STS 451/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:2755
Número de Recurso2304/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución451/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Sexta), con fecha 19/5/2009, en causa seguida contra Adolfo y Jose Miguel, por Delito de Estafa y Falsedad en Documento Mercantil, en causa Rollo 84/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado 4/2004 del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado Jose Miguel representado por la Procuradora Sra María Dolores Ortega Agudelo, y defendido por el letrado D. Pedro J. Hernández Jorge . Y siendo también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, representado por la Procuradora Dña Ruth Oterino Sánchez, y defendido por el Letrado Alejandro Casto Leandro, y DON PEPE CHIRINGO, S.L, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, y defendido por Enrique Javier Castro Bordón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de San Bartolomé de Tirajana instruyó el

Procedimiento Abreviado con el número 84/2007 contra Adolfo y Jose Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta, Rollo 4/2004) que, con fecha 19/5/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.

UNICO.- El acusado, Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en calidad de contable de la empresa Acero y Frío Canario SL, de común acuerdo con el administrador único de la referida empresa, Jose Miguel, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, y procedimiento ambos movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, durante el periodo del cuarto trimestre de 2002 al segundo trimestre de 2003, presentó para su descuento en la Caja Insular de Canarias, sita en Vecindario, con la que previamente Jose Miguel había contratado una línea de descuento comercial, diversas letras de cambio cuyo importe ascendía a 95.840 euros, sin que éstas obedecieran a operaciones reales y en las que previamente había estampado en el lugar destinado al librado, figurando como tal, las empresas Pepe Chiringo SL, Hermes Alimentación SL y Frigo Martel SAL, y en el lugar destinado al librado, figurando como tal el también acusado Jose Miguel, una firma falsa, simulando su autenticidad.

Estas letras poseen la siguiente numeración: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 .

El importe obtenido con días operaciones de descuento era ingresado en una cuenta de la Caja Insular de Canarias nº 250281809350-000084-04 a nombre de la empresa Acero y Frío Canario SAL, de la cual únicamente podía disponer en calidad de administrador único, el acusado Jose Miguel empleándose parte d la cantidad referida para descartar antes de su vencimiento algunas de las letras falseadas y evitar con ello descubrimiento de la trama urdida y empleándose el resto del dinero ilícitamente obtenido para realizar pagos a terceras empresas con las que los acusados mantenían relaciones comerciales.

Vencidas las letras no rescatadas por los acusados y presentadas por la Caja Insular de Canarias al cobro, estas resultaron impagadas, al no obedecer a operaciones reales, derivándose de ello el consiguiente perjuicio económico para la citada entidad.

Lo mismo sucedió con operaciones de descuento de efectos cambiarios que, librados por la entidad Acero y Frío SL, se presentaban para su descuento en la entidad Blanco Popular, por importe de 73334 euros con las siguientes numeraciones: NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013 ; y los siguientes pagarés: NUM014 ; NUM015 ; NUM016 y NUM017 .

Asimismo, se presentaron para su descuento en la entidad BBVA las siguientes letras: NUM018 ; NUM019 ; NUM020, por importe de 18.000 euros cada una de ellas, las cuales fueron abonadas en la cuenta que mantenía abierta la entidad ACERO y FRIO SL.

Finalmente, se presentaron para descuento en el Banco Pastor las siguientes cambiales, por importe de 120.000 euros: NUM021, NUM022, NUM023 ; NUM024 ; NUM025 ; NUM026 ; NUM027 ; NUM028 ; NUM029 ".

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiendo pronunciamiento:

    "FALLAMOS.

    Que debemos condenar y condenamos a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya calificado, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 21.4 y 21.5 del Código Penal, a la pena de PRISION DE UN AÑO y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y SEIS MESES DE MULTA razón de 6 euros diarias, y Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya calificado, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad, en documental mercantil, y con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 2.15 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE UN AÑO a razón de un euro diario.

    Asimismo se condena a ambos acusados a que, con carácter solidario, indemnice a Caja Insular de Canarias, Banco Popular Español, Banco Pastor, Frigo Martel SL, Lidemar de Restauración SL y Hermet Alimentación SL en la cantidades que se determinen en ejecución de instancia resultante del importe de las letras descontadas y no rescatadas, intereses y gastos, cantidades que una vez determinadas devengarán el interés del artículo 576 de la LECr . hasta su completo pago.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir del siguiente a la última notificación, en escrito con firma de Abogado y Procurador".

    Y anexo a la Sentencia aparece auto de aclaración dictado por dicha Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 15/6/2009, cuya parte dispositiva versa del siguiente tenor literal:

    "PARTE DISPOSITIVA.

    LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2009, en el sentido de hacer constar en el antecedente de hecho segundo que "los hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal como delito de estafa en concurso ideal con delito de falsificación en documento mercantil", y por el resto de acusaciones particulares, salvo la representación de BANCO POPULAR, como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículo 248, 249 y 250, 3º y 6º y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 en relación con el 392 del CP, y de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1 del CP. Así, hágase constar en el antecedente de hecho segundo :

  2. Que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado de los artículos 248.1º, 249.3º, y 250.6º del CP, en concurso ideal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1 en relación con el 392 del CP.

  3. Que la representación de don Jose Miguel calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado de los citados preceptos y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

  4. Que la representación de don Samuel y doña María Inés, calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los citados preceptos, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los citados preceptos, y de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.1 .

  5. Que la representación de LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los mencionados artículos, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los mencionados artículos, igual calificaron que la entidad PEPE CHIRINGO SL, FRIGO MARTEL SL, LIDEMAR RESTAURACION SL, HERMET ALIMENTACION.

    Asimismo, hágase constar en el fundamento de derecho sexto y en el fallo que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de ACERO Y FRIO CANARIO SL, y que se condena a los acusados al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.

    Finalmente, no procede la indemnización a favor de BANCO PASTOR declarada en el fallo por error.

    Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación del recurrente Jose Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, se tuvieron por personadas y partes recurridas a las representaciones procesales de CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS y de DON PEPE CHIRINGO, S.L, respectivamente.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del recurrente Jose Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivos de casación:

PRIMER MOTIVO : Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia; a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Submotivo I. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Submotivo II. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Submotivo III. Infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO MOTIVO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248, 392, 28 y 21.6º del Código Penal . Resumen del motivo. El artículo 248, en relación con los artículos 249 y 250 del Código Penal y el artículo 392 del Código Penal han sido indebidamente aplicados porque no se dan cita los elementos constitutivos de los tipos delictivos que regulan.

Submotivo I. Infracción del artículo 28 del Código Penal .

Submotivo II. Infracción del artículo 248, relacionado con los artículos 249 y 250 del Código Penal . Submotivo III. Infracción del artículo 392 del Código Penal .

Submotivo III. -sic-. Infracción del artículo 21.61 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2º del mismo texto legal y con el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO MOTIVO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos que, subsidiariamente, impugnó; la parte recurrida CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, lo impugnó; la parte recurrente DON PEPE CHIRINGO, SL, no se pronunció; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 6/4/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de Jose Miguel ha sido deducido al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) por vulneración del art. 24.2 de la Constitución (CE ), y comprende un primer "submotivo" relativo al derecho a la presunción de inocencia.

    La condena de Jose Miguel, como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, parte de que el otro acusado, Adolfo, contable de Acero y Frío Canario SL, actuaba, según el factum, de común acuerdo con Jose Miguel, administrador único de esa sociedad.

  2. El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si, en la ilación, que el Tribunal quo ha debido exponer, de las inferencias, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    Ahora bien, nuclearmente la consideración de la Audiencia acerca de entender enervada la presunción de inocencia de Jose Miguel radica en la declaración del coimputado Adolfo .

    Y la vigente doctrina jurisprudencial -véanse las sentencias de 15/10/2008 y 30/3/2009, TS- admite la habilidad de la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia, aunque a las antiguas cautelas de inexistencia de móviles espurios -como el de autoexculpación por la heteroinculpación, el de obtención irregular de ventaja mediante la inculpación o el de venganza-, de persistencia en la inculpación y de coherencia interna, y aquella doctrina ha venido a añadir la exigencia de corroboración por dato o circunstancias externas en relación con la intervención del acusado en el hecho que el coimputado le atribuya.

    En el pórtico de las actuaciones aparece una querella presentada el 19/9/2003 por la Caja de Ahorros Insular de Canarias contra los querellados Jose Miguel y Adolfo, y una denuncia formulada, el 22/9/2003, por Jose Miguel contra Adolfo, a la que se acompañaba la primera declaración prestada ante el Juzgado por Adolfo, el 3/6/2003, en que éste precisaba que había falsificado en determinadas letras de cambio las firmas de los librados y del librador sin ser presionado "ni por el propio administrador".

    Tras ello, Adolfo prestó declaración en el Juzgado, el 7/10/2003, en la que expresó que "ponía la firma de tres clientes...que la idea fue suya directamente... que se involucró como si la empresa fuera del declarante".

    Y, también en el juzgado, el 127/10/2003, Adolfo declaró que los documentos 17, 18 y 19 fueron falsificados por él, que Jose Miguel desconocía la maniobra.

    Mas, en el juicio oral, Adolfo manifestó que él hizo las falsificaciones pero que en enero se lo dijo a Jose Miguel y que éste le comentó que siguiera pasando letras hasta que solucionara el problema y que, si no lo hacía, le denunciaría. Frente a la primera versión de Adolfo, contable de la empresa, Jose Miguel, con el puesto de administrador único de la sociedad, siempre ha negado que conociera las actividades falsarias y fraudulentas del contable.

    Y la Audiencia atribuye, respecto a la intervención de Jose Miguel, mayor credibilidad a la última versión de Adolfo a que las declaraciones de aquél, para lo que se apoya en que Jose Miguel trata de fingir el no saber de contabilidad y el no saber nada del funcionamiento de la empresa, tratando de generar una apariencia de ignorancia.

    Cita, a su vez, la Audiencia, para concluir que la actitud de Jose Miguel ha sido de fingimiento, las declaraciones de los testigos Daniela, Luisa y Alberto .

    Pero, aparte de que el informe pericial acredita que las falsificaciones fueron materialmente realizadas sólo por Adolfo, si acudimos a las declaraciones testificales nos encontramos con que:

    Alberto dice que fue contratado a mediados del año 2003, por Frío y Acero Canario SL, para tratar de arreglar las graves dificultades en que se hallaba la empresa respecto a operaciones bancarias; Adolfo era el responsable del departamento administrativo; Jose Miguel no conocía las deudas de la sociedad.

    Daniela manifiesta que era la titular de la Asesoría Laboral que atendía a Acero y Frío Canario SL; a petición de Adolfo fue a ver a Jose Miguel para contar lo que había pasado; Jose Miguel se quedó estupefacto; Adolfo había dicho a Daniela previamente que Jose Miguel "no sabía nada", cuando Adolfo se lo contó a Daniela .

    Luisa declara que es representante de Hermes Alimentación SL; Adolfo es una persona muy complaciente y servicial; Adolfo es comercial, con más impulso que solucionaba en un momento las cuestiones.

    Además :

    Humberto manifiesta que es representante de Frigo Martel SL; la empresa funciona con pagarés, no con letras de cambio; confía en Jose Miguel .

    Ramón, declara ser representante de Lidemar; recibió una llamada de Jose Miguel para decirle que le habían falsificado algo; después le llamó Adolfo para pedir perdón y le dijo que él, Adolfo, lo había hecho por su cuenta.

    María Milagros dice que era administrativa de Acero y Frío Canaria SL, Adolfo era el que llevaba la contabilidad y todo, Jose Miguel preguntaba cómo iba la empresa y Adolfo contestaba que bien; nunca vió a Jose Miguel manejar el ordenador o realizar gestiones.

    Eloy depone que es representante de Pepe Chiringo SL; Acero y Frío Canario le pagaba mediante pagarés nunca mediante cambiales; Adolfo intentó pedir disculpas según le dijo su hermano. Ese hermano, Jose Antonio manifiesta que Adolfo le llamó, le contó lo que estaba haciendo, le dijo que Jose Miguel de momento no sabía nada.

    Atendiendo el contenido de esas declaraciones testificales no puede afirmarse que con ellas queda avalada, mediante fuentes externas, la última versión de Adolfo respecto a la intervención de Jose Miguel en los hechos enjuiciados.

    Debemos volver sobre que la pericia determina sólo la intervención material de Adolfo en la estampación de las firmas apócrifas; y añadir que la condición en Jose Miguel de administrador único y de persona que concertó la línea de descuento, la póliza de afianzamiento y la cuenta de crédito, tampoco fortalece la versión incriminatoria aportada últimamente por Adolfo, por cuanto no consta que, al tiempo de aquella apertura, alguien albergara ya el propósito fraudulento, y porque de la testifical a que acude la Audiencia, no se deriva sino que era Adolfo quien gestionaba los libramientos de medios de cobro.

  3. Hemos mencionado las cautelas con que ha de evaluarse la eficacia probatoria de las declaraciones de los coimputados. Y, en el presente caso, nos hallamos, de partida, con la radical variación en la versión última de Adolfo respecto a la que había dado con anterioridad, en cuanto a Jose Miguel ; a lo que se añade que los refuerzos que la Audiencia expone para aceptar la postrera e incriminatoria versión, consistentes en determinadas declaraciones de testigos, lejos de fortalecer aquella última versión, la debilitan.

    Consiguientemente aparecen fundadas dudas acerca de la inferencia explicada por el Tribunal a quo sobre la intervención de Jose Miguel . Y no cabe entender enervada la presunción de inocencia de ese acusado; lo que, con arreglo al art. 24.2 CE, debió, y debe, llevar a la absolución de los delitos objeto de la acusación en cuanto referidos a ese acusado.

  4. El primer motivo ha de ser estimado, lo que, a su vez, implica la no aplicación a Jose Miguel de los artículos por cuya infracción se ha deducido el segundo . Con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr ., se debe declarar haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia de la Audiencia en cuanto afecta a Jose Miguel, dictarse otra ajustada a Derecho; y declararse de oficio las costas de este recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por vulneración constitucional, al recurso de casación que ha interpuesto Jose Miguel contra la sentencia dictada, el 19/5/2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en causa sobre estafa y falsedad; la cual sentencia casamos y anulamos en la parte que afecta a Jose Miguel ; y será sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

    El Juzgado de Instrucción número 7 de los de San Bartolomé de Tirajana instruyó el Procedimiento Abreviado número 84/2007 por un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil contra Adolfo, con dni número NUM030, hijo de Antonio y de Grisela, nacido en Las Palmas el 16/6/1970, y contra Jose Miguel, con dni número NUM031, hijo de Antonio y de Grisela, nacido el 14/6/1983, en Orense, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 19/5/2004, dictó Sentencia condenándoles, al primero de ellos, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y con la concurrencia de circunstancias atenuantes del art.

    21.4 y 21.5 del CP, a la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y seis meses de multa, y, al segundo de ellos, como autor responsable de un delito continuado de estafa, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 21.5 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de un año. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado Jose Miguel y que ha sido CASADA Y ANULADA EN PARTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo que no se estima probada la intervención de Jose Miguel en las actuaciones fraudulentas y falsarias que se le atribuyen como llevadas a cabo en connivencia con Adolfo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala, no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia de Jose Miguel, quien, en consecuencia, ha de ser absuelto de los delitos objeto del proceso de instancia. III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Miguel de los delitos de estafa y de falsedad de que ha sido acusado. Y se declaran de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia únicamente en cuanto afectan a Adolfo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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