STS 472/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:2759
Número de Recurso1995/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución472/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha catorce de abril de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Justiniano, representado por la procuradora Sra. De la Serna Blazquez, y el acusado Salvador, representado por el procurador Sr. Granizo Palomeque. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Rota, instruyó diligencias previas 425-05, por delito contra la salud pública contra Justiniano, Salvador y Juan Ramón, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha catorce de abril de dos mil nueve con los siguientes hechos probados: "El pasado 1 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 00.40 horas de la madrugada, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, montaron en el acceso a la localidad de Rota, un dispositivo de vigilancia para la erradicación del tráfico de estupefacientes, habida cuenta las sospechas que recaían sobre Justiniano, Salvador, Juan Ramón, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como sobre Efrain, a la sazón menor de edad. En confirmación de dichas sospechas, los citados habían acudido a la localidad de Jerez de la Frontera para adquirir de mutuo acuerdo cocaína con el fin de enajenarlo posteriormente a terceros, para lo cual se valieron del vehículo matrícula ....-WTN, propiedad de un tercero ajeno a los hechos.

    Una vez los agentes apostados, comprueban la presencia del citado vehículo, que además venía siendo vigilado por otro funcionario componente del operativo, conminaron a su conductor Justiniano, para que se detuviera pese a lo cual, haciendo caso omiso a la presencia de los agentes, aceleró y arremetió contra uno de ellos, quien tuvo que arrojarse a un lateral del camino para evitar se arrollado, dándose a la fuga el vehículo en la C/ Lope de Vega, siendo detenido Justiniano y el menor que lo acompañaba, logrando huir los otros dos, que en poco tiempo fueron interceptados y detenidos. En el registro del vehículo, los agentes encontraron una balanza de precisión con restos de cocaína, hallando a la mañana siguiente, gracias a las manifestaciones de Justiniano, en una obra en construcción una bola de cocaína de 84,655 gramos con un índice de pureza del 80% que Salvador había escondido en su huída.

    Dicha sustancia ha sido valorada en 5.500 euros.

    Salvador, sufre una dilatada adicción a estupefacientes que aminora sus capacidades intelectiva y volitiva."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO : Que debemos condenar y condenamos a Justiniano como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 5.000 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

    Condenamos igualmente a Justiniano como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad con utilización de instrumento peligroso ya definido, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

    Debemos condenar y condenamos a Salvador y Juan Ramón, como autores responsables del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión para Salvador y de tres años y seis meses de prisión para Juan Ramón, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por igual tiempo para ambos acusados y multa para cada uno de ellos de 5.000 euros, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a los acusados, les servirá de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad durante la tramitación de la causa, de no habérseles aplicado para la extinción de otras responsabilidades.

    Se acuerda el comiso de la sustancia y teléfonos intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Se imponen las costas del proceso a los acusados por partes iguales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Justiniano y Salvador que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Salvador basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art.

    24.2 de la CE, en lo referente al derecho fundamental de principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.-Por infracción de Ley, en virtud del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por infracción del art. 368 del CP y del art. 21.2 en relación con el 20.2 del CP. TERCERO .- Por quebrantamiento de forma, se renuncia a articular el presente motivo.

  5. - La representación del recurrente Justiniano basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se renuncia al motivo alegado. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, a tenor del art. 851.1º de la LECrim al consagrarse como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo. Se condena por el delito del art. 550 en relación con los arts. 551 y 552.1 de la CP. TERCERO .- Por quebrantamiento de forma, en virtud del art. 851.1 de la LECrim, al consignarse como hechos probados hechos que no lo son, no constando en diligencia documental ni testifical ni pericial alguna. CUARTO.- Se renuncia al motivo. QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al haber sido aplicados indebidamente los arts. 550, 551.1 y 552.1 del CP. SEXTO.- Por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 de la LECrim, al haber sido aplicados indebidamente los arts. 368.1 en relación con el art. 376 del CP . SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, en virtud del art. 852 de la LECrim, infringiéndose el art. 24 de la CE, ocasionando indefensión y en relación al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los dos motivos formalizados del recurso de Salvador . Y respecto del recurso de Justiniano interesa la inadmisión de los motivos formalizados 2º, 3º, 5º, 6º y su subsidiaria desestimación excepto el motivo 7º se impugna e igualmente se desestima; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó, en sentencia dictada

el 14 de abril de 2009, a Justiniano como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión y a una multa de 5.000 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago. Y también lo condenó como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad con utilización de instrumento peligroso a la pena de tres años de prisión.

De otra parte, condenó a Salvador y a Juan Ramón, como autores responsables del referido delito contra la salud pública, con la circunstancia analógica de drogadicción en Salvador, a la pena de tres años de prisión, para éste, y tres años y seis meses de prisión a Juan Ramón, y a una multa para cada uno de

5.000 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

Los hechos objeto de condena se pueden resumir, a modo de síntesis introductoria, en que los acusados, el día 1 de julio de 2005, sobre las 0,40 horas de la madrugada, fueron sorprendidos, en las proximidades de Rota (Cádiz) por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuando acababan de adquirir de mutuo acuerdo cocaína con el fin de enajenarla posteriormente a terceros, para lo cual viajaban en un vehículo propiedad de un tercero que fue parado por los funcionarios policiales, que tenían montado un operativo para registrarles el coche. Al cerciorarse de la presencia de los agentes y pese a que fue conminado para que se detuviera, el acusado Justiniano hizo caso omiso y aceleró el vehículo, arremetiendo contra uno de los funcionarios, que tuvo que arrojarse a un lado del camino para evitar ser arrollado. El automóvil de los acusados prosiguió su marcha hasta que fue detenido después de una larga persecución. El referido conductor y un menor fueron detenidos, pero los otros dos acusados consiguieron fugarse, si bien con posterioridad también fueron aprehendidos.

A la mañana siguiente, gracias a la colaboración del acusado Justiniano, la policía intervino una bola de 84,655 gramos de cocaína, con un índice de pureza del ochenta por ciento, en una obra en construcción, bola que el acusado Salvador había escondido en su huida.

Formulan recurso de casación los acusados Salvador e Justiniano .

  1. Recurso de casación de Salvador

PRIMERO

1. En el primer motivo de impugnación invoca este recurrente, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia . Argumenta al respecto que no consta probado ni razonado que la cocaína intervenida estuviera destinada a la venta a terceros, pues en lo que respecta a su caso concreto afirma que es un consumidor de la referida sustancia, contingencia que debiera llevar a inferir que la droga era para su consumo y no para venderla, como erróneamente se dice en la sentencia recurrida.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2 ).

    Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2 ).

  2. El núcleo de la cuestión probatoria desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, se centra en este caso en dilucidar si la cocaína estaba destinada al autoconsumo -versión que sostiene el acusado-, o si, por el contrario, su destino era la venta a terceras personas -versión que postula el Ministerio Fiscal-.

    Sobre este particular este Tribunal ha venido entendiendo (SSTS 436/2002, de 13-3; 1703/2002, de 21-10; 2152/2002, de 4-7-2003; 900/2003, de 17-6; 705/2005, de 6-6; y 1238/2009, de 11-12 ) que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y en relación con la cocaína, especifica la referida jurisprudencia que el consumo medio diario se fijó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, en 1,5 gramos y que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de droga de cinco días. Pero este criterio sobre el exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo, sin que pueda deducirse mecánicamente el destino a la venta de una cantidad que aparentemente exceda del consumo medio.

    Por ello, se matiza en la misma dirección en las sentencias de esta Sala 411/1997, de 12-4, 422/1999, de 26-3, 2063/2002, de 23-5, y 1238/2009, de 11-12, que esa doctrina se ha modulado en un doble sentido: en primer lugar precisando que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento. Las SSTS. 492/99, de 26-3, 2371/2001, de 5-12, y 900/2003, de 17-6, declaran que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica evidencia, sin más, su destino al trafico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales cabe declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Pues bien, al trasladar las referidas pautas hermenéuticas al caso concreto, ha de sopesarse, en primer lugar, que a los acusados se les intervino una cantidad importante de cocaína -84,665 gramos- de una elevada riqueza en cocaína base -un ochenta por ciento-. Ello significa que a Salvador le correspondía, cuando menos, algo más de veinte gramos de cocaína, que, dada su elevada riqueza cualitativa, se podía reconvertir o transformar en un importante número de papelinas. Sin duda superior al consumo de un periodo de varios días.

    Al margen de lo anterior, lo cierto es que la persona que portaba la droga y se quedó con ella cuando huyeron de la policía fue este recurrente, toda vez que fue quien la escondió en una obra en construcción, según manifestó el coimputado Justiniano a la policía, que la halló, en efecto, en el lugar que se le había indicado.

    También ha de ponderarse que en el vehículo fue intervenida una balanza de precisión idónea para el pesaje de la sustancia estupefaciente, instrumento que alberga cierta fuerza indiciaria en el sentido de vincular a los encausados con el tráfico de la sustancia que les fue ocupada.

    Sin olvidar, por último, que los agentes ya tenían sospechas con respecto a los acusados como personas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, por cuanto habían establecido un control policial de carretera a la espera de que pasaran por el lugar y poder registrarles el coche, ante la posibilidad de que vinieran de adquirir una cantidad relevante de alguna sustancia estupefaciente.

    A tenor de todo lo que antecede, debe considerarse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo, y por el cauce previsto en el art. 849.1º de la LECr ., se denuncia la infracción de ley consistente en haberse apreciado únicamente una atenuante analógica de drogadicción cuando procedía la aplicación de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada.

La vía elegida por la defensa para impugnar este apartado relativo a la imputabilidad comporta la intangibilidad de los hechos declarados probados. Por lo cual, ha de estarse sobre este particular al contenido de la narración fáctica de la sentencia, donde se dice que el acusado Salvador sufre una dilatada adicción a estupefacientes que aminora sus capacidades intelectiva y volitiva.

En la fundamentación jurídica (fundamento cuarto) la Sala de Instancia excluye la aplicación de una eximente incompleta de drogadicción por ignorarse en qué grado concreto "más allá de los mínimos" disminuía la drogadicción la capacidad o aptitudes del acusado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo como doctrina consolidada que la eximente incompleta de drogadicción precisa que se acredite una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística del autor, aun conservando la comprensión de la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad; o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas (SSTS 672/2007, de 19-7; 742/2007, de 26-9; 713/2008, de 13-11; y 665/2009, de 24-6 ).

  2. Las circunstancias acreditadas en el caso concreto no permiten, atendiendo a los criterios que se acaban de exponer en el párrafo anterior, apreciar una eximente incompleta de drogadicción, pues se está ante un supuesto en el que sólo figura como dato objetivo que el acusado padece una dilatada adicción a la cocaína. No se precisa en modo alguno cuál era su estado psíquico en la fecha de la ejecución de los hechos, ni tampoco se afirma en la sentencia que concurran causas deficitarias del psiquismo en su persona, como pueden ser psicopatías, oligofrenias o trastornos de la personalidad. Y desde luego nada se dice de un posible síndrome de abstinencia u otra causa de limitación transitoria aguda de sus facultades psicofísicas en la fecha de la ejecución del delito, hipótesis que además entraría en notable contradicción con el hecho de que huyera de la policía con no poca desenvoltura y facilidad. Por otro lado, los argumentos del recurso sobre este extremo tampoco aportan datos concretos ajenos a la dilatada adicción a la cocaína que permitan modificar el criterio y la decisión adoptada en la sentencia de instancia. La defensa hace especial hincapié en el informe pericial obrante en los folios 194 y ss. de la causa, pero en ese dictamen lo único que consta es que el acusado consumió cocaína en los tres meses anteriores a la toma de la muestra de cabello, que tuvo lugar en agosto del año 2005.

Se carece pues de datos objetivos y de elementos probatorios que evidencien una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas que llegara a repercutir de forma sustancial en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad.

En consecuencia, se desestima este motivo de impugnación.

TERCERO

Dentro también del motivo segundo, pero incumpliendo de forma palmaria lo dispuesto en el art. 874 de la LECr . en orden a la numeración, concisión y claridad, invoca este recurrente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin citar precepto alguno e insertando la pretensión en un párrafo que figura ubicado entre otros que se refieren a la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

A pesar de la infracción de las normas procesales en cuanto a su formalización, entraremos a examinar la alegación del recurrente, aplicando así con cierta laxitud y generosidad el derecho a la tutela judicial efectiva,

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; y 202/2009, de 3-3 ).

Según la parte recurrente, la razón de la procedencia de la atenuante es el tiempo transcurrido desde que finalizó la instrucción hasta que se celebró la vista oral del juicio, tiempo que lo cifra en tres años, esgrimiendo que durante ese periodo no se realizó actividad judicial alguna.

Pues bien, el examen de la causa revela que los hechos fueron cometidos el 1 de julio de 2005. El 10 de febrero de 2006 se dictó auto de transformación del procedimiento abreviado (folio 214 de la causa), y después de esta resolución el Ministerio Fiscal solicitó una nueva diligencia consistente en la transcripción de los mensajes de los teléfonos móviles intervenidos, transcripción que había sido autorizada en su día por el juez de instrucción. El 17 de febrero de 2006 fue recurrido el auto de transformación del procedimiento por las defensas. Una vez tramitado, fue resuelto el recurso de reforma por la juez el 2 de agosto de 2006, sustanciándose a continuación el recurso de apelación, que fue desestimado por auto de 26 de enero de 2007. El 26 de junio de 2007 presentó escrito de acusación el Ministerio Fiscal y el 18 de julio de 2007 se dictó auto de apertura del juicio oral. Surgieron después dificultades para notificar el auto a alguno de los imputados por no ser hallado en el domicilio que constaba en la causa. El 9 de julio de 2008 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó el auto de admisión de pruebas el 20 de octubre de 2008, señalándose para la vista oral del juicio el 4 de diciembre de 2008. Sin embargo, debido a la petición de la defensa del acusado Justiniano, que tenía otra diligencia para ese día, se dejó sin efecto el señalamiento y se fijó como nueva fecha del juicio el día 13 de abril de 2009.

A tenor de lo que antecede, no puede afirmarse que el procedimiento estuvo paralizado durante un periodo de tres años en la fase intermedia, como alega la parte recurrente, sino que se practicaron diligencias durante los tres años. Y si bien hubo alguna dilación en los trámites, éstas fueron también determinadas en algún caso por actos y omisiones atribuibles a las partes acusadas. En consecuencia, este motivo de impugnación no puede acogerse.

  1. Recurso de Justiniano

CUARTO

Este recurrente había anunciado en el trámite de la preparación del recurso un total de siete motivos; sin embargo, en su escrito de interposición ha renunciado a los motivos primero y cuarto, y en lo que respecta al sexto coincide literalmente con lo expuesto en el tercero. Por lo cual, los motivos a examinar son sólo el segundo, el tercero, el quinto y el séptimo.

  1. En cuanto al motivo segundo, invoca en su exposición por la vía del quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECr ., la consignación como hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico implicarían la predeterminación del fallo . En concreto, se impugna el uso de la palabra "arremetió" en el segundo párrafo de relato fáctico, con motivo de la descripción de los hechos integrantes del delito de atentado contra el agente de la autoridad. Según el recurrente, la frase "...arremetió contra uno de ellos, quien tuvo que arrojarse a un lateral del camino para evitar ser arrollado..." predetermina el fallo por aplicarse indebidamente un concepto jurídico.

  2. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; y 381/2009, de 14-4, entre otras muchas).

    De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio (SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; 755/2008, de 26-11 ).

  3. El vocablo "arremeter" es claro que pertenece al lenguaje común, coloquial o natural del ciudadano medio, sin que en modo alguno tenga un significado técnico jurídico. La parte recurrente cuestiona el uso de la expresión "arremetió" porque semánticamente equivale a "acometió", quejándose de ello como si se tratara de un vicio o incorrección procesal en lugar de un acierto del Tribunal de instancia en el uso de un lenguaje asequible al ciudadano común que le permite comprender cuál fue la conducta ejecutada por el acusado.

    Por supuesto que el significado de ambos verbos es similar, pues de lo que se trata es precisamente de describir una conducta que pueda subsumirse en la redacción del tipo penal y fundamentar la aplicación del precepto. De no ser así, es claro que la sentencia incurriría en un vacío fáctico que impediría operar con la norma penal en el caso concreto. Y es que, en contra de lo que argumenta la parte recurrente, la función de la premisa fáctica es describir unos hechos que predeterminen el fallo, pero sin valerse de términos, locuciones o conceptos jurídicos que suplanten la descripción de la conducta del acusado y generen confusión e indefensión a las partes al solapar y entremezclar los planos fáctico y jurídico, circunstancia que les impediría cuestionar los hechos por haber sido encubiertos o sustituidos por expresiones técnico-jurídicas.

    Nada de ello sucede en este caso, pues las expresiones que se usan en la sentencia pertenecen al lenguaje natural o común, tal como ya se anticipó. La queja del recurrente carece por lo tanto de todo fundamento y el motivo por quebrantamiento de forma no puede por tanto prosperar.

QUINTO

Bajo el ordinal séptimo, y con cita de los arts. 852 de la LECr. y 24 de la Constitución, denuncia el recurrente Justiniano la vulneración del derecho de defensa, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La razón que esgrime para invocar todas esas infracciones constitucionales la centra en que la declaración que prestó ante la policía a las 20,30 horas del día 1 de julio de 2005 sería nula, puesto que, tal como consta en las diligencias, la prestó en la condición de testigo protegido, condición que no podía detentar al haber adquirido la condición de imputado, por lo que esa declaración no sería válida y tampoco el hallazgo de la droga obtenida merced a lo que depuso el ahora recurrente. La defensa alega que Justiniano declaró engañado al ofrecérsele deponer con los beneficios que para los testigos protegidos otorga la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, beneficios que después no pudo obtener debido a la condición de imputado que tuvo desde el primer momento, por lo que la diligencia debió declararse nula y dejar sin efecto la obtención de la droga por derivar de una diligencia ilícita al hallarse la declaración del imputado viciada mediante el engaño generado por la actuación policial. Se habría así vulnerado su derecho de defensa al reconvertirlo en un testigo protegido y alterar de esa forma su estatuto procesal.

En el folio 27 de la causa consta, en efecto, una declaración policial del imputado Justiniano en la que se reseña que era su deseo declarar en la condición de testigo protegido. En esta condición realiza unas manifestaciones, a presencia de su letrado, en las que concreta la obra en construcción en que ha sido ocultada la sustancia estupefaciente, según le ha comentado el coimputado Salvador .

Resulta obvio que, al tener Justiniano la condición de imputado no podía declarar bajo el régimen de testigo protegido. Se está, pues, ante un error jurídico en el que han incurrido tanto los agentes policiales como el letrado que asistía a Justiniano .

Del contexto de las diligencias parece desprenderse que el acusado quería colaborar con la policía porque ello le podía favorecer, pero al mismo tiempo pretendía evitar que sus compañeros supieran que él había descubierto dónde habían escondido la sustancia estupefaciente. Ante lo cual, se le ofreció, desde luego erróneamente, que en tal caso podía acogerse al régimen de testigo protegido, posibilidad que no cabía jurídicamente, pese a lo cual no se cercioraron de ello ni los agentes ni el letrado defensor.

Ahora la defensa alega que el imputado fue engañado con el fin de que colaborara con la policía, por lo que se interesa la nulidad de esa declaración y la de las diligencias de ellas se derivaron. Sin embargo, todo indica que el acusado no fue víctima de un ardid o señuelo con el fin de obtener fraudulentamente una declaración.

En efecto, lo cierto es que el imputado podía salir beneficiado si declaraba donde se hallaba la sustancia estupefaciente; tan es así que se le acabó aplicando el art. 376 del C. Penal y se le redujo sustancialmente la pena correspondiente al delito contra la salud pública. Otra cosa distinta es que el procedimiento por el que podía resultar favorecido le fuera correctamente informado, pues se le habló de la posibilidad de declarar como testigo protegido y ello no era factible, pero sí en cambio que era cierto lo sustancial: que ello le iba a comportar una reducción notable de la pena.

Además, según se recoge en el auto de la Juez de Instrucción de 2 de julio de 2005, el propio imputado solicitó ante el juzgado que se le reconociera la condición de testigo protegido, siéndole denegada en la referida resolución (folios 29 y 30 de la causa).

Por lo tanto, no se trata de que el imputado fuera obligado a declarar por haber sido transformada o reconvertida su condición de imputado en la de testigo, aunque fuera protegido, sino que todo viene a constatar que quería aportar un dato que podía favorecerle en el curso del proceso, como así fue, y los agentes intentaron protegerle o apoyarle en su decisión con el otorgamiento de un estatuto procesal que desde luego no le correspondía. Lo cual no es razón para anular la declaración, al haberse ésta producido de forma espontánea y con el fin de conseguir un beneficio punitivo que acabó realmente obteniendo. A todo lo cual ha de sumarse que en todo momento estuvo asistido por su letrado.

Se desestima, por lo tanto, este motivo del recurso.

SEXTO

En el motivo tercero se invoca el quebrantamiento de forma, con cita del art. 851.1º de la LECr ., por haberse "consignado como hechos probados hechos que no lo son, no constando en diligencia documental, ni testifical, ni pericial alguna", dice la defensa. Y al desarrollar el motivo argumenta como razón fundamental que no está probado que adquiriera la droga para venderla sino que la compró para su autoconsumo, pues era consumidor de las sustancias estupefacientes adquiridas.

Como puede fácilmente comprobarse, la argumentación del motivo no tiene nada que ver con el quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECr ., pues realmente se está ante una impugnación dirigida de pleno a cuestionar la falta de prueba de cargo enervadora del derecho a la presunción de inocencia, y en concreto del elemento subjetivo del tipo penal consistente en la intención que albergaba con respecto a la droga, al no compartir el criterio del Tribunal sentenciador de que la poseía para destinarla a la venta a terceros.

Aclarado pues cuál es el objeto de este motivo del recurso, que ha sido sin duda erróneamente planteado al valerse de una vía y de un precepto que no se corresponde con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de remitirnos para resolverlo a lo expuesto y razonado en el fundamento primero con respecto al coacusado Salvador . En efecto, también en el caso de Justiniano constituyen prueba de cargo suficiente los argumentos referidos en su momento para Salvador : la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, la balanza de precisión hallada en el vehículo y las circunstancias que rodearon el control policial y la detención.

Se desestima, en consecuencia, también este motivo de impugnación y, dado que el motivo sexto tiene el mismo contenido, también ha de quedar éste comprendido en la decisión desestimadora.

SÉPTIMO

Con base en lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr., se alega como motivo quinto la infracción de ley por haber sido aplicados indebidamente los arts. 550, 551 y 552.1 del C. Penal . Cuestiona, pues, la defensa la condena por un delito de atentado contra agente de la autoridad ejecutado mediante instrumento peligroso. Sin embargo, lo hace por la vía de la infracción de ley, de modo que debe respetarse la literalidad del "factum", pues esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada (SSTS 283/2002, de 12-2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; y 89/2008, de 11-2, entre otras muchas) que el objeto de este recurso por infracción de ley se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos por los juzgadores de instancia los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron erróneamente interpretados los aplicados o dejados de aplicar.

En este caso, en la narración fáctica de la sentencia se expone que el acusado "haciendo caso omiso a la presencia de los agentes, aceleró y arremetió contra uno de ellos, quien tuvo que arrojarse a un lateral del camino para evitar ser arrollado, dándose a la fuga el vehículo".

Con unos hechos tan expresivos y concluyentes, extraídos por el Tribunal de instancia de las declaraciones de los agentes policiales, resulta incuestionable que el acusado realizó un acto de acometimiento contra el agente, para lo cual se valió de un instrumento peligroso, pues no puede catalogarse de otro modo la utilización de un vehículo como medio de agresión, dado su volumen y peso.

Consciente la parte recurrente de las dificultades que se le presentan para excluir la conducta descrita de la órbita del tipo penal agravado del atentado, hace especial hincapié en el elemento siempre nebuloso y volátil de la intención del acusado, argumentando de forma reiterada e insistente en que lo que pretendía y buscaba era realmente huir de los policías y no atropellar a uno de ellos.

Pues bien, sobre este particular debe redargüirse que la defensa parece confundir el dolo con lo que es el móvil, el motivo o la finalidad última que mueve la acción del acusado, confusión que le lleva a excluir el tipo doloso por el mero hecho de que el sujeto no tuviera el propósito único o final de acometer al funcionario policial.

Su razonamiento no resulta convincente, toda vez que entremezcla y trastoca los distintos planos del ámbito interno de la conducta delictiva, al considerar los móviles o fines últimos personales que motivan la acción del autor (en este caso la huída) como elementos integrantes del dolo de la acción medial delictiva (el acometimiento contra uno de los agentes) que conduce a la obtención del objetivo final del sujeto, objetivo que carece de por sí en muchas ocasiones de toda relevancia para configurar el tipo penal.

Con el fin de clarificar conceptos, también conviene advertir que para considerar una acción como dolosa no se precisa que se dé en la práctica lo que se conoce como dolo premeditado o deliberado propio de las acciones planificadas, dolo que la doctrina clásica contraponía al repentino o de ímpetu . Al operar de facto la parte recurrente, aunque no lo exprese nominalmente, con esas clases de dolo (no admitidas como tales en la doctrina actual) y dar a entender que no es suficiente con un dolo repentino, confunde los factores emocionales y los estados de ánimo del autor del hecho (plasmados en la intensidad y firmeza volitiva) con los elementos estructurales y básicos del dolo: el conocimiento y la voluntad.

Para que concurra el elemento del dolo es suficiente con que el acusado conociera que estaba arremetiendo contra el agente policial y realizara tal conducta de forma voluntaria. La circunstancia accesoria de que ello no fuera su fin último sino un medio para alcanzar el objetivo de la huída no diluye o desvirtúa los elementos esenciales del dolo (el conocimiento y la voluntad), que sin duda se dan en este supuesto, siendo indiferente que se aprecie en la modalidad de dolo directo o dolo de consecuencias necesarias, si bien estimamos que este último es el que opera en el caso concreto.

Al darse, pues, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y haberse ofendido el bien jurídico que tutela la norma: la garantía del buen funcionamiento de los servicios y de las funciones públicas (SSTS 1030/2007, de 4-12; y 883/2008, de 17-12 ), sólo cabe concluir que la aplicación del tipo agravado de atentado se ajusta a derecho, por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.

OCTAVO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima los recursos de casación, imponiéndole a las partes recurrentes las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Salvador y de Justiniano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 14 de abril de 2009, dictada en la causa seguida por un delito contra la salud pública y otro de atentado, y condenamos a los recurrentes al pago a partes iguales de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia, devuélvanse los antecedentes remitidos a esta Sala para la resolución del recurso e interésese acuse de recibo para su constancia en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

57 sentencias
  • SAP Jaén 178/2014, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 Septiembre 2014
    ...del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de las sustancias estupefacientes." En este mismo sentido la STS de 3 de Mayo de 2010 señalaba que "sobre este particular este Tribunal ha venido entendiendo (SSTS 436/2002, de 13-3 ; 1703/2002, de 21-10 ; 2152/2002, de......
  • SAP Valencia 904/2015, 21 de Diciembre de 2015
    • España
    • 21 Diciembre 2015
    ...de la constelación de factores que rodean el hecho de la tenencia, debiendo acudirse a la prueba indiciaria ( SSTS 101/2010, 10-11 ; 472/2010, 3-5 ), habiendo establecido la jurisprudencia una serie de indicios que pueden ser valorados para excluir la atipicidad de la tenencia para el propi......
  • SAP Alicante 318/2017, 8 de Septiembre de 2017
    • España
    • 8 Septiembre 2017
    ...septiembre de 2000, 15 de febrero de 2001, 21 de enero de 2002, 8 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2005, 9 de diciembre de 2008 ó 3 de mayo de 2010, entre Como recuerda la STS de 11 de mayo de 2017 : "Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directa......
  • SAP Jaén 397/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de las sustancias estupefacientes. En este mismo sentido, la sentencia del T.S. de 3 de mayo de 2010 señalaba que "sobre este particular este Tribunal ha venido entendiendo ( sentencias del T.S. 436/2002 de 13 de marzo ; 900/2003 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR