STS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:2597
Número de Recurso1046/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1046/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Dª. Enma, contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2006, en el recurso número 695/01; habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2006, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y en representación de Dña. Enma, contra la resolución dictada por el General Director de Enseñanza del Ejercito del Aire de fecha 6 de julio de 2001, y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmada. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, Dª. Enma presentó escrito preparatorio de recurso de casación, al amparo de los artículos 86 y 89 de la Ley Jurisdiccional, recayendo Auto de la Sala de instancia, de fecha 12 de febrero de 2007, por el que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Sra. Enma como parte recurrente; así como la Abogacía del Estado como parte recurrida.

TERCERO

Dª. Enma formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción y después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala que dicte Sentencia, habiendo lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, se dio traslado del escrito de interposición a la Administración recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso pidió su desestimación, confirmando la sentencia de instancia y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de mayo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2006, en el recurso número 695/01.

SEGUNDO

Para analizar la cuestión planteada procede partir de los siguientes presupuestos:

  1. La representación procesal de Dª Enma, promovió un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, de fecha 6 de julio de 2001, por la que se rechaza la solicitud de aquélla de que se excluyera al Teniente D. Juan Ramón de las pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna y cambio de cuerpo para el acceso a la Escala de Oficiales del Cuerpo general y del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, pruebas en las que también participaba la actora.

  2. La demanda presentada por la Sra. Enma instó la nulidad de la citada resolución administrativa por cuanto, al rechazar su reclamación, permite al Teniente Sr. Juan Ramón su participación en las pruebas selectivas convocadas por Resolución 452/05481/01 y por ello se solicita que, se proceda a la corrección de la lista de aprobados, reconociéndose el derecho de la actora a obtener la correspondiente plaza.

  3. La sentencia recurrida en casación al desestimar el recurso interpuesto se basa en los siguientes razonamientos que, de modo extractado, son los siguientes:

- En cuanto a la práctica de la prueba de lengua inglesa en la que, afirma la parte recurrente, que el Tribunal Calificador permitió la participación del Sr. Juan Ramón sin disponer de la identificación correspondiente vulnerándose con ello lo dispuesto en el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, la Sala no comparte la tesis de nulidad solicitada por la actora y ello porque, «en primer lugar, aunque la identificación del Sr. Juan Ramón en la realización de dicha prueba selectiva de lengua inglesa no se realizó con el DNI, este defecto de forma no puede ser motivo ni de nulidad de pleno derecho - no supone que se haya omitido un tramite esencial del procedimiento- ni de anulabilidad - es una irregularidad formal que no ha causado indefensión- y ello porque la identidad del citado candidato se acreditó utilizando otro medio de identificación, como fue la tarjeta militar».

- En relación con las pruebas de aptitud física, la actora denuncia que también se ha incurrido en irregularidades que deben determinar su nulidad y ello porque estando convocados todos los aspirantes para la celebración de dichas pruebas a las 8,30 horas de la mañana del día 29 de junio de 2001, el Sr. Juan Ramón se presento veinte minutos mas tarde y a pesar de ello se permitió su participación, lo que motivó que por este hecho el inicio de las pruebas se retrasaron media hora. Esa reflexión tampoco es compartida por la Sala de instancia declarando al respecto que «no existe prueba sobre las irregularidades que la recurrente afirma se produjeron en las pruebas de aptitud física pues no hay constancia de su afirmación relativa a que se permitió la participación del Sr. Juan Ramón a pesar de presentarse veinte minutos después de haber sido convocados. Lo único que figura en el expediente administrativo en relación con el desarrollo de dicha prueba es el acta del Tribunal Calificador en la que se indica que se convoco a todos los aspirantes a las 8:30 horas del día 29 de junio de 2001 y que las pruebas comenzaron a las 9:00 horas. No se recoge en la misma ninguna incidencia relativa al retraso de alguno de los aspirantes ni tampoco que las pruebas comenzaran media hora más tarde por el retraso de uno de los participantes en las pruebas».

TERCERO

La representación procesal de Dª Enma interpone recurso de casación fundado en tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA. El primero denuncia la infracción de los artículos 9.3, 14, 24.1 y 103.3 de la CE y 12 del Real Decreto 196/1976, de 6 de febrero ; el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 14 y 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, finalmente, el motivo tercero denuncia la infracción de la jurisprudencia, concretamente de la STC 41/92, sobre el principio de igualdad y de la STS de 12 de noviembre de 2004 sobre el control de la discrecionalidad técnica de la Administración. Los argumentos que la recurrente aduce en desarrollo de dichos motivos son, en síntesis, los siguientes:

  1. Es claro de resultas del expediente administrativo que se permitió la realización de unas pruebas selectivas a un aspirante -el Sr. Juan Ramón - que no portaba acreditación alguna en el acto del examen que permitiese su identificación personal, eludiendo la obligación normativa de que dicha identificación se acredite mediante la aportación del DNI, por lo que entiende que el Tribunal de instancia ha realizado una incorrecta valoración de los hechos obrantes en dicho expediente administrativo.

  2. No se entiende que el Tribunal de las pruebas selectivas utilice diferentes criterios y no salvaguarde las garantías mínimas, como son la identificación del personal y la hora de inicio de las pruebas previamente fijadas.

  3. La resolución judicial recurrida es contraria a la equidad y produce una clara indefensión, pues los resultados de la puntuación final del proceso selectivo -de tres plazas vacantes, la recurrente queda en cuarto lugar y, por tanto, sin plaza- suponen un claro quebranto de los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la convocatoria.

CUARTO

Respecto del análisis del primero de los motivos procede subrayar que, como se ha expresado, la parte recurrente fundamenta su crítica a la sentencia recurrida en la valoración de la prueba realizada por la misma, resumiéndose su alegato en la afirmación de que «el Tribunal de instancia realiza una incorrecta valoración de los hechos obrantes en el expediente administrativo».

Esta forma de razonar pone de manifiesto que la parte recurrente centra, en este punto, su reproche a la sentencia en la valoración de la prueba, cuando dicha apreciación no puede ser alterada o sustituida por este Tribunal de casación como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (por todas, Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2008 y 12 de marzo y 22 de mayo de 2009 ).

En efecto, los limitados medios por los que accede la valoración de la prueba a la casación son los siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; c) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; d) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; e) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; f) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 .

Ninguna de estas circunstancias concurren en la cuestión planteada y, en todo caso, la sentencia recurrida [F.J.2 c) de esta resolución], da respuesta a la pretensión, cumpliendo el artículo 24 de la CE sin constatar la vulneración de la legalidad aplicable (art. 23.2 y 103.3 de la CE ) y R.D. 196/76 de 6 de febrero .

QUINTO

Por lo que se refiere a la alegada infracción del principio de igualdad plasmado en el artículo 14 de la Constitución, en relación con el análisis del segundo motivo del recurso de casación, como señala la STC 154/2006, de 22 de mayo, contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por la doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

En este caso, pese a la invocación de la infracción del art. 14 de la CE, no se advierte en qué puede resultar afectado tal principio, pues las irregularidades denunciadas por la recurrente en el proceso selectivo -no identificación personal de uno de los opositores y retraso temporal en la celebración de las pruebas de aptitud física- han sido suficientemente analizadas por la Sala de instancia para señalar que, en el primer caso, tal identificación fue correctamente subsanada por el Tribunal de las pruebas selectivas de acuerdo con los medios de prueba admitidos en Derecho, resultando por tanto una mera irregularidad formal que no ha causado indefensión alguna a la recurrente, y en cuanto a la otra irregularidad, es concluyente la Sala de instancia al declarar que no existe prueba de tal irregularidad.

En consecuencia, lo que realmente plantea la parte recurrente es una cuestión que incide en la valoración de la prueba y no en el ámbito que es propio del principio de igualdad, por lo que procede rechazar los dos primeros motivos promovidos en el recurso de casación.

SEXTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente insiste en la vulneración del mencionado principio de igualdad con base en la infracción de la jurisprudencia, invocando la STC nº 41/92 . Este motivo además de no ser acogible por las razones que acaban de expresarse en el fundamento jurídico precedente, está defectuosamente formulado pues no cabe invocar como jurisprudencia infringida una sentencia del Tribunal Constitucional, ya que cuando las leyes procesales se refieren a la infracción de jurisprudencia como motivo casacional lo hacen a la del Tribunal Supremo y las resoluciones de aquél deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal (por todas, las Sentencias de 17 de diciembre de 1996, 24 de febrero de 2004 y 20 de marzo de 2007 ).

También se invoca como infringida la Sentencia de este Tribunal de 12 de noviembre de 2004 y lo cierto es que la parte se limita a su cita, pero no razona la concreta aplicación de la misma al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que constituye un defectuoso proceder pues no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Así, lo confirma la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las Sentencias de 10 de octubre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005, entre otras), y, como dice la Sentencia de 27 de febrero de 2003, «en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente», añadiendo la Sentencia de 5 de febrero de 2004 que «no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial».

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 Euros, en cuanto a honorarios de Letrado por la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1046/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Dª. Enma, contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2006, en el recurso número 695/01, sentencia que procede declarar firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal, en la forma consignada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

21 sentencias
  • ATS, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 de janeiro de 2014
    ...de una Sentencia del Tribunal Constitucional, que no tiene la consideración de jurisprudencia. [ Art. 93.2.d) LJCA y STS de 20 de mayo de 2010, RC 1046/2007 ]. - En cuanto a los motivos tercero y cuarto de casación, su carencia manifiesta de fundamento, dado que ambos motivos no desarrollan......
  • STS, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 de outubro de 2012
    ...invocada al presente caso, que es labor que corresponde a la parte recurrente, lo que como ha dicho esta Sala, en sentencia de 20 de mayo de 2010 (recurso 1046/2007 ), "...constituye un defectuoso proceder pues no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este......
  • ATS, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 de janeiro de 2014
    ...de una Sentencia del Tribunal Constitucional, que no tiene la consideración de jurisprudencia. [ Art. 93.2.d) LJCA y STS de 20 de mayo de 2010, RC 1046/2007 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala RAZONAMIE......
  • ATS, 7 de Febrero de 2013
    • España
    • 7 de fevereiro de 2013
    ...directa y causal con la infracción denunciada en la sentencia de instancia que es lo pertinente y lo reiterado por esta Sala, (STS de 20/05/2010, RC 1046/2007 ), a lo que hay que añadir que si el recurso de casación pretende basarse en la infracción de la jurisprudencia, la misma debe poner......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 de outubro de 2016
    ...motivo de casación (SSTS 24-2-2004, rec. 667/2001, 20-3-2007, rec.1408/2003, 17-1-2008, rec. 4793/2002, 29-1-2008, rec. 4520/2004, 20-5-2010, rec. 1046/2007, y 4-10-2012, rec. 1433/2012), pues su infracción no podía ser calificada per se, como infracción normativa o jurisprudencial, ex art.......
  • Legados de cosas corporales
    • España
    • Cuadernos Teóricos Bolonia Cuaderno Teórico Bolonia II. Derecho Sucesorio Los legados
    • 1 de janeiro de 2012
    ...particional el legado de pleno dominio del tercio de libre disposición y no el usufructo universal de la herencia (véase sentencia TS de 20 de mayo de 2010). Finalmente, si el gravado falleciese sin haberse ejercido la elección, pasarán sus derechos a los herederos. Ahora bien, como señala ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR