STS 506/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:2657
Número de Recurso2608/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución506/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Valladolid, incoó Diligencias Previas nº

5280/2006 contra Sonsoles y contra Casimiro, por delitos de estafa y falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que con fecha cinco de octubre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : PRIMERO. En el mes de julio de 2006 los acusados Sonsoles (mayor de edad y con antecedentes penales) y Casimiro (mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa), se hallaban al frente, respectivamente, de las empresas ASEROL Servicios Inmobiliarios y AUTOLID Automóviles, S.L., siendo concretamente Casimiro el Administrador único de AUTOLID, teniendo ambas sociedades su domicilio social en el nº 18 de la calle Torrecilla de Valladolid, decidiendo de común acuerdo conseguir dinero a costa del patrimonio ajeno y para ello urdieron la estratagema que a continuación se expone.- SEGUNDO. ASEROL Servicios Inmobiliarios estaba interviniendo en la compra de una vivienda por parte de los ciudadanos argentinos Macarena y Carlos Antonio, razón por la que Sonsoles tenía en su poder los datos personales y bancarios de las citadas personas, y conocía sus firmas. Valiéndose de tal información, los acusados cumplimentaron a nombre de Macarena y Carlos Antonio, y sin conocimiento por parte de ellos, una solicitud de financiación dirigida a FINANMADRID S.A., que tenía por objeto financiar la supuesta compra a la empresa AUTOLID (que figuraba como vendedora), del automóvil Audi A3 2000 TDI Ambition matrícula ....GGG con nº de bastidor NUM000, vehículo que no era de AUTOLID, sino que pertenecía a Valladolid Wagen, S.A., que era quien lo tenía para su uso, concretamente a disposición de uno de sus comerciales. Se desconoce la forma como lo obtuvieron, pero los acusados tenían en su poder fotocopia del permiso de circulación y de la tarjeta de la ITV, haciendo uso de ello al presentar la solicitud de financiación. El domicilio que se hizo figurar en la documentación, como de los prestatarios, era el domicilio que entonces tenía Sonsoles, en la CALLE000, NUM001, NUM001 NUM002, 47009 de Valladolid.- TERCERO . Concedido por FINANMADRID un crédito de 25.000 #, los acusados cumplimentaron el correspondiente contrato de préstamo y la orden de domiciliación, según la cual las cuotas mensuales de devolución del préstamo debían cargarse en la cuenta NUM003 que Carlos Antonio tenía en Caja Madrid. Una tercera persona desconocida, a petición de los acusados, plasmó en estos tres documentos, solicitud del préstamo, contrato de préstamo y orden de domiciliación, unas firmas que aparentan ser las de la Sra. Macarena y del Sr. Carlos Antonio . De este modo consiguieron que FINANMADRID extendiera el cheque de Caja Madrid nº 2322451 por importe de 25.000 #, que fue retirado en nombre de AUTOLID por Sonsoles el día 7 de julio de 2006, y que fue cobrado en efectivo el mismo día por el acusado Casimiro . Aunque comenzaron a cargarse las cuotas del préstamo en la cuenta del Sr. Carlos Antonio, al denunciar éstos lo sucedido, ha sido finalmente FINANMADRID quien ha soportado el perjuicio económico, al no lograr la devolución de los 25.000 # entregados.- CUARTO . La acusada Sonsoles fue condenada por esta Audiencia Provincial por sentencia dictada el día 30-10-2007, firme el 23-05-2008, por un delito de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión, habiendo sido cometido el delito el día 20-09-2005 ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Condenamos a los acusados Sonsoles y Casimiro como autores de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.3 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con el artículo 249 del Código Penal, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: * Por el delito de falsedad: PRISIÓN DE SEIS MESES y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de diez euros/día. * Por el delito de estafa: PRISIÓN DE SEIS MESES.- Las penas privativas de libertad, son con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a los acusados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a FINANMADRID EFC, S.A. en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 #), más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.- Se les condena igualmente al pago de las costa procesales causadas, incluidas las de la acusación particular de FINANMADRID, S.A., por iguales y mitades partes ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia). SEGUNDO .- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392, 390.3, 249 y 77 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha formalizado dos motivos de casación que pueden agruparse, pues de lo

que se trata en ambos es de impugnar su participación en los hechos, es decir, no se ataca la dinámica de los mismos según el " factum " y por lo tanto los elementos constitutivos de los delitos aplicados. En el primer motivo aduce la inexistencia de prueba de cargo y, tras citar la doctrina aplicable al derecho fundamental invocado, sostiene que "sólo ha quedado acreditado, .... que la única persona, bien en solitario bien de común acuerdo con persona indeterminada, que cometió los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa es Sonsoles (que ha consentido la sentencia), así como la única que urdió la estratagema ". Esgrime como argumento esencial para disentir de la conclusión de la Sala de instancia el documento obrante al folio 109 en virtud del cual la mencionada coacusada se hacía pasar como única responsable de los hechos eximiendo de responsabilidad al recurrente, y a partir de este dato elabora su propia valoración de los mismos en oposición a los argumentos expuestos por el Tribunal.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo

9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 C.E .) (S.S.T.S. 114/04, 680/05 o 1059/09).

TERCERO

Ante todo debemos subrayar que el documento exculpatorio obrante al folio 109 fue desmentido por la coacusada en el acto del juicio oral, de forma que en el Plenario el Tribunal tuvo ocasión de oír directamente la versión de dicha coimputada, que cambió la misma, atribuyendo al recurrente la responsabilidad de los hechos, llegando la Sala a la convicción, basada en datos objetivos, de la participación conjunta de ambos. La corroboración de la declaración de la coimputada es contundente en la medida que conforme a la prueba testifical "fueron los dos juntos a cobrar el cheque a Caja Madrid", añadiendo la Audiencia que " no es creíble que cobrara (el ahora recurrente) la suma de 25.000 euros en efectivo en la creencia de que se trataba de una operación verdadera de financiación de la compra de un vehículo, y que después le entregara todo el dinero a Sonsoles, pues él era el administrador único de AUTOLID y era una operación que tenía que conocer, y como él mismo manifestó era él el que se encarga de realizar los viajes a Alemania para comprar los coches que le encargaban los clientes, y de ser cierta la operación tendría que saber a que vehículo y a que compradores se refería una operación de tal cuantía " (sic). Ello quiere decir que la condena no sólo se basa en las declaraciones de la coimputada sino en el conjunto de datos objetivos, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, que permanecen incólumes, como es la puesta en juego de su propia empresa para consumar el fraude, empleando datos de la misma y como hemos señalado cobrar el importe del cheque que representa el ilícito desplazamiento patrimonial, todo lo cual ha sido tenido en cuenta por la Audiencia para alcanzar su conclusión nada arbitraria ni ilógica. Finalmente, debemos señalar frente al repetido argumento del recurso de haber sido exonerado de su responsabilidad por la coacusada, que si ello fuese excluyente de cualquier otro elemento incriminatorio, como también aduce el Fiscal, " estaríamos en puertas de suprimir la codelincuencia del Código Penal ". En el presente caso la coacusada se retracta de su versión escrita en el juicio oral y sujeta al interrogatorio cruzado de las partes expone incluso las razones por las que se vió obligada a firmar el documento, todo ello en presencia del Tribunal de instancia que ha alcanzado su conclusión ateniéndose a las reglas de la lógica y la experiencia y teniendo en cuenta datos objetivos corroboradores que por sí solos serían suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. El resto de los argumentos empleados están fuera del recurso de casación pues se trata de oponer una versión interesada a la de la Audiencia sin aportar elementos o datos incompatibles con ésta o que permitan poner en cuestión su racionalidad. Como ya hemos señalado al principio el segundo motivo incide en los mismos argumentos, aunque su enunciado se acoja a la infracción de ley, de forma que sólo por desconocer el hecho probado (artículo 884.3 LECrim.) debería haber sido inadmitido.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Casimiro, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, en fecha 05/10/09, en causa seguida al mismo y otra por delito de falsedad y estafa, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

36 sentencias
  • STS 561/2012, 3 de Julio de 2012
    • España
    • 3 Julio 2012
    ...y prueba de las causas de justificación no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan ( SSTS. 21.1.2002, 20.5.2003, 12.5.2010 ). Es decir que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derive de lo imputado y No obst......
  • STS 743/2010, 17 de Junio de 2010
    • España
    • 17 Junio 2010
    ...practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 C. E.) (S.S.T.S. 114/04, 680/05, 1059/09 o 506/10). La Audiencia, fundamento jurídico primero, razona que los hechos probados se asientan en " las declaraciones vertidas por la menor .... realizad......
  • STS 703/2013, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 8 Octubre 2013
    ...y prueba de las causas de justificación no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan ( SSTS. 21.1.2002 , 20.5.2003 , 12.5.2010 ). Es decir que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derive de lo imputado y No ob......
  • STS 34/2014, 6 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 Febrero 2014
    ...y prueba de las causas de justificación no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan ( SSTS. 21.1.2002 , 20.5.2003 , 12.5.2010 ). No obstante esta doctrina ha sido matizada y así la jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones que "en ningún caso el derecho a la pres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR