STS 222/2010, 19 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Abril 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Te Andamios, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, contra la Sentencia dictada, el día once de mayo de dos mil cinco, por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de Madrid. Es parte recurrida doña Noemi y don Erasmo, representados por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado, el doce de marzo de dos mil tres, ante el Juzgado Decano de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en representación de doña Noemi y don Erasmo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Te Andamios, SA.

En dicha demanda, la referida representación procesal alegó que, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, en junta universal de Te Andamios, SA, no celebrada, ya que los actores no asistieron, se había ampliado a diez millones de pesetas el capital de la sociedad, así como cambiado el domicilio social, adaptados los estatutos a la nueva legislación y sustituido el sistema solidario de administración por el de un administrador único. Que las acciones creadas en representación del capital ampliado fueron suscritas mayoritariamente por don Gregorio y su cónyuge Vanesa y, en menor medida, por los demandantes. Que, como consecuencia de ello, las acciones de los dos primeros pasaron de representar el cincuenta y uno por ciento a representar el noventa y tres por ciento del capital social.

Que, además, se habían celebrado juntas universales simuladas, sin su asistencia, los días treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, treinta de junio de dos mil y treinta de junio de dos mil uno.

Que, al no haber asistido los demandantes a ninguna de dichas juntas universales, no cabía considerarlas celebradas y, por esa razón, que los acuerdos adoptados en ellas eran nulos y, en todo caso, contrarios al orden público.

Tras invocar los artículos 99, 115, 116 y 117 del Real Decreto 1.564/1.989, en el suplico de la demanda interesaron los demandantes una sentencia que " a) Declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las Junta General Extraordinaria "Universal" de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos por haber sido tomados en una Junta viciada de nulidad absoluta, así como los adoptados en las Juntas Generales Ordinarias "Universales" de fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, treinta de junio de dos mil, treinta de junio de dos mil uno, y los adoptados en sus homónimas de los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro (si existieren), además de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias "Universales" de fechas quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco y tres de junio de mil novecientos noventa y siete, por idéntico motivo.- b) Declare que se reponga la situación societaria actual al momento en el que se encontraba cuando tuvo lugar la Junta General Extraordinaria "Universal", de modo que mis representados puedan ejercitar el derecho de suscripción preferente consustancial a sus condición de socios, de forma que puedan suscribir el número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que poseían en el momento anterior a la celebración de la Junta General Extraordinaria "Universal" de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.- c) Condene expresamente a la sociedad al pago de las costas incurridas en el presente procedimiento".-

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario.

La sociedad demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, y contestó la demanda, para oponerse a su estimación.

En el suplico de dicho escrito, la demandada interesó que "...siguiendo el procedimiento su curso, se dicte Sentencia en su día, por la que se desestime en su totalidad la demanda, y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y de juicio, propuesta, admitida y practicada la prueba, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de Madrid dictó sentencia el cinco de junio de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por don Erasmo y doña Noemi, representados por el Procurador don domingo José collado Molinero, contra Te Andamios, SA, representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria Universal de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos así como los adoptados en las Juntas Generales Ordinarias Universales de fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, treinta de junio de dos mil, treinta de junio de dos mil uno y los adoptados en sus homónimas de mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, si existieran, además de los adoptados en las Juntas Generales Universales de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco y tres de junio de mil novecientos noventa y siete, ordenando que se reponga la situación societaria actual al momento en el que se encontraba cuando tuvo lugar la Junta General Extraordinaria Universal de treinta de marzo d mil novecientos noventa y dos de modo que los demandantes puedan ejercitar el derecho de suscripción preferente consustancial a su condición de socios y puedan suscribir el número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que poseían en el momento anterior a la celebración de la Junta General Extraordinaria Universal de treinta de marzo de mil novecientos noventa ay dos, todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en este procedimiento ".

CUARTO

La representación de Te Andamios, SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a la Sección Vigesimoquinta de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia, el once de Mayo de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. e Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Te Andamios, SA" frente a la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil tres dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número 254/2002 (Rollo de Sala número 212/2004 ).- Segundo. Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.- Tercero. Condenar a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ".

QUINTO

Por escrito de dieciocho de julio de dos mil cinco, la representación de Te Andamios, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por providencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, dicho Tribunal tuvo por interpuesto el recurso y mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de tres de junio de dos mil ocho, declaró: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Te Andamios, SA contra la sentencia dictada, con fecha once de mayo de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Veinticinco), en el rollo de apelación nº 212/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 954/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuarenta y uno de Madrid.- 2º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito".

SEXTO

El recurso de casación de Te Andamios, SA se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal 3º, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 116, apartados 1 y 3, del Real Decreto 1.564/1.989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 21 del Código de Comercio y 9 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

SEGUNDO

La infracción del artículo 7 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de doña Noemi y don Erasmo, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar y vista la materia sobre la que debe resolverse, se acuerda someter el contenido del mismo al conocimiento del Pleno de la Sala, señalándose para ello el día veintidós de marzo de dos mil diez, en que se ha celebrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Te Andamios, SA, contra la de la primera instancia que, en aplicación de los artículos 115, apartados 1 y 2, y 116, apartado 1, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo

1.564/1.989, de 22 de diciembre -, había estimado la demanda de dos de los cuatro socios titulares de las acciones representativas del capital de dicha sociedad y declarado nulos los acuerdos que constaban adoptados en las juntas universales de dicha entidad, supuestamente celebradas cada año, desde mil novecientos noventa y dos a dos mil uno, por no cumplirse en la celebración de dichas reuniones la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 del mencionado Texto, esto es, estar presente todo el capital social.

La Audiencia Provincial, como había hecho el Juzgado de Primera Instancia, declaró que a ninguna de esas juntas habían asistido los dos socios demandantes y, por supuesto, que las reuniones no habían estado precedidas de las convocatorias previstas en los artículos 94 y 95 del repetido Texto refundido. Y, por ello, que la acción de impugnación ejercitada en la demanda no había caducado, al afectar a los acuerdos, por repercusión, un vicio de nulidad y de contravención del orden público.

Contra la sentencia de apelación ha interpuesto recurso de casación Te Andamios, SA. Lo ha hecho por dos motivos, en cuyo examen seguidamente entramos, tras precisar que nuestro enjuiciamiento ha de partir de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, pues, como precisa la sentencia de 20 de octubre de 2.009, este recurso extraordinario no tolera una revisión de la valoración de los medios de prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia.

SEGUNDO

En el motivo primero de su recurso, denuncia Te Andamios, SA la infracción de los apartados primero y tercero del artículo 116 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, en relación con los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

Alega la recurrente que la acción de impugnación ejercitada en la demanda había caducado cuando ésta se interpuso, por haber vencido el tiempo establecido para los actos nulos en el artículo 116, apartado primero - a contar desde las fechas establecidas en el apartado tercero del mismo artículo - y por no ser los acuerdos contrarios al orden público, por su causa o contenido, en contra de lo declarado por el Tribunal de apelación.

El artículo 99 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas dio respuesta a la práctica, normalmente fundada en alguna previsión estatutaria, de considerar bien celebradas las juntas a las que, pese a haberse omitido la convocatoria o ser la misma deficiente, asisten todos los titulares de las acciones representativas del capital social y aceptan por unanimidad su celebración.

Esas dos condiciones constituyen una excepción a la concepción de la junta como reunión previamente preparada y convocada. Lo que se considera imprescindible para permitir a cada socio intervenir en ella con un previo conocimiento de los asuntos a tratar.

Realmente, la convocatoria, efectuada con los requisitos que exigen los artículos 94, 97 y 98, o, en su defecto, los impuestos en el artículo 99 para la válida constitución de la junta universal, condicionan la aplicación del método colegiado a la válida formación de los acuerdos y, por ende, la extensión de sus efectos a todos los socios, incluidos los disidentes y los no participantes en la reunión - artículo 93, apartado 2, del Texto refundido -, de conformidad con la ley de la mayoría.

Por lo expuesto se ha considerado que el cumplimiento de los requisitos del artículo 99, como alternativa a la correcta convocatoria de los socios, afecta a la esencia de la sociedad anónima, en el sentido de conjunto de principios configuradores de la misma, a los que se refiere el artículo 10 del Texto refundido.

Ello sentado, los artículos 115 y 116 del mismo Texto califican como nulos los acuerdos contrarios a la Ley y, al regular la caducidad de la acción de impugnación de los mismos, incluyen dentro de tal categoría aquellos que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público.

El término orden público se suele emplear para designar el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, reflejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas - sentencia de 21 de febrero de 2.006 -. El artículo 116 utiliza el término en un sentido más restringido y como un elemento diferenciador entre dos categorías de normas positivas, tomando en consideración sólo principios ya incorporados a ellas.

Entre las normas que incorporan esos valores se encuentran aquellas que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario - sentencia de 26 de septiembre de 2.007 -. Las mismas son reflejo, en efecto, de los principios configuradores del tipo de sociedad mercantil de que se trata - sentencias de 28 de noviembre de 2.005 y 29 de noviembre de 2.007 -, a los que antes se hizo referencia.

Pues bien, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de

2.003, 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007, no obstante la de 18 de mayo de 2.000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso Te Andamios, SA identifica como infringidos los artículos 7 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega, con ese apoyo sustantivo y procesal, que la pretensión deducida en la demanda era contradictoria con el comportamiento anterior de los demandantes y debía ser desestimada en aplicación de la regla de interdicción del " venire contra actum proprium ".

Como emanación del principio de buena fe, que limita el ejercicio de los derechos subjetivos - artículo 7 del Código Civil -, se protege la fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad de una pretensión contradictoria deducida contra o frente a quien ha confiado en la apariencia creada con los actos anteriores de quien la deduce. Como puso de manifiesto la sentencia de 10 de mayo de 2.004, para que quepa aplicar tal sanción jurídica se hace necesaria una contradicción entre la conducta anterior, apta para suscitar una confianza en la coherencia de su autor, y la pretensión posteriormente deducida.

Sin embargo, la sociedad recurrente pretende servirse de la referida doctrina para unos fines distintos de aquellos para los que fue elaborada. En efecto, por un lado, ataca la valoración de la prueba sobre la asistencia de los demandantes a las juntas declaradas nulas y sobre su participación en la ejecución de los acuerdos en ellas adoptados, - en particular, en la ampliación de capital, supuestamente acordada en la primera de las impugnadas -, lo que el recurso no tolera. Por otro lado, señala como actos propios de los actores unos comportamientos que no permiten tal calificación - como el consistente en no haber sido impugnadas en la demanda alguna otra junta universal supuestamente celebrada -. Y, por último, pretende la aplicación de una excepción a la doctrina antes expuesta, cual la de tratarse de una sociedad de tipo familiar, sin ningún fundamento - sobre ello, sentencia de 29 de septiembre de 2.003 -.

El motivo y, con él, el recurso se desestima.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Te Andamios, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha once de mayo de dos mil cinco, por la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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