STS 339/2010, 27 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2010
Fecha27 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 397/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Leopoldo, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en sustitución de don Victorio Venturini Medina; siendo parte recurrida don Teofilo, Duque de Mandas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo. Autos en los que también han sido parte doña Vanesa y doña Elisenda que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Teofilo contra doña Vanesa, doña Elisenda y don Leopoldo . (ojo ver como lo pone don Antonio. Primero hay declinatoria

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia declarando: 1.- Que debe procederse a establecer una administración imparcial de los bienes de la herencia de don Eleuterio por todo el tiempo que falta hasta el tiempo de los diez años a partir del fallecimiento del citado señor. Dicha administración deberá ser designada y posesionada de su cargo en ejecución de sentencia en la forma establecida en la LEC.- 2.- Que la demandada doña Vanesa por haber incumplido las obligaciones testamentarias en aplicación de lo dispuesto en el testamento de don Eleuterio, ha quedado reducida a su cuota legal usufructuaria, lo que se hará efectivo en ejecución de sentencia mediante nueva partición, debiendo además restituir los frutos y rentas que en exceso hubiera percibido.- 3.- Declarar que el demandante debe ser puesto en la administración de la DIRECCION000 " y " DIRECCION002 " con la obligación de entregar a la usufructuaria la parte a que ésta corresponde en el producto líquido de los mencionados bienes.- 4.- Imponer las costas del juicio a los demandados, a quienes deben además, condenarles a estar y pasar por las declaraciones y a cumplirlas en sus estrictos términos."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Elisenda contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia desestimando íntegramente los pedimentos del actor y se absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la contraparte" ; al tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... se estime íntegramente la misma y se condene al actor reconvenido declarando que, de acuerdo con la cláusula undécima del testamento de Don Eleuterio otorgado el 6 de abril de 2001 ante el notario de Madrid Don Ignacio Paz-Ares Rodríguez, los derechos de Don Teofilo en la herencia de su padre Don Eleuterio han quedado reducidos a su estricta legítima con obligación de colacionar todos los bienes recibidos a título gratuito por el Sr. Teofilo de su padre incluyendo muy especialmente la quinta parte de la finca " DIRECCION000 ", debiendo recibir los bienes que se le adjudiquen en pago de tales derechos libres de cargas -a salvo, en su caso, de la cuota legal usufructuaria de Doña Vanesa - y de toda administración y, todo ello, por haber incumplido el actor reconvenido las obligaciones testamentarias establecidas en la cláusula novena del testamento del Sr. Eleuterio haciéndose efectivo en ejecución de sentencia a través de una partición, con expresa imposición de costas al actor."

    La representación procesal de doña Vanesa y don Leopoldo, contestó la mencionada demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte "... Sentencia desestimatoria íntegramente de las pretensiones de la actora, con plena imposición de costas a la misma..." En nombre y representación de don Leopoldo, se formuló demanda reconvencional en base a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y, terminó suplicando al Juzgado "... se condene al actor reconvenido declarando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula Undécima del Testamento de D. Eleuterio otorgado el día 6 de Abril de 2001 ante el Ilmo. Notario de Madrid D. Ignacio Paz- Ares Rodríguez, los derechos de D. Teofilo en la herencia de su padre D. Eleuterio queden reducidos a su estricta legítima con obligación de colacionar todos los bienes recibidos a título gratuito por el Sr. Teofilo de su padre, incluyendo muy especialmente la quinta parte de la DIRECCION000 ", debiendo recibir los bienes que se le adjudiquen en pago de tales derechos libres de cargas -a salvo, en su caso, de la cuota legal usufructuaria de Dña. Vanesa - y de toda administración y, todo ello, por haber incumplido el actor reconvenido las obligaciones testamentarias establecidas en la Cláusula Novena y Undécima del Testamento del Sr. Eleuterio haciéndose efectivo en ejecución de sentencia a través de una nueva partición, con expresa imposición de costas al actor."

  3. - Dado traslado de las reconvenciones a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que se dicte "... sentencia desestimando las pretensiones reconvencionales con expresa imposición de las costas a los reconvinientes."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas admitidas se practicaron en el juicio, formulando ambas partes las conclusiones sobre las mismas y, quedando los autos vistos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el número 397/2004, a instancia del Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Teofilo, contra Doña Vanesa, Don Leopoldo, Doña Elisenda, representados todos ellos por la Procuradora Doña María Teresa Gutiérrez Navarro, y desestimando a su vez la demanda reconvencional formulada contra aquél en nombre y representación exclusivamente de Don Leopoldo y de Doña Elisenda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los tres demandados reconvinientes y al actor reconvenido de los pedimentos contenidos en cada una de las demandas, imponiendo las costas procesales según se señala en el fundamento sexto."

SEGUNDO

Con tra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación los demandados doña Elisenda y de don Leopoldo, y el demandante don Teofilo, del que desistió posteriormente, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo y Dª Elisenda contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de

2.005 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 397/04, seguidos a instancia de D. Teofilo ; resolución que SE CONFIRMA en la desestimación reconvencional objeto de este recurso, imponiendo a dichos apelantes las costas causadas por su tramitación."

TERCERO

La Procuradora doña Teresa Gutiérrez Navarro, en nombre y representación de don Leopoldo, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Error de derecho en la valoración de la prueba; y 2) Infracción, por no aplicación o aplicación indebida, de los artículos 675 y 1281.1, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2008 por el que se acordó la admisión de dicho recurso únicamente en cuanto al motivo segundo, quedando inadmitido el primero, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación don Teofilo, bajo representación de la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos que han dado lugar al proceso son los siguientes, conforme vienen recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Audiencia:

  1. ) Don Eleuterio otorgó testamento abierto el seis de abril de 2001 ante el notario de Madrid D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, del que interesa destacar que en su disposición segunda instituyó diversos legados a favor de su esposa Dª Vanesa ; y en la tercera ordenó los prelegados que relacionó a favor de sus cuatro hijos.

  2. ) La disposición novena del testamento dice así: «Dispone el testador que los bienes hereditarios permanezcan en unidad de explotación al menos por el plazo de diez años después de su fallecimiento, pues así podrán conseguirse unos resultados más prósperos para todos. En aras a conseguir tal fin, nombra administrador de sus bienes, por el indicado plazo de diez años, a la entidad "Campo Verde Asesores, S.L." (con CIF número B82294323) (que a su vez será administrada y dirigida en la forma que se establece en el párrafo siguiente).

    El testador impone además la obligación, que sus herederos se han de cuidad de cumplir, de que la sociedad "Campo Verde Asesores, S.L." esté, a su vez, administrada por Don Marcial, persona de su más absoluta confianza, antiguo amigo de la familia, cuya presencia en los asuntos familiares desea (y en su caso, ordena) el testador, por su competencia, probidad y valía profesional y por su sentido de la mesura, que le permitirá actuar con rigor, autoridad y eficacia como moderador y consejero, y en su caso arbitrador, de las actividades económicas y jurídicas relacionadas con la administración de sus bienes, a favor del mejor bien de su esposa e hijos, al menos durante el plazo indicado.

    El testador manifiesta, con relación a dicha compañía mercantil, que conoce en todo detalle su constitución, composición accionarial, reglas estatutarias, así como quién la administra y los técnicos y peritos contratados con que cuenta para que presten sus servicios a la misma, toda vez que desea que dicha administración se haga profesionalmente, a través de técnicos cualificados.

    Se excluyen de la administración a que se refiere esta cláusula los bienes muebles y el metálico específicamente legados, así como el legado ordenado en el apartado b) del "dispone" tercero"».

  3. ) La disposición décima es del siguiente tenor: «Nombra Albacea-Comisario-Contador Partidor, a Don Juan Miguel, Vizconde DIRECCION001, y a Don Marcial, con las más amplias facultades, incluso dispositivas, y con prórroga del plazo legal por cuatro años más. De modo especial se les atribuye la facultad de interpretar este testamento.

    Los albaceas-contadores-partidores procederán en todo caso a la entrega de los legados, y al reparto de los demás bienes que no hubiesen sido objeto de una disposición concreta, pudiendo realizar todo tipo de operaciones para llevar a efecto dichos encargos».

    La disposición undécima se expresa en el siguiente sentido: « Ruega y, en su caso, ordena, el testador a sus herederos y legatarios que cumplan todas las disposiciones testamentarias, y en especial:

    a).- Que respeten los legados ordenados en este testamento, especialmente los establecidos a favor de la esposa del testador, así como que cumplan y faciliten el cumplimiento de todos los legados (incluso de los que recaen o afectan a cosa propia del heredero, o participación indivisa de la misma) y con independencia de su alcance inoficioso o no.

    Si algún legitimario se opusiera específicamente, si pretendiese impugnar o reducir por inoficiosos todos o algunos de los legados ordenados a favor de la esposa del testador, quedará reducido a la legítima estricta y habrá de colacionar lo que el testador le hubiere donado en vida ; y si se opusieran todos -sin perjuicio de la obligación de colacionar antes dicha- quedarán reducidos a la legítima estricta, recibiendo la esposa del testador los legados ordenados a su favor en el "dispone" segundo, con cargo al tercio de libre disposición en la medida en que cupiesen en dicho tercio, (reduciéndose en otro caso en el orden que señala el artículo 820 del Código Civil, si bien teniendo como preferentes a los de cosa propia o ganancial y dentro de éstos y en cuanto afecte al tercio de libre disposición, el legado de usufructo universal ordenado en el "dispone" segundo letra b), así como el resto de dicho tercio de libre disposición que no quedase cubierto por dichos legados a título de herencia, y además la cuota legal usufructuaria.

    b).- Que respeten la administración que de los bienes hereditarios se establece en la cláusula novena por el plazo de diez años, de modo tal que si alguien se opusiera, ya fuese heredero o legatario, incluso la esposa e hijos del testador, además de colacionar todo lo que hubiese recibido a título gratuito del testador, quedará reducido su derecho a lo que por legítima estricta le corresponda, en cuyo caso la entrega de bienes que se haga en pago de sus derechos legitimarios será libre de toda carga o limitación (a salvo, en su caso, la cuota legal usufructuaria) y libre de toda administración.

    c).- A salvo lo dispuesto en los dos apartado a) y b) que preceden, dispensa a sus hijos de la obligación de colacionar».

  4. ) D. Ignacio falleció el 19 de septiembre de 2001. En escritura pública otorgada el 31 de mayo de 2002, ante el notario de Madrid D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, se practicó la adjudicación de los bienes de la herencia - folios 41 a 138-. El 31 de abril de 2003 se otorgó escritura, ante el mismo notario, de adición de herencia especial y afección de fincas en pago de un legado - folios 139 a 158-.

    El 4 de octubre de 2001 se levantó acta para aceptar y dar cumplimiento al testamento de D. Teofilo -folios 159 a 162-. Se recoge que la Casa de los Señores de " DIRECCION000 " se mantendrá cerrada, por indicación de Dª Vanesa (esposa del finado), sin embargo los herederos podrán habitarla con la autorización previa expresa de Dª Vanesa . Esta acta fue complementada con otra de fecha 8 de marzo de 2002 -folios 186 a 188- en la que, entre otros extremos, se acordó que D. Eleuterio debe ocuparse de las propiedades que le ha dejado su padre como legados y D. Leopoldo de las suyas también dejadas como legados.

    El 26 de septiembre de 2003 el Administrador, D. Marcial, renunció en escritura pública a su cargo; renuncia que aceptaron los demandados -folios 418 a 426 y 526 a 568-.

  5. ) El 17 de diciembre de 2003 D. Eleuterio presentó la demanda que dio inicio a este procedimiento por la que, en lo que aquí interesa, suplicaba:

    1. - Que debe procederse a establecer una administración imparcial de los bienes de la herencia de don Eleuterio por todo el tiempo que falta hasta el tiempo de los diez años a partir del fallecimiento del citado señor.

      Dicha administración deberá ser designada y posesionada de su cargo en ejecución de sentencia en la forma establecida en la LEC.

    2. - Que la demandada doña Vanesa, por haber incumplido las obligaciones testamentarias en aplicación de lo dispuesto en el testamento de don Eleuterio, ha quedado reducida a su cuota legal usufructuaria, lo que se hará efectivo en ejecución de sentencia mediante nueva partición, debiendo además restituir los frutos y rentas que en exceso hubiera percibido.

    3. - Declarar que el demandante debe ser puesto en la administración de la DIRECCION000 " y " DIRECCION002 " " con la obligación de entregar a la usufructuaria la parte que a ésta corresponde en el producto líquido de los mencionados bienes".

  6. ) Dª. Elisenda y don Leopoldo, así como doña Vanesa, se opusieron a la demanda y, además, los dos primeros formularon reconvención interesando que, por aplicación de lo dispuesto en la cláusula undécima del testamento, los derechos del demandante queden reducidos a su estricta legítima, con obligación de colacionar todos los bienes recibidos a título gratuito de su padre, con las demás consecuencias legales y previstas en la disposición testamentaria.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 por la que desestimó tanto la demanda como la reconvención con el consiguiente pronunciamiento sobre costas.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el actor don Teofilo como los demandados reconvinientes don Leopoldo y doña Elisenda ; si bien el actor don Teofilo desistió de su recurso, siendo desestimado el de los demandados (actores reconvencionales) por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de fecha 21 de junio de 2006, con imposición de costas a los recurrentes.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial -que es la hoy recurrida- tras deslindar el objeto del recurso, que viene motivado exclusivamente por la desestimación de la acción reconvencional, se basa fundamentalmente en los siguientes razonamientos:

  1. Don Teofilo ha respetado los legados ordenados en el testamento a favor de su madre, esposa del testador, tal como acreditan de modo expreso el otorgamiento y la suscripción de los documentos referidos a la aceptación y adición de la herencia y actas de cumplimiento del testamento.

  2. La actuación sancionada en la disposición undécima, apartado a), párrafo segundo, del testamento, es la que conlleva la oposición (mostrarse contrario), la impugnación o la reducción de los legados por inoficiosos (artículos 817 y 1975 del Código Civil ) efectos no producidos y ni siquiera perseguidos.

  3. D. Teofilo no ha impugnado la totalidad de los legados dispuestos a favor de su madre por alguna de las causas y con la finalidad indicada en la disposición undécima, apartado a), del testamento de fecha 6 de abril de 2001, pues la petición contenida en el número 2 del suplico de la demanda en el sentido de que el haber de Dª. Vanesa quede reducido a su cuota legal usufructuaria, no se debe a su oposición a los legados que recibió del testador por considerarlos inoficiosos, sino por haber incumplido, a su entender, la obligación testamentaria impuesta por el causante en el apartado b) de la misma disposición undécima, en relación con la novena . Esto es, por no respetar la administración unitaria de los bienes hereditarios conferida o delegada a "Campo Verde Asesores, S.L.", en realidad a D. Marcial, "persona de su más absoluta confianza, antiguo amigo de la familia", ya que su renuncia -según el actor- fue provocada o inducida por la mencionada legataria; apreciación que fue rechazada en la sentencia y que, por el desistimiento del recurso de apelación por el demandante, ha quedado firme.

  4. En consecuencia, resulta claro que D. Teofilo no incidió en la conducta sancionada en la cláusula undécima, a), del testamento, puesto que la reducción del haber hereditario de su madre no la fundó en la inoficiosidad de los legados que recibió de su esposo sino en el presunto incumplimiento de otra cláusula del testamento.

  5. Finalmente, el demandante tampoco ha vulnerado el principio de unidad de administración impuesto por el testador pues, cuando dedujo tales peticiones el 17 de diciembre de 2003, ya había quebrado el sistema de administración establecido por el causante, como exterioriza la renuncia producida el 26 de septiembre de 2003 del administrador que el testador había designado "por su competencia, probidad y valía profesional y por su sentido de la misma".

En definitiva, la Audiencia concluye afirmando que la demanda reconvencional fue bien rechazada por la juzgadora de primera instancia y desestima la apelación. Frente a dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación.

TERCERO

La llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.

Aun cuando parte de la doctrina ha sostenido que esta cautela supone un artificio en fraude de ley en cuanto elude la norma que establece la intangibilidad cualitativa de la legítima, la doctrina predominante aboga por su validez por su clara utilidad y el hecho de que no se coacciona la libre decisión del legitimario que, en todo caso, puede optar por recibir en plena propiedad la legítima estricta. En este sentido, se incorporó al Código Civil, y así el apartado 3º del artículo 820 dispone que «Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador», lo que supone la reducción de su porción hereditaria a la legítima.

En el presente caso, los recurrentes, desatendiendo los claros y acertados razonamientos de la sentencia impugnada, insisten en la necesaria aplicación en perjuicio del demandante -su hermano don Teofilo - de la cautela prevista por el testador en la cláusula undécima, letra a), del testamento, como si el mismo hubiere impugnado las disposiciones testamentarias favorables a su madre por inoficiosidad, cuando por el contrario la "causa petendi" de la demanda viene dada por la afirmación de que la madre, doña Vanesa, había incumplido la previsión testamentaria impuesta a todos los herederos y legatarios ("incluso la esposa", a la que se menciona expresamente) sobre el respeto a la forma y tiempo de administración de los bienes de la herencia fijada por el testador, de modo que la oposición de cualquier heredero o legatario llevaría a que quedara reducido su derecho a lo que por legítima estricta le corresponda ; advertencia dirigida igualmente a la esposa que, de llevar aparejada su exigencia los efectos pretendidos por la acción reconvencional, resultaría prácticamente inefectiva al no poder hacerla valer los herederos sin que implacablemente se les aplicara la « cautela socini » prevista en la letra anterior.

CUARTO

Por ello ha de ser desestimado el único motivo del recurso que ha superado la fase de admisión, el cual acusa la infracción de lo dispuesto por el artículo 675 del Código Civil y los artículos 1281.1, 1282, 1283, 1284 y 1285 del mismo código .

Prescindiendo de la invocación conjunta, sin la necesaria precisión de los criterios hermenéuticos que se consideran infringidos, de los artículos referidos a la interpretación de los contratos, es claro que el artículo 675 del Código Civil sienta como principio básico para la interpretación de los testamentos el de la voluntad e intención del testador deducida del total contenido del testamento. En el caso, dicha intención aparece clara y se acomoda estrictamente a los términos literales empleados, cuya interpretación resulta evidente en el sentido expresado por la sentencia hoy recurrida, por lo que el motivo ha de ser rechazado. Son las argumentaciones del recurso las que palmariamente se apartan del contenido del testamento y de la clara voluntad del testador, atribuyendo a la Audiencia inexistentes errores de interpretación.

Además, como expresa la sentencia de 3 diciembre 2009 « esta Sala ha venido declarando en relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias y a la violación del Art. 675 CC, [...] que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Como ejemplo, la sentencia de 30 enero 1997 dice que "es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia" (asimismo, SSTS de 26 julio y 6 octubre 1994, 31 diciembre 1996, 29 diciembre 1997, 23 junio 1998, 12 junio 2002 y 9 octubre 2003, entre muchas otras) . Pero además, también es constante el acogimiento por esta Sala de la regla de acuerdo con la que "[...] si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro" (STS de 26 abril 1997 entre muchas otras)».

En el caso, la interpretación dada por la Audiencia a las disposiciones testamentarias del causante don Eleuterio no sólo no resulta "manifiestamente errónea", como esta Sala ha venido exigiendo para su posible revisión casacional, sino que ha de ser plenamente compartida en cuanto se acomoda a las reglas de la lógica y de la razón a la hora de indagar sobre la verdadera voluntad del testador incorporada al testamento, que es la finalidad de la labor de interpretación.

QUINTO

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leopoldo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de fecha 21 de junio de 2006 en Rollo de Apelación nº 667/05 dimanante de autos de juicio ordinario número 397/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de dicha ciudad, seguido a instancia de don Teofilo contra el hoy recurrente y otros, la que confirmamos con imposición a la parte impugnante de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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