STS 349/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:2650
Número de Recurso978/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución349/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de Madrid, compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Cirilo ; compareciendo como parte recurrida la Procuradora Dª. Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de D. Felix y Dª Felicisima, e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Teresa Quesada Martínez, en nombre y representación de

D. Cirilo, interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, contra D. Felix y Dª. Felicisima, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia "estimatoria de la pretensión, condenándoles por haber difamado a esta parte actora, a que rectifiquen y publiquen la resolución en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid) y la comuniquen al Consejo Rector de la Entidad Urbanística Colaboradora y de Conservación de Somosagüas Zona Norte; así como al pago de una cantidad como concepto indemnizatorio, por los daños sufridos, que entienda procede y que se entregue por el conducto judicial a Cáritas Española. Y todo ello con expresa condena en costas habida la conducta temeraria que viene observando".

  1. - El Procurador D. Marcelino Bartolomé Carretas, en nombre y representación de D. Felix y Dª Felicisima, contestó a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "mediante la cual se acuerde desestimar la demanda con expresa condena en costas al demandante, con declaración expresa de temeridad y mala fe" .

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Quesada Martínez en nombre y representación de D. Cirilo, contra D. Felix y Dª Felicisima, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Cirilo, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó resolución en fecha 1 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 13 de diciembre de 2005 confirmando dicha resolución, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Cirilo, interpuso recurso de casación, articulando su recurso en un único motivo: infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso y, concretamente, al amparo del articulo 477.2.1º de la misma Ley, al tratarse de procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, en este caso, del derecho al honor recogido en el articulo 18.1 de la Constitución, por interpretación errónea y vulneración del mismo.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de D. Felix y Dª Felicisima impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen los hechos objeto de controversia en el presente proceso que, como consecuencia de unas obras de urbanización en terrenos propiedad de los demandados y que desembocó en proceso contencioso-administrativo, al quedar afecta la propiedad del demandante, se procedió a la redacción de acuerdo contractual entre los propietarios, firmado por ambas partes y presentado en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Se celebró una reunión en la sede del Ayuntamiento y la parte hoy demandada por medio de su representante puso de manifiesto su voluntad de no cumplir lo firmado, declarando por escrito dirigido a la Concejalía de Obras Públicas del Ayuntamiento citado que había firmado por error mediante engaño del Sr. Cirilo, en la confianza de que tras haber firmado las obras se reanudarían nuevamente, menciones que se estiman por la parte actora como constitutivas de intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón desestimó la pretensión ejercitada y resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11º) en sentencia de fecha 1 de febrero de 2007 .

SEGUNDO

Se sitúan los hechos objeto de controversia en el eventual ejercicio de la libertad expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, debiendo procederse a analizar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por el articulo 20.1 a) de la Constitución Española para que el acto comunicativo merezca la protección jurisdiccional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias.

Como ya ha declarado en reiteradas ocasiones esta Sala, el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo, y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos se concretan en la dignidad de la persona.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000, declara: "resumiendo nuestra doctrina, el articulo 18.1 CE ) otorga rango de derecho fundamental al honor, al igual que al derecho a expresarse libremente, al de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás, sin que el articulo 20.1 a) de la Constitución Española tutele un pretendido derecho al insulto, pues la expresión «reputación ajena», en el articulo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar". De igual forma, ha de advertirse que también ese derecho fundamental al honor viene limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, al ser todos de igual naturaleza fundamental y, por lo tanto, de obligada coexistencia. Por lo que, según las circunstancias del caso, cabe la posibilidad de que la reputación tenga que soportar restricciones, viéndose cuestionada cuando la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina así lo requiera. Aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa.

TERCERO

Las expresiones controvertidas surgen en el curso de una discusión de carácter administrativo, que había desembocado en un previo procedimiento judicial, sobre asuntos de interés no estrictamente privado, sino de ámbito público que amplía los límites de la crítica permisible; se trata de la emisión de juicios personales y subjetivos, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, y que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias, de modo que, en estos casos, quedan amparadas por la libertad de expresión no sólo críticas inofensivas o indiferentes «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar».

Esta Sala ratifica la calificación que hace la sentencia de segunda instancia y desestima este recurso de casación, en su único motivo, por no atentar al honor del demandante, sin infracción del contenido del artículo 18 de la Constitución Española por:

  1. - Como declaró el Juzgado de Primera Instancia, los comentarios efectuados por el demandado obedecen a una actuación de defensa de los intereses de que es titular una persona que se considera perjudicada.

  2. - Como declara la Audiencia Provincial, de las expresiones proferidas no se extrae ninguna cualidad negativa de índole personal descalificante o vejatoria en la esfera individual.

  3. - Las expresiones vertidas no son vejatorias, al realizarse en un contexto de negociación, y por sí no constituyen una imputación de una conducta gravemente inmoral y cuasidelictiva.

  4. - Como expresa el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso, no tenían intención de atacar el honor del actor, sino la de actuar en defensa de sus intereses.

Las frases y expresiones empleadas no alcanzan la categoría de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor. Nos encontramos ante el inevitable problema de la subjetivación u objetivación del derecho al honor, concepto tan relativo, no permitiéndose que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida prevalezca sobre una consideración objetiva, es decir, la inevitable subjetivación debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la persona y su situación, de tiempo y de lugar: en el presente caso, como se ha apuntado, no se aprecia intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas todas las circunstancias objetivas que rodean el supuesto, y en el contexto de crítica en el que se enmarcan.

CUARTO

Procede desestimar el recurso de casación formulado; no obstante lo cual, la afirmada relatividad del concepto de honor inevitablemente unido al sentimiento subjetivo de quien se considera injustamente lesionado en tal derecho fundamental, lleva a esta Sala a hacer uso de la facultad conferida por los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para, apreciando la existencia de las dudas de derecho a que la última de dichas normas se refiere, no hacer especial declaración sobre las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cirilo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de fecha 1 de febrero de 2007 al resolver recurso de apelación interpuesto por el mismo contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en proceso seguido a instancia del hoy recurrente contra don Felix y doña Felicisima, la que confirmamos sin especial declaración sobre costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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