STS, 5 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:2517
Número de Recurso8422/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA), representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 14 de julio de 2004, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 381/2003; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de julio de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA) contra resolución del TEAC de 23 de Abril de 2003, debiendo anular parcialmente la misma en lo relativo a la liquidación derivada del expediente sancionador que también se anula. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA) interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Alega que el fallo considera que están sujetas al IVA las adjudicaciones de bienes inmuebles efectuadas mediante pública subasta en procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria . Tal criterio infringe tanto las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, esto es, el artículo 4, apartados 1 y 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y Disposición Adicional Sexta de la Ley del IVA, según redacción introducida por la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, así como la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 10 de marzo de 1994 . Termina suplicando de la Sala se case la sentencia impugnada, anulando el acuerdo de 21 de junio de 2002 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1998, determinando una deuda tributaria de 221.666,81 #, al no estar sujetas al I.V.A. las adjudicaciones de bienes inmuebles en subastas judiciales y, en su lugar, declare ajustada a Derecho la autoliquidación presentada por Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA).

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, actuando en nombre y representación de "Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A." (AFISA), la sentencia de 14 de julio de 2004, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 381/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 23 de abril de 2003, en que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, promovidas en nombre y representación de Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A., contra la liquidación originada por Acta de disconformidad incoada por la Inspección de Hacienda de la Delegación de Madrid de la AEAT, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1.998 por cuota e intereses y cuantía de 221.666'81 euros (36.882.254 pesetas), y contra la liquidación por la misma Delegación del expediente sancionador incoado por la falta de ingreso de la cuota citada, y cuantía de

92.615'96 euros (15.409.999 pesetas).

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Primero.-Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA) contra resolución del TEAC de 23 de Abril de 2003, debiendo anular parcialmente la misma en lo relativo a la liquidación derivada del expediente sancionador que también se anula. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".

No conforme la demandante con dicha sentencia se interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del litigio los que recoge la sentencia de instancia y que no han sido combatidos en Casación. La resolución impugnada afirma: "... que el 6 de junio de 2003, la Inspección formalizó Acta, modelo A 02, número 70569600, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y período de 1.998, a la entidad actora, haciendo constar que la misma formuló declaraciones-liquidaciones por el Impuesto, con un saldo pendiente de compensación, al inicio de 1.998, de 6.110.460 pesetas (36.724'60 euros). En el 4º trimestre del año 2000 solicita devolución por importe de

5.581.852 pesetas (33.547'61 euros), habiéndose acordado practicar liquidación provisional por 2.424.949 pesetas (14.574'24 euros).

Se señala que el Juzgado de Primera Instancia de Vielha e Mijaran (Lleida) siguió contra la entidad procedimiento judicial sumario del Art. 131 de la Ley Hipotecaria, con el número 184/95, promovido por la Caja de Ahorros de Cataluña, sobre 19 locales comerciales y 59 plazas de garaje: la adjudicación se acordó por auto de 5 de mayo de 1.998, por precio total, según el Registro de la Propiedad de 192.625.000 pesetas (1.157.699'57 euros), cuyas fincas eran propiedad de la empresa reclamante. Se considera que la entrega antes mencionada ha de ser calificada como primera transmisión, no siendo incluida por la empresa en sus declaraciones-liquidaciones, manifestando la entidad no haber repercutido el IVA en diligencia de constancia de hechos de fecha 23 de mayo de 2002. A la vista de todo ello, se propuso liquidación por

30.820.000 pesetas (185.231'93 euros) de cuota y 6.206.198 pesetas (37.300 euros) de intereses.".

TERCERO

A la vista del motivo de casación la controversia se circunscribe a decidir si las enajenaciones producidas como consecuencia del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la L.H . están o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sobre el punto controvertido, esta Sala viene manteniendo en sus sentencias de 2 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007, que la operación controvertida se encuentra sujeta al IVA y no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Se entiende en ellas que la intervención judicial en el procedimiento judicial sumario es de naturaleza instrumental y no cambia la naturaleza de la operación que es empresarial.

No obstante, se precisa, que no basta con que se trate de un bien cuya titularidad corresponde al empresario, sino que, además, se requiere que el bien transmitido se integre en el ámbito de la actividad empresarial.

Las alegaciones de orden formal, en el sentido de que el deudor pueda desconocer el procedimiento son irrelevantes desde el momento en que ese desconocimiento del deudor obedece a su propia decisión. Lo trascendente era determinar si los bienes enajenados formaban o no parte de la actividad empresarial, extremo sobre el que la recurrente no ha presentado reserva alguna.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA), contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 2004, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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