STS 364/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:2802
Número de Recurso2653/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución364/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonio, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) que por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Rubio. Ha intervenido como parte recurrida Dionisio representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el

número 508/2000 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de septiembre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se declara probado que el querellante Antonio, titular de una industria de instalación y reparación de calefacciones sita en los bajos del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, entabló relaciones comerciales con el acusado Dionisio en los años 90, que le hizo el encargo de diferentes trabajos para viviendas en su propiedad. El acusado, que había alcanzado una cierta amistad con Antonio, se mostró interesado en la compara del inmueble de la CALLE000, nº NUM000 de Barcelona propiedad del Sr. Antonio, llegando las partes, al acuerdo de que el Sr. Antonio, de 62 años en el momentos de los hechos, vendía la nuda propiedad de la referida finca a la sociedad "Adquisición Conservación y Explotación de Bienes Inmuebles S.L. (ACEBI SL) de la que Dionisio era su representante, reservándose el usufructo vitalicio el vendedor. El precio de la compraventa se cifró por ambas partes en la cantidad de 32.350.000 ptas. siendo ingresados por el acusado 20.350.000 pts, en una cuenta abierta en el banco de Comercio de la calle Roger de Flor nº 164 de Barcelona y abonando al contado los 12.000.000 pts. restantes. La citada venta se formalizó en un contrato privado de compraventa en fecha 27 de diciembre de 1996 suscrito en papel timbrado con número de serie NUM001 que fue firmado por ambas partes en presencia del Director de la citada sucursal del Banco de Comercio D. Paulino, quien asimismo estampó su firma así como Doña Esperanza, por la tarde en casa del acusado en presencia de ambos contratantes.

El 24 de enero de 1997, comprador y vendedor, acudieron a la Notaría de Gandía cuya titular es María Teresa Marín Garrido para realizar un acta de manifestaciones en la que aprobaban y ratificaban íntegramente el contrato privado de compraventa suscrito el 27.12.96. El 20 de septiembre de 1999 acuden nuevamente a la referida Notaría a los efectos de que Antonio apoderase a Dionisio para que éste pudiese elevar a público el contrato privado de compraventa mencionado, incluso aunque incidiese en la figura jurídica de la autocontratación. El mismo día, el Sr. Antonio realizó una acta de depósito de entrega de un sobre cerrado que contenía el repetido contrato privado de compraventa de 27.12.96 otorgado entre los dos, autorizando a Dionisio a recoger dicho sobre el 1 de diciembre de 1999, lo que éste efectuó, elevando a escritura pública el contrato de compraventa el 3 de diciembre de 1999, en la Notaría de Barcelona cuya titular era Doña Catalian Nada Reus. Igualmente el 18.2.97 el querellante firmó un documento de renuncia al ejercicio de la acción de rescisión de lesión ultra dimidium" "engany de Sitges".

Ha quedado acreditado que la firma que consta tanto en el contrato de compraventa del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona fechado el 27.12.96 como el del documento de renuncia al ejercicio de la acción de rescisión por lesión "ultra dimidium" fueron suscritos de puño y letra por Antonio ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a Dionisio, de los delitos de estafa agravada y falsedad documental, por los que venía acusado en el presente procedimiento, composición de costas a la Acusación Particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley de núm. 2 del artículo 849 Lecrim, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradícha por otros elementos probatorios, en relación con las declaraciones, que se contienen en el Hecho probado único y en los Fundamentos de Derecho 2º y 3º de la Sentencia, cuando, al hacer mención del documento privado suscrito entre mi representad y el acusado, manifiesta que en los documentos notariales extendidos en Gandía, en fechas 24/01/1997 y 20/09/1999, se emplean los términos "un contrato privado de compraventa", cuando de dichos documentos obrantes en autos puede comprobarse que se utiliza siempre y únicamente la expresión "contrato privado". Segundo.- Por infracción de ley del núm. 2 del artículo 849 Lecrim., basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios, por cuanto en la Sentencia se declara probado -en el Hecho probado único- el pago en metálico de 12.000.000 #00 de las antiguas pesetas como parte del precio de la supuesta compraventa del inmueble de la CALLE000, núm. NUM000 de Barcelona, por parte de D. Dionisio a mi representando, D. Antonio, sin existir soporte documental alguno y con la declaración de un testigo crucial para dicho extremo que declaró desconocerlo. Tercero.- Por infracción de ley del núm. 2 del artículo 849 Lecrim., basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del juzgador al declararse probado, FD 3º, párrafo 7º, que mi representado retiraba importes inferiores a 500.000 pesetas de los supuestos pagos a cuenta de la compraventa, en la sucursal del Banco del Comercio de la cual era director el testigo Sr. Paulino, resultando tal extremo contradicho por los extractos bancarios de dicha entidad y sucursal donde figuran retiradas cantidades muy superiores e iguales a las ingresadas (folio núm. 138). Cuarto.- Por infracción de ley del núm. 2 del artículo 849 Lecrim., basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del juzgador al establecerse unas conclusiones, en el FD 3º, párrafo 2º, fundamentadas en los distintos dictámenes periciales y que se contradicen con el contenido de los mismos, en especial, al afirmar la nula trascendencia en su escritura de la enfermedad cardiovascular de

D. Antonio, así como al establecer el período de cuatro años transcurridos entre las firmas debitadas y los cuerpos de escritura como justificativo de las diferencias existentes; cuando, por una parte, excepto la pericial del profesor Viñals (Folios núm. 1112 a 1155 y su ampliación a los folios núm. 1277 a 1327), ninguna de las otras se refiere a dicha patología ni tampoco desvirtuaron tal extremo en sede de al vista oral (CD 2º de la grabación de la vista) y, por otra, el citado período de cuatro años figura en el informe de las peritos Sra. María Inmaculada y Candelaria, a sensu contrario de lo que arguye la Sentencia, como insuficiente para que se produzcan diferencias sustanciales en la firma de cualquier individuo salvo que, precisamente, esté aquejado por una patología que pueda influir en la escritura, afirmación ratificada por ambas peritos en sede de vista oral y a preguntas de esta acusación particular (CD 2ª de la grabación de la vista). Quinto.- Por infracción de ley del núm. 2 del artículo 849 Lecrim., basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, al conceder plena credibilidad -FD. 3º, párrafo 9º- a la testigo Dª Esperanza (CD 2º de la grabación de la vista), sin tener en cuenta que la misma admitió su participación, con su firma como supuesto testigo, en un documento privado de compraventa que fue declarado nulo por falsedad de la firma del vendedor -de la cual supuestamente daba fe Dª Esperanza - y siendo comprador D. Dionisio . Declaración efectuada pro Sentencia, devenida firme, de 26 de noviembre de 1997, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, en le procedimiento núm. 1/1997-D (folios núm. 1214 y 1215 de las actuaciones. Sexto.- Por infracción de ley del núm. 2 del artículo 849 Lecrim., basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, al declararse como hecho probado -Hecho probado único y FD. 3º, párrafo 9º- que la testigo Dª Esperanza firmó como testigo del supuesto contrato de compraventa por la tarde del 27 de diciembre de 1996 en casa de mi representado, cuando el testigo Sr. Paulino (CD 2º de la grabación de la vista y declaración en sede de instrucción) declaró que en el momento de su intervención ya aparecía la firma de la Sra. Esperanza y esta aparece efectivamente como claramente infrapuesta -por lo tanto anterior- a la del Sr. Paulino . Séptimo.- Por infracción de ley del núm. 2 del artículo 849 Lecrim., basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, al referirse, en el FD. 3º, párrafo 4º, al certificado de tasación (folios núm. 304 a 306) de los inmuebles de la CALLE000, núm. NUM000 y 10, sin tener en cuenta que en la misma figuran debidamente desglosados los valores por separado del solar del núm. 10 y del inmueble del núm. NUM000, sin que dicha valoración haya sido impugnada de contrario en ningún momento. Octavo.- Por infracción de ley del núm. 2 del artículo 849 Lecrim., basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, pro referirse la Sentencia recurrida a que los primeros informes médicos que hablan de la patología cardiovascular de mi representado datan del año 2001, cuando figura aportado a las actuaciones, en el momento de la vista oral y siendo aceptado poe el Tribunal, un informe médico que data aquella patología, más una enfermedad renal asociada con fallo renal, desde fecha 1 de enero de 1990. Noveno.- Por infracción de ley del núm. 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados hechos que se declaran probados, se han infringido normas sustantivas de carácter penal y jurisprudencia que las desarrolla, en relación a la valoración -FD 3º, párrafo 2º- de los informes periciales de la Dirección General de la Policía Nacional - Comisaría General de la Policía Científica (folios núm. 245 y ss. Y 287 y ss.) y de los Mossos d#Esquadra (folios núm. 373 a 394), al haber partido ambos de un error de base, en el primer caso por confundir firma debitada por indubitada y en el segundo por incurrir en la confusión contraria. Décimo.- Por infracción de ley del núm. 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados hechos que se declaran probados, se han infringido normas sustantivas de carácter penal y jurisprudencia que las desarrolla, al establecer unas consecuencias jurídicas derivadas de aquellos que cabe considerar, sea dicho con todo el respeto y a los solos efectos de al defensa de los derechos e intereses de mi representado, como contrarias a las normas de la experiencia. Undécimo.- Por infracción de ley del núm. 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados hechos que se declaran probados, se han infringido normas sustantivas de carácter penal y jurisprudencia que las desarrolla, al condenar en costas a mi representado.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los motivos y de no estimarse así, y subsidiariamente, impugna de fondo los motivos y solicitad la desestimación de los mismos y la parte recurrida impugna la admisión del recurso interpuesto por el recurrente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia, de contenido

absolutorio, del Tribunal de instancia, reitera su pretensión de condena contra el acusado, por la comisión de los delitos de falsedad y estafa, en once diferentes motivos, de los que los ocho primeros se basan en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal de instancia, a la vista de diversos documentos cuyo contenido revelaría la equivocación incuestionable de los Jueces "a quibus" en la valoración llevada a cabo por ellos respecto del material probatorio obrante en las actuaciones, citándose a tal efecto las actas notariales confeccionadas en Gandía, extractos de cuentas bancarias, informes de pericias caligráficas, el de valoración del inmueble que fuera de propiedad del recurrente y la médica referente al propio Antonio así como una Sentencia del Juzgado de Primera instancia de los de Valencia.

Y en tal sentido, hay que recordar que el supuesto 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparece como infundados, toda vez que:

1) La referencia (motivo Primero) a las actas levantadas por la Notaria de Gandía, a la que acudieron desde Barcelona el recurrente y el acusado, para consignar tanto la ratificación de un contrato precedente, como el depósito de dicho contrato en un sobre cerrado que se autorizaba al querellado a abrir dos años después y el otorgamiento de poder a éste, por parte de Antonio, para que pudiera elevar a Escritura pública dicho contrato, incluso aunque incurriera en autocontratación, se produce con la única finalidad de que se modifiquen los hechos probados de la recurrida suprimiendo la afirmación de que dicho contrato era de compra venta, puesto que en tales documentos notariales tan sólo se habla de un "contrato", sin especificar su naturaleza.

Evidentemente, tal rectificación del relato fáctico, aunque se produjera, no supondría una alteración trascendente en orden a las conclusiones alcanzadas por los Juzgadores de instancia, toda vez que la determinación acerca de qué clase de contrato se trataba quedaría abierta y con la conclusión seguidamente de que, en efecto, no se trataba sino de la venta del inmueble inicialmente propiedad del recurrente, puesto que la prueba valorada por la Audiencia y las sólidas argumentaciones que al respecto lleva a cabo indican, con la necesaria certeza, ese dato.

Recordemos, tan sólo, cómo se nos indica, con indudable razonabilidad, lo insólito que resultaría un desplazamiento de varios cientos de Kilómetros para acudir desde Barcelona a una Notaría tan distante, tan sólo para otorgar allí, un acta de manifestaciones en reconocimiento de una deuda de 248.040 pesetas (párrafo undécimo del Fundamento Jurídico Tercero), como sostiene la Acusación.

Máxime cuando el contrato ulteriormente extraído del sobre depositado era precisamente de compraventa y ello es lo que explica, además, el contenido del poder igualmente otorgado.

2) En cuanto a la inexistencia de documento que acredite el pago de parte del precio de la venta, en cuantía de 12.000.000 de pesetas, al que se refiere también los hechos declarados como probados, e, incluso, la existencia de una declaración testifical en la que se afirma el desconocimiento de dicho pago (motivo Segundo), son extremos que, obviamente, no pueden encontrar acogida en un cauce casacional como el presente en el que, como ya se dijo, resulta precisa e inexcusable la existencia de un documento, de carácter literosuficiente, que evidencie por su contenido el error denunciado, y no, como aquí se pretende, que la falta de esa prueba documental se tenga como evidencia de la inexistencia de un hecho o que dicha ausencia se acredite mediante una mera testifical.

3) En el Recurso se dice también (motivo Tercero) que el extracto de movimientos de la cuenta corriente del recurrente no acredita la afirmación contenida en el párrafo Séptimo del Fundamento Jurídico Tercero sobre las retiradas de efectivo llevadas a cabo, con importes en torno a las 500.000 pesetas, por el propio querellante.

Pero no sólo la versión del recurrente al respecto, cuestionando tales retiradas de efectivo, se opone a lo declarado por el propio Director de la Sucursal bancaria, de cuya credibilidad no resulta razonable dudar, sino que tal alegación, en realidad, no combate la narración de hechos de la Resolución de instancia sino, como hemos visto, el contenido de uno de sus Fundamentos Jurídicos, lo que tampoco es propio de un motivo como el presente.

4) En igual defecto de inadecuación procesal que el que se acaba de enunciar incurre el recurrente cuando pretende discutir la valoración llevada a cabo por el Tribunal "a quo" respecto de las pericias caligráficas practicadas, enfrentadas, según él, a los razonamientos expuestos en el párrafo segundo del Fundamento Tercero (motivo Cuarto).

5) Y otra tanto ocurre, de nuevo, con la cita de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Barcelona, referida a asunto distinto del que aquí nos ocupa, y que se trae aquí para criticar la credibilidad que la Audiencia otorga a quien suscribió, como testigo de la operación, el contrato de compraventa al que se viene haciendo alusión, con base en que dicho Juzgado declaró su participación en una operación posiblemente fraudulenta anterior, en la que también intervino el querellado, pretendiendo que, con ello, carece de apoyo lo expuesto en el párrafo noveno del repetido Fundamentio Jurídico Tercero de la recurrida (motivo Quinto).

Se trata, por tanto, de corregir impropiamente un criterio valorativo de los Juzgadores de instancia, contenido en la fundamentación de su decisión, y no de evidenciar, como sería lo correcto en motivo como el presente, un error de carácter incuestionable.

6) Debiendo insistir en el mismo defecto técnico cuando el recurrente, reiterándose la falta de credibilidad de dicha testigo, realiza alusiones, contrarias a lo que se expresa en el mismo párrafo noveno de dicho Fundamento Tercero, relativas al hecho de si la misma firmó en el contrato antes o después del otro testigo, el Director de la Sucursal bancaria (motivo Sexto).

7) La referencia a la pericial que valora, en cantidad muy superior al precio del contrato de compra venta, el inmueble objeto de ésta (motivo Séptimo), intentando con ello contradecir las conclusiones contenidas en el apartado cuarto del Fundamento Tercero, no sólo incurre nuevamente en el defecto de planteamiento ya reiterado, sino que, además de referirse a un aspecto de carácter civil sin directa y relevante trascendencia para el presente procedimiento, no tiene en cuenta que la expresada finca se encontraba ocupada por arrendatarios cuando se realizó la operación que, por otra parte, se refería, tan sólo, a la transmisión de la nuda propiedad del inmueble, con reserva de usufructo vitalicio a favor del vendedor, lo que, evidentemente, afectaba al valor real del bien objeto del negocio jurídico llevado a cabo.

8) Finalmente, el informe médico acerca de la patología sufrida por Antonio y la fecha de origen de la misma, citado para poner en cuestión las conclusiones alcanzadas por los peritos calígrafos, judiciales y de la Defensa, que no apreciaron diferencias en la energía con la que se estamparon las firmas del recurrente, debitadas e indubitadas, objeto de análisis (motivo Octavo), carece también de relevancia para constatar un error evidente e indiscutible en la conclusión que, respecto de la atribución de la autoría de esas signaturas, alcanza la Sentencia recurrida.

En definitiva, todos los anteriores motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, los tres últimos motivos del Recurso, Noveno, Décimo y Undécimo, se refieren a otras tantas infracciones de Ley por indebida aplicación a los hechos declarados como probados de preceptos penales de carácter sustantivo, que expresamente no se citan pero que, indudablemente, han de ser el 248 y 390 del Código Penal, que describen los delitos de falsedad y estafa objeto de acusación, y el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la imposición de costas a la Acusación Particular, que también se contiene, junto con la absolución del acusado, en la Sentencia recurrida.

A tal respecto, hay que comenzar recordando que el cauce casacional utilizado (art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo, y exclusivamente en los de este carácter, que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

A partir de tales consideraciones y en respuesta a los argumentos esgrimidos en el Recurso procede afirmar: 1) Que resulta de todo punto incorrecto el planteamiento del Recurso, en su motivo Noveno, al intentar discutir la inaplicación del precepto relativo a la falsedad documental, aludiendo a la incorrecta valoración de la prueba pericial caligráfica realizada por la Audiencia, cuando, como hemos adelantado, en esta clase de motivos por infracción de Ley hay que partir, obligadamente, del estricto respeto a la narración fáctica de la recurrida.

2) Igual rechazo merece el motivo Décimo, en el que se vuelve a pretender la sustitución de la convicción probatoria alcanzada por el Tribunal de instancia, sin respetar los hechos declarados probados, para afirmar, unilateralmente, la presencia del delito de estafa.

3) Mientras que por lo que se refiere, finalmente, a la imposición de costas de la instancia a la Acusación Particular, el motivo, en este caso el Undécimo, tampoco puede resultar de recibo, ya que los argumentos ofrecidos por los Jueces "a quibus" acerca de la temeridad procesal de dicha Acusación, y la carencia absoluta de fundamento para la misma, contenidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución, resultan impecables, máxime cuando el propio Ministerio Público en ningún momento vio posibilidad alguna para solicitar la condena del querellado, que tuvo que sufrir los perjuicios de una prolongada acusación, tan sólo por la insistente actitud procesal del querellante, tan carente de sentido y fundamento alguno como a la postre se ha evidenciado.

Razones todas ellas por las que procede, en definitiva, la desestimación de tales motivos de casación y, con ella, la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo expresamente dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 15 de Septiembre de 2009, que absolvió al acusado de los delitos de falsedad y estafa de los que venía siendo acusado por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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