STS, 6 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:2550
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 84/2005, interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de abril de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 772/2000, sobre liquidaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente le corresponde, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de fecha 30 de marzo de de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se estimaban las reclamaciones económico-administrativas 2139/98 y 2142/98, promovidas por el Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba contra dos liquidaciones practicadas por la Delegación de la Consejera de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con importes de 8.334.397 y 1.250.414 ptas, como consecuencia de la compra de una finca urbana para ser sede colegial, por precio de 130.000.000 ptas y de un préstamo hipotecario sobre el mismo inmueble para financiar su adquisición, contratos ambos formalizados en escritura pública de 4 de julio de 1997.

SEGUNDO

Seguida la tramitación reglamentaria del recurso contencioso-administrativo bajo el número 772/2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, de fecha 19 de abril de 2004, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta sentencia, que anulamos por su disconformidad a Derecho en consonancia con los expuesto. Sin costas".

TERCERO

La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de referencia, aportando como de contraste la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Julio de 1999, en el recurso contencioso- administrativo nº 776/1997, a instancia del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, que apreció la exención subjetiva del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, contenida en el artículo 48.I .A.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en favor de dicho Colegio. Suplica se dicte sentencia que, casando la recurrida, declare la nulidad de las liquidaciones giradas al Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por los importes reseñados en el primer Antecedente.

CUARTO

Conferido traslado a las representaciones de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía para que formalizasen por escrito su oposición al recurso, ambas presentaron escritos solicitando su desestimación.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de mayo de 2010, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se refiere a los beneficios fiscales reconocidos en las tres modalidades de gravamen reconocidas en el artículo 1 de la misma (transmisiones onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados) reconociendo para todas ellas un régimen de exención subjetiva respecto del Estado y " las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales....."

Pues bien, la sentencia de instancia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entender improcedente aplicar tal exención al Colegio Profesional demandante, al no poder incluirse en el concepto de Administración Institucional empleado por el precepto.

En efecto, entiende la sentencia recurrida que resulta preciso distinguir entre Administración Institucional, cuya nota característica es la de instrumentalidad al servicio de los entes territoriales para la concretas funciones de servicio público o intervención administrativa, y la Administración Corporativa, compuesta de los entes creados para, sin perjuicio de defender intereses privativos de sus miembros, desempeñar funciones de interés general, cuyo ejercicio se controla por la jurisdicción contencioso-administrativa. Se invoca al efecto, el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que elimina de la enumeración de Administraciones Públicas a las Corporaciones de Derecho Público, las cuales son mencionadas en la Disposición Transitoria Primera ; igualmente se trae a colación que la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, distingue entre la Administración Institucional, que se incluye en el concepto de Administraciones Públicas (artículo 1.2 .d) y la Administración Corporativa, atribuyéndose a este Orden Jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación a los actos y disposiciones adoptados por ésta sólo cuando actúe en el ejercicio de sus funciones públicas ( artículo 2 .c).

En cambio, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Segunda), de 15 de Julio de 1999, aportada por la recurrente como fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina, interpretando el artículo 48.1 A. a) de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que tenía idéntica redacción que el ahora aplicado por la sentencia impugnada, entiende que los Colegios Profesionales pueden beneficiarse de la exención prevista para las Administraciones Territoriales e Institucionales, en la medida en que el referido precepto no contrapone la Administración Institucional a la Corporativa y porque el artículo 2 de la Ley 30/1992 distingue entre Administraciones Territoriales y las restantes Administraciones Públicas, a las que no califica de Administración Institucional, ni las clasifica en Administración Institucional y Corporativa.

SEGUNDO

Las partes no discuten en este caso la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo indicarse que el Texto Refundido de 1993 recoge los preceptos del de 1980 con las modificaciones que al mismo se habían llevado a cabo por diferentes disposiciones legales, pero sin que la exención subjetiva que da lugar a la actual controversia fuera objeto de otra modificación que la puramente formal de pasar del artículo 48 del Texto derogado al 45 del actualmente vigente.

Pues bien, esta Sala, en sentencia de 15 de Diciembre de 2006, resolviendo el recurso de casación en interés de Ley nº 35/2005, interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que había estimado el recurso contencioso- administrativo promovido por una Comunidad de Regantes, declarando procedente la exención subjetiva alegada, declaró como doctrina legal que " la exención del art.

45.1 . A.a) del vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de septiembre de 1993 no puede extenderse a las Comunidades de Regantes, aunque tengan el carácter de Corporaciones de Derecho Público conforme a la Ley de Aguas y realicen inversiones de interés social". A tal efecto se razonaba de la siguiente forma:

"TERCERO.- .... Tradicionalmente la doctrina española utilizó de forma mayoritaria la rúbrica Administración institucional como contrapunto a la Administración de base territorial, considerando que la Administración territorial es aquélla que persigue una serie de fines genéricos que se identifican con los intereses generales de la comunidad que se asienta en un determinado territorio, dirigiendo su actuación a todas las personas que mantienen algún vínculo con el territorio que delimita su ámbito territorial. Por el contrario, la Administración institucional comprende a un conjunto de entes sin base territorial de las que se sirven los entes públicos territoriales para cumplir concretas funciones públicas en régimen de descentralización funcional.

Con arreglo a esta clasificación, la Administración institucional estaría integrada por entes de base fundacional (Administración institucional en sentido estricto) y entes de base corporativa, y la conclusión a la que se llegaría es que el actual art. 45.1.A .a) se refiere a todas las Administraciones Públicas y, concretamente, al referirse a la Administración Institucional comprendería no sólo la Administración Institucional propiamente dicha sino también la Administración Corporativa y, por tanto, a las Comunidades de Regantes, dada su naturaleza jurídica pública.

En efecto la Ley de Aguas de 1985 despejó las dudas sobre la naturaleza jurídica pública de las Comunidades de Usuarios y su dependencia de la Administración, al establecer que tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca, con lo que participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, como puso de relieve el Tribunal Constitucional, sentencias 76/1983 y 227/1988, dado que su finalidad es la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de las mismas, en régimen de participación por los interesados.

Sin embargo, no cabe desconocer que con base a lo que estableció el art. 35 del Código Civil, que distinguió entre corporaciones ("universitas personarum") e instituciones ("universitas bonorum"), otro sector de la doctrina estableció una clasificación tripartita, Administración territorial, institucional y corporativa, reservando el término Administración Pública Institucional exclusivamente a los entes públicos de base fundacional, lo que tuvo incidencia en la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958, cuyo art. 1 se refería a los organismos autónomos, a los servicios administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado y a las empresas nacionales. Los organismos autónomos se definían en el art. 2 como entidades de Derecho Público creadas por la Ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de los del Estado.

En la actualidad, la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, tras declarar la extensión de su regulación al marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones Públicas, así como a la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, define a estos últimos como "Entidades de Derecho Público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (art. 1 ), clasificándolos en:

  1. Organismos autónomos, que se rigen por el Derecho Administrativo y a quienes se les encomienda, en régimen de descentralización funcional, y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

  2. Entidades públicas empresariales, a las que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, rigiéndose por el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los efectos específicamente regulados en la Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria.

En esta concepción quedaría fuera de la Administración Institucional la Administración Corporativa.

CUARTO

A la hora de interpretar el precepto controvertido lo primero que se advierte es que ni el Texto Refundido del Impuesto, ni ninguna otra norma tributaria define qué debe entenderse por Administración Institucional a los efectos de la aplicación de esta exención subjetiva.

En cambio, si acudimos a los antecedentes legislativos nos encontramos que el legislador en el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, aprobado por Decreto de 15 de Enero de 1959, que desarrollaba la Ley de 21 de Marzo de 1958, en su art. 6.B.2 sólo contemplaba, junto al Estado y Entes Locales, al regular las exenciones, a "los Organismos Autónomos a que se refieren los artículos 1 núm. 2, ap. A) y 2 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas."

En una línea similar, pero más amplia para abarcar a los Organismos Autónomos de las Entidades Locales, el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967, en su art. 65.1 .b), estableció la exención de "los Organismos Autónomos de la Administración del Estado que tengan personalidad jurídica independiente del mismo a los que se refiere la Ley de 26 de Diciembre de 1958 y el Instituto Nacional de Previsión", disponiéndose además en el apartado que "si para la realización del servicio de competencia local la Entidad (Local) los hubiera dotado de personalidad jurídica propia, la exención se reconocerá por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de la Gobernación."

Con estos antecedentes se llega a la Ley 32/1980, de 21 de Junio, luego Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980, en donde por primera vez alude a la Administración Institucional, al disponer el art. 37.I (art. 48.I del Texto Refundido) que gozarán de exención subjetiva: "a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos", precepto que pasa al vigente Texto Refundido de 1993, aunque ahora se agrega que "Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas".

Conviene recordar que en el trámite parlamentario de la Ley de 1980 se pretendió introducir otras exenciones sin éxito. Así, las enmiendas reflejadas en el Informe de la Ponencia nos revelan que se intentó declarar subjetivamente exentos del pago del impuesto, entre otros, a los Colegios Profesionales, Cámaras Oficiales, y Universidades, Escuelas y Colegios Universitarios.

QUINTO

Con estos antecedentes se hace difícil sostener una interpretación amplia del concepto de Administración Institucional, máxime cuando de acuerdo con el art. 23 de la Ley General Tributaria de 1963, (art. 14 de la nueva Ley de 18 de Diciembre de 2003 ) las normas sobre exenciones no pueden interpretarse de modo extensivo.

Esto sentado, procede concluir que las Comunidades de Regantes no pueden ser calificadas como Administración Pública Institucional, al formar parte de la llamada Administración Corporativa, por lo que no les alcanza la exención subjetiva controvertida.

Además, una interpretación restringida, que reserve la exención subjetiva a los entes públicos de base fundacional, parece dotar de sentido a la mención que se hace más adelante en el art. 45.I.A .a), en virtud de lo cual se otorga exención a "sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos."...

Posteriormente, la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de octubre de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 244/2003), en relación a liquidación practicada al Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, tras transcribir el contenido de la antes reseñada de 15 de diciembre de 2006, declaró (Fundamento de Derecho Tercero) que " ante esta doctrina, que resulta predicable igualmente de los Colegios Profesionales al participar estas entidades de la misma naturaleza que las Comunidades de Regantes, procede desestimar el presente recurso de casación....".

Más recientemente, y bajo el mismo criterio, se ha dictado la Sentencia de 6 de octubre de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 5311/2008 ) desestimando el interpuesto por el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid.

Y naturalmente, en el caso presente, y por aplicación del principio de unidad de doctrina, procede igualmente la desestimación del recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso comporta por mandato de la ley la preceptiva condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios de cada uno de los Abogado de las partes recurridas a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número número 84/2005, interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de abril de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 772/2000, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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