STS 19/2003, 11 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:2584
Número de Recurso3083/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución19/2003
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3083/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, el día veintidós de abril de dos mil ocho -recaída en los autos número 583/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad "Félix Santiago Melián, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, en los autos número 583/2005, dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil ocho, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día veintitrés de abril de dos mil nueve, se acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el tres de junio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la entidad "Félix Santiago Melián, S.L", presentó escrito de oposición el veinticuatro de julio de dos mil nueve. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintisiete de abril de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La letrada del Servicio Jurídico de Canarias recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "Felix Santiago Melián, S.L.", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida del aprovechamiento urbanístico por la desclasificación de los terrenos incluidos en el Sector SAU 10.2, Mirador del Noroeste y por los daños y perjuicios sufridos desde la entrada en vigor del Decreto 4/2001, de 12 de enero, y la Ley 19/2003, de 14 de abril, por los gastos inherentes a la elaboración del Plan Parcial y las ganancias previsibles provenientes de la proyectada explotación turística.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional cinco motivos de casación; el primero en base al apartado c) del citado precepto y los restantes se sustentan en el apartado d), así:

. en el primero, se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según la recurrente la sentencia impugnada incurre en incongruencia al introducir el resarcimiento de unos -gastos-ingresos tributarios- que no fueron solicitados ni en vía administrativa ni en la demanda.

. en el segundo, se alega la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por reconocer la sentencia recurrida una indemnización sin que concurran los presupuestos para ello -inexistencia de daño efectivo sobre bienes y derechos de contenido patrimonial, obligación jurídica de soportar el daño, incumplimiento del plazo de presentación del Plan Parcial y falta de acreditación de los gastos a cuyo resarcimiento fue condenada la Administración- . en el tercero, por conculcación de los artículos 33. de la Constitución, 15, 16, 18 y 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, al reconocer la sentencia impugnada el derecho a una indemnización por la pérdida del valor del suelo por el precio pagado por el actor en la compraventa realizada con la sociedad municipal "Galobra S.A."

. en el cuarto, por infracción del citado artículo 41.1 de la Ley 6/1998, al conceder a la demandante el derecho a una indemnización por la diferencia entre el precio pagado en la compraventa y el valor que tiene en la actualidad el suelo rústico de protección

. en el quinto, por vulneración de los artículos 2.2 y 44.1 de la Ley 16/1998 por considerar el Tribunal de instancia la diferencia del valor mencionado en el motivo anterior como un gasto resarcible.

TERCERO

Condicionado el primer motivo de casación al éxito que puedan tener los restantes en los que desde una similar perspectiva jurídica se cuestionan los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción entablada por la sociedad "Félix Santiago Melián, S.L.", analizaremos en primer lugar estos motivos que conjuntamente se fundamentan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y para ello, debemos partir de los hechos que fija el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que resumidamente resaltaremos sus hitos más importantes:

. el veintidós de noviembre de dos mil la entidad "Félix Santiago Melián, S.L." compró a la sociedad "Galobra, S.A." unos terrenos de veinticinco mil doscientos cuarenta metros cuadrados, que estaban clasificados como suelo urbanizable sectorizado

. la ordenación urbanística en el municipio de Gáldar estaba constituida por las Normas Subsidiarias del Planeamiento que habían sido revisadas por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 9 de mayo de 1996 . en la fecha de la compraventa, "Galobra, S.A." no había promovido la elaboración del correspondiente Plan Parcial del Sector (si bien tenía redactado un proyecto de urbanización que incluyó en la compraventa)

. el Plan Parcial debería haberse tramitado dentro de los dos años siguientes a la fecha de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, es decir, antes del once de julio de mil novecientos noventa y nueve. Y, no fue así

. apenas había transcurrido un mes y medio de la fecha de compraventa el Gobierno de Canarias aprueba el Decreto 4/2001, de 12 de enero, que suspendió la tramitación y aprobación de los planes parciales en cuyo ámbito se admitiese por el planeamiento vigente cualquier tipo de uso turístico alojativo. Decreto que fue suspendido por la Sala en auto de veinticinco de mayo de dos mil uno

. posteriormente, por Decreto 126/2001, de 28 de mayo, se suspendió en el ámbito territorial de Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife la vigencia de las determinaciones relativas al uso turístico contenidas en los instrumentos del planeamiento urbanístico, y, en consecuencia, el otorgamiento de licencias de edificación de obra nueva de instalaciones y establecimientos turísticos o de ampliación de los mismos; este Decreto como el anterior fueron anulados en sede jurisdiccional

. el Parlamento aprobó la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias, en cuyo artículo 1 define el objeto de la Ley

. el dieciséis de abril de dos mil tres, entró en vigor la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias

. el día veintisiete de febrero de dos mil dos, la demandante presenta su Plan Parcial al Ayuntamiento de Gáldar, y no fue tramitado.

CUARTO

En atención de estos antecedentes reconduce la reclamación formulada a los términos propuestos por la demandante tanto por las sucesivas suspensiones en la tramitación y aprobación de los planes parciales incluidos en el ámbito del Decreto 4/2001, de 12 de enero, como a través de la Ley 19/2003, por la que definitivamente se desclasifican sus terrenos y se transforman en "Rústicos de Protección Territorial"; y así en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia se señala:

, de paso sea dicho, no pudo ser impugnada por la interesada porque no le fue notificada.

De lo acontecido se desprende, pues, que debido a dicha Ley no fue posible destinar los terrenos a la finalidad prevista por la actora, reflejada en el contrato celebrado entre ésta y el Ayuntamiento de Gáldar, a través de la sociedad "Galobra, S.A.", y por esta razón la demandante incluye entre los gastos que considera indemnizables el importe resultante de la diferencia entre el precio abonado y el que corresponde al valor de los terrenos una vez fueron desclasificados; importe, por cierto, cuya cuantía no especifica la interesada en ninguna parte aunque, eso sí, invita al Tribunal a adentrarse en el expediente para que leamos el informe pericial elaborado por Tinsa y así sepamos la cantidad que por este concepto reclama.>>

Y, a modo de resumen y conclusión precisa la Sala que:

tributarios que traigan causa de la adquisición de los terrenos, así como de la titularidad de los mismos durante el lapso temporal en que tuvo el suelo la clasificación de urbanizable. 2.- Restantes expensas realizadas en razón de la compraventa celebrada entre la demandante y la entidad municipal "Galobra, S.A.".

A la suma resultante se le restará una cantidad equivalente al valor del suelo en su actual clasificación de rústico protegido, pues no en vano la recurrente sigue siendo propietaria de la parcela, aunque no pueda extraerle utilidad alguna en virtud de los preceptos de la Ley 19/2003, obviamente respetados en el nuevo plan general municipal, como ya hemos señalado. ...>>

QUINTO

Las infracciones denunciadas en los cuatro motivos de casación que se encuadran en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional pueden reconducirse a uno solo ya que la Administración recurrente pretende la anulación de la sentencia de instancia por estimar parcialmente la indemnización solicitada en vía administrativa a consecuencia de la desclasificación de los terrenos incluidos en el sector SAU 10.2, Mirador del Norte, operada por la Ley de 14 de abril de 2003, reconociendo a la sociedad demandante una indemnización por la pérdida del valor del suelo respecto al precio pagado en la compraventa en atención al valor que tienen en la actualidad como suelo rústico de protección.

Con carácter previo debemos referirnos a la causa de inadmisibilidad que alega la representación procesal de la parte recurrida - demandante en la instancia- que considera que la sentencia impugnada no es susceptible de casación pues el fondo de la litis lo constituye íntegramente la normativa autonómica, concretamente, la denominada Política de Moratoria, diseñada por el Gobierno y el Parlamento de Canarias, dado que el perjuicio causante del derecho a la indemnización deriva de las disposiciones suspensivas de la Ley Autonómica 19/2003 .

Esta excepción procesal debe ser desestimada, pues como recientemente dijimos en nuestra sentencia de veinticuatro de febrero del presente año, -recaída en el recurso de casación número 1863/2008 - en un asunto similar al que aquí enjuiciamos >, pues, como señalamos en la sentencia del Pleno de treinta de noviembre de dos mil siete -recurso de casación 7638/2002 -:

. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 de la Constitución), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico."

. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente."

. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."

. "los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico."

Por ello, aunque en la pretensión ejercitada se encuentran engarzadas múltiples disposiciones de derecho autonómico de diferente rango normativo no ofrece duda que la acción ejercitada contra la Administración autonómica era de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, al amparo de lo regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 106. 2 de la Constitución, tras la desestimación presunta de la " reclamación de daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad patrimonial por normas reglamentarias y legislativas aprobadas por el Gobierno y Parlamento de Canarias".

SEXTO

Esta Sala ha contemplado y resuelto recursos contencioso-administrativos similares, en los que los perjuicios reclamados se achacan también a normas de carácter legislativo -sentencias de diecisiete de febrero y seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuatro y veintitrés de febrero, tres, cuatro y veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho - y a esta doctrina debemos remitirnos en unidad a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, de acuerdo con la concepción constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución, el contenido económico propio del derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial del terreno, es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no urbanizable, en la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza; por ello el artículo 87.1 de la citada Ley no establecía derecho a indemnización por el mero cambio de planeamiento, reconociendo así plenitud al ius variandi de la ordenación urbanística a la Administración. Mediante la clasificación del suelo como urbano y urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no son inherentes a su naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística.

Pero esta adición de contenidos no se produce pura y simplemente -como dice la sentencia de esta Sala de doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete -, sino en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se le imponen -artículos 83.3 y 84.3 de la citada Ley -, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal, dada la complejidad de su ejecución; sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello, sólo cuando el plan ha llegado a "la fase final de realización" o - al menos durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 - cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la Administración se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido.

Desde la perspectiva la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como pusieron de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, posteriormente sustituidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario.

En la aplicación del artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -que concede una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares que no puedan ser objeto de distribución equitativa en dicha ejecución-, esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados -sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, recurso número 4729/1990 -, lo cual ocurre:

. cuando existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento, por causas imputables a la Administración -sentencias de uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos y dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco - ;

. cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector -sentencias de veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta, treinta de junio de mil novecientos ochenta, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos, seis de julio de mil novecientos ochenta y dos, veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres, catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco, doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, recurso número 4017/1990 - y;

. cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono, en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento -sentencia de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis -.

Esta conexión entre el perjuicio causado por una disposición de carácter general -en este caso con valor de ley- inherente a la privación singular de un derecho o interés económico consolidado o incorporado al patrimonio del afectado y el mecanismo indemnizatorio a que da lugar la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos aparece proclamado sin ambages en la sentencia del Tribunal Constitucional de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, número 28/1997, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 278/1991, pues en dicha resolución se afirma, respecto de una ley similar a aquélla a la que se imputa el perjuicio por el aquí recurrido, que el hecho de que en ella no se disponga expresamente un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos.

SEPTIMO

En el supuesto que examinamos, la sentencia impugnada de acuerdo con nuestra jurisprudencia correctamente deniega el derecho de la actora a ser indemnizada por la supresión o pérdida del aprovechamiento urbanístico, que tenían los terrenos en la fecha que los compró a "Galobra, S.A.", pero incomprensiblemente, le reconoce el derecho a ser indemnizada por una cantidad equivalente a la diferencia existente entre el precio efectivamente satisfecho a la empresa vendedora por la compra realizada en noviembre de dos mil y el valor de los terrenos una vez operada la reclasificación así como por otros conceptos, como el resarcimiento de los ingresos tributarios que traigan causa de la adquisición de los terrenos.

Y decimos esto, partiendo de los propios hechos declarados como probados por la Sala de instancia ya que en la fecha de la compraventa, el veintidós de noviembre de dos mil dos, no se había promovido por la compradora la elaboración del correspondiente Plan Parcial que tenía que tramitarse en el plazo de dos años desde la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Gáldar, es decir, antes del once de julio de mil novecientos noventa y nueve, y la actora no lo presentó hasta el veintisiete de febrero de dos mil dos; por ello, el hecho de que en el año dos mil uno se hubieran dictado por el Gobierno de Canarias los Decretos 4/2001, de 12 de enero, y 126/2001, de 28 de mayo, y la Ley del Parlamento de Canarias de 23 de julio de 2001, que acordaron suspender la tramitación de los planes parciales y el otorgamiento de licencias, en modo alguno pudieron incidir en la esfera patrimonial de la sociedad demandante pues no había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico previsto en las Normas Subsidiarias al no presentar en tiempo y forma el correspondiente Plan Parcial hasta el veintisiete de febrero de dos mil dos.

De ahí, no puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor futuro desde el punto de vista de su explotación turística o urbanística del terreno y consiguientemente los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Ley 19/2003, de 14 de abril, -en cuya Disposición transitoria primera suspende el otorgamiento de autorizaciones turísticas previas y de licencias para edificios destinados a alojamientos turísticos hasta que se produzca la entrada en vigor de los Planes Territoriales Especiales que han de ordenar y racionalizar la oferta turística alojativa-, no son antijurídicos, por la responsabilidad por actos legislativos en el ámbito urbanístico que exige la previa existencia de derechos consolidados, según el marco legal contenido en los artículos 2.2, 14 y 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, aplicable al supuesto de autos por razones temporales; siendo, por lo demás, intranscendente jurídicamente en esta litis, el hecho de que el anterior propietario, la empresa pública "Galobra, S.A.", incumpliera sus obligaciones urbanísticas al no tramitar el correspondiente Plan Parcial, pues, como atinadamente sostiene la Administración recurrente, ésta sería una cuestión privada entre comprador y vendedor, ajena al proceso contencioso- administrativo.

En consecuencia, debemos estimar estos motivos de casación lo que no dispensa analizar el primero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, debemos casar la sentencia impugnada y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Félix Santiago Melián, S.L." contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración.

OCTAVO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico de Canarias contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho -recaída en los autos 583/2005- que casamos, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la sociedad "Félix Santiago Melián, S.L.", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación presentada por responsabilidad patrimonial de la Administración; sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni por las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 345/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 July 2013
    ...una sentencia anterior de la Sala de fecha 14 de octubre de 2011, recurso 230/2010, y que citando el FJ6 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 3083/2008, establece para que prospere una reclamación de indemnización patrimonial contra actos del poder......
  • STSJ Canarias 164/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 May 2012
    ...asunto, como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 14 de octubre de 2011, recurso 230/2010, citando el FJ6 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 3083/2008, para que prospere una reclamación de indemnización patrimonial contra actos del poder legi......
  • STSJ Canarias 4/2014, 10 de Enero de 2014
    • España
    • 10 January 2014
    ...en las Sentencias de 18 de mayo de 2012, Rec. 429/2010 y 14 de octubre de 2011, Rec. 230/2010, citando el FJ6º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 3083/2008, para que prospere una reclamación de indemnización patrimonial contra actos del poder leg......
  • STSJ Canarias 402/2011, 14 de Octubre de 2011
    • España
    • 14 October 2011
    ...1.976, como en el establecido por el art. 41 de la ley 6/98 de 13 de julio, sobre régimen del suelo y valoraciones. El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2010 ha insistido en la necesidad de que, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de ......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudència ambiental Canàries
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2011, Enero 2011
    • 1 January 2011
    ...Tribunal Supremo: - Sentencia de 24 de febrero de 2010, ROJ 1573/2010. Centro Helioterápico. - Sentencia de 11 de mayo de 2010, ROJ STS 2584/2010. Plan Parcial Mirador del Page 15 - Sentencia de 14 de octubre de 2010, ROJ STS 5318/2010. Puerto Rico. - Sentencia de 30 de noviembre de 2010, R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR