
    • July 23, 2013
    ...o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental ( sentencias TS 25/05/10 y 09/06/10 )]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecim......
  • STSJ Galicia 964/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • February 16, 2017
    ...o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental ( sentencias TS 25/05/10 y 09/06/10 )]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecim......
  • STSJ Galicia , 26 de Enero de 2018
    • España
    • January 26, 2018
    ...o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental ( sentencias TS 25/05/10 y 09/06/10 )]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR