STS 471/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:2789
Número de Recurso2675/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución471/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Tarsila contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. López Fernández. Ha intervenido como parte recurrida la entidad mercantil CAMPSA Estaciones de Servicio, S.A. representada por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Novelda instruyó Procedimiento Abreviado con el

número 54/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 15 de octubre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "en la presente causa de declaran los siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado:

PRIMERO

Que la acusada Dña Tarsila, durante el mes de febrero del año 2000 y, en su condición de encargada general de las estaciones Novelda I y Novelda II -propiedad de la mercantil CAMPSA Estaciones de Servicio S.A.- retardó varios días el ingreso bancario de las cantidades recaudadas diariamente en dichas estaciones, utilizándolas en su propio beneficio.

SEGUNDO

Que en los días 1,2,3,4,5,6 y 7 de marzo de 2000 dejó de ingresar en la cuenta bancaria correspondiente la recaudación obtenida en esas fechas en la estación de servicio Novelda I que, descontada la cantidad que quedó en la caja de la estación de servicio, alcanzó la cifra de 3.411.484 pesetas (20.503,43 euros), y que tampoco efectuó el ingreso de lo recaudado los días 1 al 8 del mismo mes en la estación Novelda II, que descontada la cifra que quedó en la caja de la estación de servicio, asciende a 11.134.611 pesetas (66.920,36 euros), cantidad que sumada a la anterior hace un total de 14,546.095 pesetas (equivalentes a 87.42.79 euros) que Tarsila hizo suya."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dña. Tarsila como autora del delito de apropiación indebida previsto en los arts. 252 y 250.6 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal, a la pena de dos años de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como al pago, en concepto de responsabilidad civil, a la mercantil CAMPSA Estaciones de Servicio S.A., de la cantidad de

87.423,79 euros, con los intereses legales correspondientes."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto concepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de derechos fundamentales recogidos en la Constitución. Segundo .- Al amparo del artículo 849.1 de la LEcrim, por infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 250-1.6º del CP y artículo 28 CP. Tercero .- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error de apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en las actuaciones.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de los tres motivos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito de

apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones, a las penas de dos años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, contiene la denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenada sin prueba suficiente de su responsabilidad criminal

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Séptimo de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de la misma acusada, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, de acuerdo con la extensa, exhaustiva y acertada fundamentación sobre la que la Audiencia alcanza su convicción fáctica.

Toda vez que, en efecto, no puede resultar creíble, una vez acreditada, especialmente a través de la pericial, la desaparición de casi 90.000 euros de la facturación de las gasolineras de las que, en esas fechas, Tarsila era responsable, la versión exculpatoria de ésta en el sentido de que todo se debiera a irregularidades que venían arrastrándose desde tiempo atrás, pues no sólo las declaraciones prestadas por los compañeros de trabajo de la recurrente y de empleados de las entidades bancarias acerca del modo habitual de proceder en la gestión e ingreso de los importes recibidos excluyen tal hipótesis, sino que incluso la elevada cuantía de semejante descubierto hace inexplicable otro origen que no fuera el de la apropiación por la responsable de tales fondos.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Razones por las que el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Tercero, según el orden del Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", a la vista del contenido de ciertos documentos que obran en las actuaciones, en concreto la pericia relativa a la existencia, en la contabilidad de las gasolineras, de ciertos remansos sin cuantificar.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que, conforme lo visto, las pruebas de carácter personal, entre las que se encuentran las periciales, no pueden, en principio, obrar como documentos de contraste para evidenciar un error incontestable en la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

En este caso de las pericias, según una antigua doctrina de esta Sala, sólo cuando nos hallemos ante un único informe, de contenido categórico, o frente a varios totalmente coincidentes en sus afirmaciones científicas, que se opongan radicalmente a unas conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que éste no pueda justificar con argumentos basados en otras pruebas de valor equivalente, habría de entenderse cometido el incuestionable error de hecho al que alude el referido artículo 849.2º LECr .

Pero, evidentemente, éste no es el caso, toda vez que el informe designado se limita a constatar la existencia de esos "remansos no cuantificados" que no solamente no contravienen lo declarado como probado por la Audiencia sino que incluso pueden referirse a algo ya incorporado a la narración fáctica de la recurrida cuando, en su primer párrafo, hace alusión a los retrasos en que incurrió la recurrente en el ingreso de las cantidades que gestionaba un mes antes (Febrero de 2000) de producirse la efectiva y definitiva apropiación en Marzo de 2000.

Por lo que de nuevo nos hallamos ante un motivo que debe desestimarse.

TERCERO

Por último, el motivo Segundo alega, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 28 y 250.1 del Código Penal, al no concurrir los elementos esenciales para la autoría del delito tipificado en dichos preceptos, es decir, el subtipo agravado de la apropiación indebida en razón a la elevada cuantía de la defraudación.

De modo que, de conformidad con el cauce procesal común utilizado en este caso, el examen de las alegaciones contenidas en el Recurso ha de partir del obligado respeto a la narración fáctica contenida en la Resolución de instancia, que resulta indiscutible, centrándonos, por tanto en la corrección o no de la subsunción que de tales hechos se lleva a cabo, en relación con los preceptos mencionados, que definen el delito de apropiación indebida, con la agravante específica derivada de que esa infracción recaiga sobre un importe económico de "especial gravedad", que la doctrina de esta Sala viene aplicando a todos aquellos supuestos que excedan de los 36.000 euros.

En tal sentido y a la vista de los términos del relato de lo acontecido, no cabe duda de la improcedencia de este motivo, que por otro lado y según se reconoce en el propio Recurso es en gran parte tributario del ordinal Primero, toda vez que la calificación de la conducta de la recurrente como constitutiva de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, es de todo punto correcta, máxime tras la desestimación de aquel.

Pues a tal respecto hay que comenzar recordando que dicho ilícito se integra por una apropiación o distracción, en perjuicio de otro, de dinero u otros bienes que se hubieren recibido en depósito, comisión o por otro título que obligue a su entrega o devolución, o bien que se hubiere negado haberlos recibido.

En este sentido, los hechos declarados como probados afirman de modo concluyente que Tarsila "hizo suya" una cantidad total de 14.546.095 pesetas (87.423'79 euros) de los ingresos habidos en las dos gasolineras de las que era encargada, no ingresándolas, como era su obligación, en las cuentas bancarias de la Compañía titular de los establecimientos.

Por consiguiente, la conducta típica, incluida la base cuantitativa para la aplicación del supuesto agravado, y su autoría quedaron suficientemente descritos en la narración de los hechos declarados como probados, por lo que este motivo, de nuevo, y con él el Recurso en su integridad, han de seguir un mismo destino desestimatorio.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Tarsila contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 15 de Octubre de 2009, por delito de apropiación indebida.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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