STS, 17 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:2735
Número de Recurso3740/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la referida Comunidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21-julio-2009 (rollo 1500/2009), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14-enero-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid (autos 1258/2008), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores Don/Doña Casimiro, Francisca, Esteban, Herminio, Leoncio, Pascual, Segismundo, Carlos Antonio, Petra, Marco Antonio, Aureliano, Cornelio, Fausto, Horacio, Manuel, Prudencio, Torcuato, Luis Alberto, Adelaida, Alberto, Bernardo, Donato, Franco, Jenaro, Millán, Daniela, Serafin, Carlos Alberto, Inés, Abel, y Benedicto contra la referida Comunidad Autónoma sobre DERECHOS.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los trabajadores Don/Doña Casimiro, Francisca, Esteban, Herminio, Leoncio, Pascual, Segismundo, Carlos Antonio, Petra, Marco Antonio, Aureliano, Cornelio, Fausto, Horacio, Manuel, Prudencio, Torcuato, Luis Alberto, Adelaida, Alberto, Bernardo, Donato, Franco, Jenaro, Millán, Daniela, Serafin, Carlos Alberto, Inés, Abel, y Benedicto, representados y defendidos por el Letrado Don Carlos Alberto Slepoy Prada

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de julio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1500/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos nº 1258/2009, seguidos a instancia de Don/Doña Casimiro, Francisca, Esteban, Herminio, Leoncio, Pascual, Segismundo, Carlos Antonio, Petra, Marco Antonio, Aureliano, Cornelio, Fausto, Horacio, Manuel, Prudencio, Torcuato, Luis Alberto, Adelaida, Alberto, Bernardo, Donato, Franco, Jenaro, Millán, Daniela, Serafin, Carlos Alberto, Inés, Abel, y Benedicto contra la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid), sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, en autos nº 1258/2008, seguidos a instancia de D. Casimiro y otros contra la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, en reclamación de Derechos, confirmando la misma, condenando a la recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios de Abogado ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Prestan los demandantes sus servicios por cuenta de la Administración demandada, bajo contratos por obra y servicio determinado, a tiempo completo, con los periodos y categorías profesionales que se expresan en sus demandas, por reproducidas, conforme a los certificados de servicios previos expedidos por la administración demandada y unidas a la documental actora, y el salario correspondiente a dichas categorías en el Convenio de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, según las certificaciones de servicios aportados. 2º .- Dicha prestación de servicios se concierta anualmente mediante contratos de trabajo por duración temporal cuyas fechas de inicio y terminación no es cada año exactamente la misma pero que oscilan en cuanto a la primera entre mediados de mayo y principios de julio, situándose normalmente a mediados de junio y la segunda a mediados de octubre de cada año. 3º.- Los servicios contratados se prestan en el marco de las Campañas Anuales de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, INFOMA. 4º.- Interpusieron los actores Reclamación previa que ha sido resuelta expresamente ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda declaro el derecho de los demandante a la condición de trabajadores fijos-discontinuos desde la primera campaña desarrollada sin interrupción posterior superior al año y en concreto desde las fechas que se indican en las certificaciones de servicios previos aportados a la documental, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración ".

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-septiembre-2006 (recurso 1888/2006). SEGUNDO.-Alega infracción de los arts. 12.3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, y el artículo 1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre

, por el que se desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado Don Carlos Alberto Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Benedicto y otros.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, puede ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado o si, por el contrario y con independencia de las forma adoptada, la situación debe calificarse de indefinida discontinua.

  1. - La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala del lo Social del TSJ/Madrid en fecha 21-julio-2009 (rollo 1500/2009), confirmatoria de la de instancia dictada por el JS/Madrid nº 30 en fecha 14-enero-2009 (autos 1258/2008) --, en un supuesto en el que los trabajadores demandantes habían sido contratado por la Administración pública autonómica demandada, en virtud de sucesivos contratos de trabajo por servicio determinado, cada anualidad desde los años 1990, como regla, en periodos de mayor o menor duración, pero siempre comprendiendo la temporada de verano, cuyo objeto común era la prevención y extinción de incendios forestales, argumenta que el servicio de prevención y extinción de incendios forestales forma parte de la actividad permanente y habitual que es propia de la Comunidad Autónoma, tratándose, además, de una necesidad que todos los años se muestra y repite cíclicamente en el tiempo, aunque no coincidan con exactitud las fechas. Llegando a la conclusión que existe un contrato indefinido de carácter discontinuo puesto que se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La causa de decidir en la sentencia recurrida es, por tanto, la existencia de una necesidad de carácter intermitente o cíclico y, a mayor abundamiento, recoge la normativa de la Comunidad sobre el Plan de Emergencia de Incendios Forestales, donde se señalan las fechas de riesgo que coinciden en esencia con las de contratación de los trabajadores demandantes.

  2. - La sentencia invocada como de contrataste por la Comunidad Autónoma recurrente, -- dictada por la propia Sala del lo Social del TSJ/Madrid en fecha 18-septiembre-2006 (rollo 1888/2006) --, en un supuesto de hecho análogo, llega a la conclusión de que la necesidad de trabajo es temporal, porque si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la misma Comunidad Autónoma puede ser anual, y por tanto cíclica, la contratación no tiene que ser permanente, ya que pueden variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. La sentencia de contraste, por tanto, admite también la necesidad anual de trabajo, pero la considera insuficiente para fundamentar la calificación contractual pretendida, alegando la presunta variabilidad de las planificaciones anuales, que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no tiene, sin embargo, reflejo en la narración histórica de la sentencia.

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues como destaca en su detallado informe, en ambos casos se trata de contrataciones llevadas a cabo por la misma Comunidad Autónoma, de la misma naturaleza y para la misma actividad con necesidad anual de trabajo para llevarla e efecto, llegando a conclusiones diferentes, pues la sentencia recurrida entiende que la naturaleza del contrato es la de fijo discontinuo y la de contraste concluye que era lícita la utilización del sistema de contratación temporal por servicio determinado.

  4. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 12.3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 20.1 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el art. 1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

SEGUNDO

1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia recurrida, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias.

  1. - Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la de indefinido discontinuo se produce " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que " El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» (sentencias de 27-septiembre-1988, 26-mayo-1997, 25-febrero-1998). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales ", añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, dadas las argumentaciones contenidas en la sentencia de contraste, que " Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta ".

  2. - Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que " La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: #2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Añadiendo que " la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual ".

  3. - Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008), que recordando, entre otras, la STS /IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999 ) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".

  4. - La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Comunidad Autónoma recurrente (en aquellos casos la Generalitat de Catalunya con contrataciones de obra o servicio para monitores en programas de formación ocupacional) mantenía, -- en términos parecidos a los que ahora efectúa la Comunidad de Madrid --, que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos caos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. #En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate# ". Razonando asimismo que " del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian ".

TERCERO

1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

  1. - Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían " en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria ". Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994) y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 ).

  2. - No obstante la anterior doctrina fue modificada a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control ".

  3. - Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de la Comunidad de Madrid, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero-2010 (rcud 1526/2009), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008) y 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ).

CUARTO

1.- La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET, al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, para las que se contrata, entre otros, a los trabajadores demandantes.

  1. - Procede por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la Administración Autonómica recurrente (art. 233.1 LPL ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la referida Comunidad, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21-julio-2009 (rollo 1500/2009), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14-enero-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid (autos 1258/2008), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores Don/Doña Casimiro, Francisca, Esteban, Herminio, Leoncio, Pascual, Segismundo, Carlos Antonio, Petra, Marco Antonio, Aureliano, Cornelio, Fausto, Horacio, Manuel, Prudencio, Torcuato, Luis Alberto, Adelaida, Alberto, Bernardo, Donato, Franco, Jenaro, Millán, Daniela, Serafin, Carlos Alberto, Inés, Abel, y Benedicto contra la referida Comunidad Autónoma. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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