STS, 1 de Junio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2700
Número de Recurso125/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 125/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Bernarda contra sentencia de fecha 24 de julio de 2006 dictada en el recurso 738/02 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete. Siendo parte recurrida LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA Magistrado de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2º No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Bernarda presentó con fecha 15 de septiembre de 2006 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La mancha, con sede en Albacete, de fecha 27 de noviembre de 2006 en el que se acuerda: "... Aclaramos la Sentencia dictada en los términos indicados en los fundamentos de la presente resolución.

La presente resolución forma parte de la Sentencia dictada a los efectos de los recursos correspondientes.".

TERCERO

La representación procesal de Dª Bernarda, presentó escrito ante la citada Sección y Sala preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Resolución por la que, casando la Sentencia recurrida, con estimación de todos los motivos de Recurso, acordando la estimación de la demanda formulada por esta parte con cuantos pronunciamientos en Derecho correspondan".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... declarando no haber lugar al recurso de Casación interpuesto, desestimando los motivos casacionales invocados por la recurrente. Igualmente se considera improcedente el Recurso de Casación para unificación de doctrina. Con imposición de costas a la recurrente".

Asimismo la representación procesal de El Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava en su escrito de oposición al recurso suplica a la Sala: "... declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

Por otrosí solicita la celebración de vista pública.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Bernarda contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de julio de 2006 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno perteneciente a la recurrente, para la construcción de un colegio público en el término municipal de Pozuelo de Calatrava (Ciudad Real). Por dos veces, en los años 2001 y 2002, sendos acuerdos de necesidad de ocupación de dicho terreno, adoptados por el Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava, fueron suspendidos por la Sala de instancia, debido a defectos en la precisa identificación y extensión del objeto a expropiar. Un nuevo expediente expropiatorio fue incoado mediante acuerdo municipal de 24 de junio de 2002. Fue sometido a información pública y la recurrente hizo las alegaciones que tuvo por pertinentes, las cuales fueron desestimadas mediante acuerdo municipal de 19 de agosto de 2002. Solicitada la declaración de urgencia, ésta fue adoptada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 2002.

Disconforme con esta declaración de urgencia, la recurrente la impugnó en vía jurisdiccional. La sentencia ahora recurrida desestima la demanda, por entender que no hay litispendencia: los procedimientos seguidos contra las anteriores declaraciones de necesidad de ocupación del terreno expropiado, según la sentencia recurrida, han perdido su objeto desde el momento en que se inició un nuevo expediente expropiatorio; y, por esta misma razón, no puede decirse que la Administración haya incurrido en fraude de ley. Por lo demás, siempre con arreglo a la sentencia recurrida, la superficie expropiada (10.000 metros cuadrados) se ajusta al proyecto que legitima la expropiación y la declaración de urgencia está suficientemente motivada. Esta sentencia, a petición de la recurrente, ha sido objeto de aclaración, sin que se altere su contenido básico, que es el que se acaba de exponer.

SEGUNDO

Se funda este recurso de casación en cinco motivos, de los cuales el primero se articula al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA y los demás al amparo de la letra d) del mismo precepto legal.

TERCERO

En el motivo primero, se alega falta de motivación e incongruencia omisiva, por dos razones: no haber dado respuesta a lo planteado por la recurrente sobre la existencia de dos procedimientos acumulados (con números 662/01 y 152/02) con idéntico objeto que el de este recurso contencioso-administrativo, ni sobre la falta de motivación de la declaración de urgencia. Este motivo primero no puede prosperar.

Como se ha dejado dicho más arriba, la sentencia recurrida afirma expresamente que esos procedimientos anteriores perdieron sobrevenidamente su objeto cuando se inició un nuevo expediente expropiatorio con fecha 24 de junio de 2002. Con independencia de la opinión que merezca la interpretación que sobre la desaparición sobrevenida del objeto hace la Sala de instancia, tema sobre el que habrá que volver más tarde, es innegable que se pronuncia sobre la cuestión planteada por la recurrente y, por tanto, no hay falta de motivación ni incongruencia omisiva.

Y algo parecido hay que decir de la pretendida falta de justificación de la urgencia. La sentencia recurrida afirma a este respecto: "La motivación existe con los informes técnicos, proyecto y memoria a las que ya nos hemos referido donde se justifica debido al deficitario estado de las instalaciones del Centro educativo actualmente en funcionamiento, la necesidad de la superficie precisa para acometer la obra, cuyo proyecto está aprobado, y la idoneidad de los terrenos afectados por el procedimiento (...) De igual modo la urgencia del caso, que sí es motivable al amapro del art. 54.1.f de la Ley 30/92, no se puede calibrar solamente en función de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento expropiante sino tomando en cuenta también los actos de la Junta de Gobierno de la Comunidad Autónoma no recurridos que constituyen la caracterización más acusada del procedimiento expropiatorio por la vía de urgencia." Aunque de manera relativamente concisa, la Sala de instancia ha abordado el problema de la urgencia, dando las razones por las que la considera justificada. Ello lleva de nuevo a rechazar el reproche de falta de motivación e incongruencia omisiva.

CUARTO

En los motivos segundo a quinto, se alegan las siguientes infracciones: del art. 15 LEF, porque se ha expropiado más superficie de la estrictamente necesaria para satisfacer el fin de utilidad pública; del art. 52 LEF, porque no se dan en el presente caso las circunstancias justificativas de la urgencia; de nuevo del art. 52 LEF, porque la ocupación efectiva del terreno expropiado tuvo lugar más de quince días después de la consignación de la indemnización previa; y de los arts. 9, 24, 33 y 103 CE, porque la Administración ha incurrido en fraude de ley -que también es calificado de abuso de derecho, desviación de poder, quiebra de la seguridad del tráfico, etc.- al iniciar un nuevo expediente expropiatorio con declaración de urgencia, cuando los incoados anteriormente para el mismo fin habían sido objeto de suspensión cautelar.

Ninguna de estas afirmaciones puede ser acogida. Se trata de aseveraciones de hecho que entran en abierta contradicción con lo que expresamente dice la sentencia recurrida. Sobre la justificación de la urgencia valga el pasaje de la sentencia recurrida que se reprodujo más arriba.

En cuanto al pretendido exceso de superficie expropiada, la sentencia recurrida dice: "La extensión de la superficie necesaria para la ejecución de la obra está basada sobre el propio proyecto técnico obrante en el expediente administrativo y el informe del arquitecto jefe del servicio de proyectos de la Consejería de Educación y Ciencia de 2-7-2004 donde se justifica una extensión superior a los 8.100 que es la superficie mínima para la edificación del centro en función de que tratándose de terrenos calificados como rústicos 'la legislación urbanística vigente en el momento requería parcelas de mayor dimensión para autorizar los actos de construcción en este tipo de suelos'. "

Y a propósito de la ocupación, afirma la sentencia recurrida: "Tampoco es cierto, con el único afán de que resplandezca la verdad, que no se haya respetado el plazo de quince días previsto en el art. 52.6 de la LEF por cuanto que la consignación se efectúa el 12-11-2002 y el acta de ocupación de los bienes es de 15-11-2002."

Ante estas expresas e inequívocas afirmaciones de hecho que realiza la sentencia recurrida, la única vía abierta a la recurrente habría sido combatir la valoración de la prueba, aportando razones incontrovertibles por las que debiera tacharse aquélla de ilógica o arbitraria. Pero no lo ha hecho y, por consiguiente, esta Sala -que no puede en casación revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia- ha de estar a los hechos que la sentencia recurrida tiene por probados.

Dicho lo anterior, sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, es claro que la Administración no ha incurrido en fraude de ley, ni en ninguna otra de las formas de ilegalidad (abuso de derecho, desviación de poder, etc.) que la recurrente parece asimilar a aquél. No hay nada en el ordenamiento jurídico español que se oponga a que, tras incoar incorrectamente un expediente expropiatorio, la Administración decida iniciar otro nuevo destinado a alcanzar el mismo fin. La única precisión que debe hacerse a este respecto es que, como no podría ser de otra manera, en ese nuevo expediente expropiatorio deben concurrir todas las condiciones que hacen legalmente posible la expropiación forzosa, a comenzar por la causa de utilidad pública y la identificación de los bienes necesarios para satisfacerla. No consta que dichas condiciones faltasen en el presente caso y, por consiguiente, nada cabe reprochar a la Administración por haber declarado la urgencia expropiatoria.

QUINTO

De manera subsidiaria con respecto al recurso de casación, cuyos motivos acaban de ser desestimados, la recurrente también interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Este es manifiestamente inadmisible, ya que contra una misma sentencia de instancia no pueden ser interpuestos simultáneamente el recurso de casación ordinario y el recurso de casación para la unificación de doctrina. Tal como se desprende de los apartados tercero y cuarto del art. 96 LJCA, el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo puede dirigirse contra sentencias de Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional contra las que no sea posible el recurso de casación ordinario y siempre que, además, su cuantía sea superior a dieciocho mil euros. Habida cuenta de que en el presente caso cabía el recurso de casación ordinario, quedaba automáticamente excluido que se pudiera interponer subsidiariamente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose el criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Bernarda contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de julio de 2006 .

SEGUNDO

Declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto subsidiariamente por la representación procesal de doña Bernarda contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de julio de 2006 .

TERCERO

Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso de casación, hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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