STS, 29 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:2491
Número de Recurso1130/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 18-febrero-2009 (rollo 2633/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida Entidad Gestora contra la sentencia de fecha 14-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada (autos 591/2007), en procedimiento seguido a instancia de Doña Araceli, en su condición de hija del pensionista fallecido Don Iván, contra el referido organismo público sobre INCAPACIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Doña Araceli, representada por el Graduado Social Don Julián Mesa Entrena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de febrero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2633/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada en los autos nº 591/2007, seguidos a instancia de Doña Araceli, en su condición de hija del pensionista fallecido Don Iván, frente al INSS, sobre incapacidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de Granada, en fecha 14 de julio de 2008, en autos número 591-07, seguidos a instancia de Doña Araceli, en nombre de su fallecido padre Don Iván, sobre Seguridad Social, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus fundamentos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante, D. Iván, nacido el día 16-04-1930, con DNI NUM000, y nº afiliación a la SS NUM001, previo dictamen del EVI de fecha 21-09-1989 (folio 131), le fue reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1-10-1989 (folio 75), pensión por incapacidad permanente Absoluta por enfermedad común, con cargo a la Seguridad Social española, sobre una base reguladora de 23'78 # al mes, con aplicación de los Reglamentos Comunitarios 1480/71 y 574/72 de la CEE, con prorrata temporis a cargo de España del 27'29 %. Y cuyas bases de cotización, a efectos del cálculo de la indicada base reguladora por obrar al folio 71, se da por reproducida. Dicha pensión de incapacidad fue reconvertida en jubilación, a partir del 1-08-1988. Segundo.- De conformidad con la certificación de la carrera del seguro en España (folios 27 a 29), al hoy actor le aparece cotizados en el REA cuenta ajena, del 1-03-1956 al 31-07- 1971 (4020 días cotizados 1170 días superpuestos con cotizaciones en Alemania = 2850 días), ascendiendo a un total de 8 años y 40 días. E igualmente, según se desprende del certificado de la carrera del seguro en Alemania (folio 67; 48 a

50) el total del periodo cotizado es de 7.590 días (253 meses), comprensivo del periodo 16-03-1962 a 15-11-1987. Dicho demandante, dejo de trabajar el 16-081987, el que venia percibiendo con fecha de efectos 1- 02-1988, pensión de incapacidad, la que con fecha 1- 05-1995 (65 años de edad), le fue transformada en una pensión de vejez, por Alemania, por importe de 1.016,46 DM mensual (folio 80 y 72). Tercero.- El demandante, por escrito de fecha 9-04-2007, solicito pensión de vejez SOVI, la 'que tras ser desestimada por resolución del INSS de fecha 25-04-2007, la controversia dio lugar a Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de los de Granada, de fecha 28-04-2008, Autos 605/07, estimatoria parcial de la pretensión, reconociendo el derecho a la pensión de jubilación parcial SOVI, si bien, con fecha de efectos desde la solicitud, al no tratarse de una revisión de pensión ya reconocida (folios 153 a 155). Cuarto.- El actor, con fecha registro 9-04-2007, solicito la revisión de la indicada pensión (folio 192), conforme al cálculo de la base reguladora que procediera por aplicación del Reglamento Comunitario1408/71, y en su caso, de resultar más favorable la que le correspondiese en aplicación del Convenio Bilateral en materia de Seguridad Social con Alemania, con abono de las diferencias económicas desde el 24-03-1990, fecha de la resolución que le reconoció la pensión de incapacidad permanente. Lo que fue denegado por Resolución del INSS de fecha registro 25-04-2007 (folio 20). Formulando Reclamación Previa con fecha registro 1-06-2007 (folio 21 a 24), siendo desestimado por Resolución de fecha 14-06-2007 (folio 27). Formuló demanda con fecha registro 31-08-2007, la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 6-09-2007. Quinto.- El demandante, en estado de viudedad, falleció el 6-11-2007, personándose su heredera Dª Araceli DNI NUM002, siendo nombrada heredera abintestato a los efectos legales, junto con Dª Manuela, Dª Noemi, D. Marcos y D. Norberto, por acta de notoriedad, con el nº de protocolo 352, de fecha 2801-2008, ante el Notario D. Luis Serrano Lorca (Folios 141 a 146; 133, 139 Y 140). Sexto.- La base reguladora de la pensión del actor es de 417'89 # mes, al computar la media aritmética entre las bases máximas y las bases mínimas vigentes para el grupo 10 de cotización, sobre el periodo de febrero 1980 a enero de 1988 (folio 192) ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Araceli, en nombre de su difunto padre

D. Iván, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al actor la pensión de jubilación, conforme a la base reguladora de 417,89 # al mes, con las mejoras, revalorizaciones y mínimos correspondientes, y al abono de las diferencias resultantes desde tres meses antes a la fecha de solicitud de revisión de la pensión, así como a estar y pasar por la presente resolución ".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009

, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17-noviembre-2005 (recurso 3661/2004).- SEGUNDO.- Alega infracción, por interpretación errónea, del art. 43 y 143.4 de la Ley General de la Seguridad Social (este último en la redacción dada por la Ley 24/97, de 15 de julio ), Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Graduado Social Don Julián Mesa Entrena, en representación de Doña Araceli .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

SEXTO

Por Providencia de 27 de enero de 2010 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se fijó un nuevo señalamiento para el día 24 de marzo en Sala General en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en interpretación del art. 43.1 LGSS, si el plazo de prescripción de cinco años aplicable, como regla general, al ejercicio de la acción tendente al reconocimiento inicial de las prestaciones económicas de Seguridad Social, se aplica también al ejercicio de la acción de revisión del contenido económico de las prestaciones de tal naturaleza ya reconocidas con la derivada reclamación de las diferencias económicas, las que, en este caso, se pretenden con fundamento en la existencia de una base reguladora (BR) superior a aquélla que fue fijada en el reconocimiento inicial --, y, en concreto, se discute si el transcurso del referido plazo quinquenal impide igualmente el ejercicio del derecho a la revisión del contenido económico de la prestación vitalicia de incapacidad permanente absoluta (transformada luego en jubilación contributiva) largo tiempo anterior ya reconocida pero en cuantía inferior a la ahora pretendida.

  1. - La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Granada, en fecha 18-febrero-2009 (rollo 2633/2008), confirmatoria de la sentencia de instancia, dictada por el JS/Granada nº 7 en fecha 14-julio-2008 (autos 591/2007) --, al confirmar la de instancia y desestimar el recurso de suplicación formulado por la Entidad Gestora, ha reconocido parcialmente la pretensión de la parte demandante, posibilitando el ejercicio de la acción de revisión aun trascurridos más de cinco años desde la fecha de su reconocimiento inicial, si bien limitando el percibo de los atrasos a los devengados en los tres meses anteriores a la fecha de solicitud de la revisión de la BR (formulada el día 9-abril-2007) de la pensión convertida en jubilación con efectos iniciales desde el día 1-octubre-1989, y no aceptando la excepción de prescripción formulada por el INSS respecto al plazo de ejercicio de la acción de revisión que pretendía fundar en que la solicitud de revisión se había presentado trascurridos más de cinco años desde la fecha del reconocimiento de la prestación inicial. La sentencia impugnada distingue entre los plazos para el reconocimiento inicial de la prestación y para el ejercicio del derecho al reconocimiento del incremento ulterior, argumentando con referencia a la doctrina sentencia por esta Sala de lo Social en su STS/IV 31-enero-2007 (rcud 2633/2005 ), trascribiendo de la misma que " la regla de imprescriptibilidad del art. 164 LGSS rige para el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, pero #cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después se pretende y se logra un incremento de la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de los cinco años# (STS 26-12-2005, citada) " y que " esta doctrina, que limita la imprescriptibilidad al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, sin extenderla al derecho a diferencias por cálculo inexacto de su importe, ha sido acogida también en #sentencias de 26 de marzo de 2001 (rec. 4196/00) y 24 de julio de 2003 (rec. 4607/02)

    ... con cita de otras anteriores (STS 26-12-2005, citada) `".

  2. - El INSS ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta como sentencia referencial la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17-noviembre-2005 (rcud 3661/2004). La controversia en esta resolución se refería a un supuesto en que la sentencia recurrida reconocía parcialmente la pretensión actora, si bien limitaba el derecho al percibo de los atrasos a los de los cinco años contados con anterioridad al 6-agosto-2002, fecha en que formuló su reclamación de revisión en vía administrativa, es decir, hasta el día el 6-agosto-1997, razonando que antes de esa fecha ya pudo haber reclamado el reconocimiento de una pensión por cuantía superior a la que percibía, lo que no hizo; la prestación inicial a cargo del Régimen General derivaba de una situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) reconocida el 12-febrero-1985 y que en el año 1994 se transforma en pensión de jubilación derivada de IPA, igualmente del Régimen General de Seguridad Social. La citada sentencia de contraste destaca que " la sentencia recurrida declara que el derecho a la prestación solicitada no prescribe, conforme al art. 43.1 de la LGSS, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento de la superior cuantía de la prestación sólo se retrotraigan a los cinco años anteriores " y que, en cambio, la doctrina jurídicamente correcta, que es la aplicada en la sentencia de casación unificadora referida, consiste en interpretar de otra manera el referido art. 43.1 LGSS y concluye que " la prescripción quinquenal se refiere también a la determinación de la cuantía, de modo, consecuentemente, que afirma que la reclamación por el trabajador de una mayor BR de la prestación reconocida planteada después de transcurridos cinco años ha rebasado el plazo de prescripción, y ello impide el ejercicio del derecho pretendido ".

  3. - En cuanto a requisito o presupuesto de contradicción exigible para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 Ley de Procedimiento Laboral -LPL), resulta que los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida y en la de contraste son sustancialmente iguales, así como en cuanto al tema debatido, porque en ambos supuestos se solicita la revisión de la BR de una pensión de incapacidad permanente transformada en jubilación una vez trascurrido el plazo de cinco años desde el reconocimiento inicial, llegando una y otra resolución a soluciones diferentes en cuanto a la posibilidad o no de ejercicio de dicha acción de revisión del contenido económico de prestaciones ya reconocidas, partiendo ambas de una distinta interpretación del art. 43.1 LGSS . Concurre, por tanto, el referido presupuesto y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 43 y 143.4 LGSS ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, y aunque sea de esencial trascendencia en orden a la solución del recurso, puede aceptarse la tesis de la Entidad Gestora ahora recurrente, con alegado fundamento en el art. 143.4 LGSS, en orden a que la prestación de incapacidad permanente que inicialmente disfrutaba el beneficiario no pierde su naturaleza por el mero hecho de que la pensión pase a denominarse de jubilación al cumplir aquél los sesenta y cinco años de edad, pues " la nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniere percibiendo "; así como que, a diferencia de lo que sucede con las pensiones contributivas de jubilación (art. 164 LGSS ) y de muerte y supervivencia (art. 178 LGSS ), no está prevista en la LGSS para las pensiones por incapacidad permanente ninguna excepción a la regla general ex art. 43.1 LGSS, conforme al cual " el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate ... ".

  1. - No se acepta, sin embargo, la conclusión propuesta por la Entidad recurrente en orden a que son sustancialmente iguales los derechos tendentes al reconocimiento inicial de una prestación y el ejercitable para intentar lograr las diferencias económicas que puedan resultar de su ulterior modificación, concluyendo aquélla que su plazo de ejercicio debe ser el común del art. 43.1 LGSS, puesto que, entendemos, como a continuación se razonará, que son acciones distintas, por su naturaleza y finalidad, las tendentes al reconocimiento inicial de una prestación económica de la Seguridad Social de aquellas otras acciones dirigidas a lograr la revisión del contenido económico de una prestación de tal naturaleza ya reconocida.

TERCERO

La propia LGSS suministra argumentos a favor de tal distinción de acciones en diversos preceptos, incluso específicamente para las prestaciones de incapacidad permanente en el propio art. 143 LGSS invocado por la Entidad recurrente, regulador de la revisión de la propia declaración de incapacidad con las consecuencias económicas derivadas, por agravación o mejoría o error de diagnóstico, que posibilita el que se efectúe " en cualquier momento " (arg. ex art. 143.2.III LGSS ), con los espacios intermedios que establece para evitar solicitudes sucesivas, el ejercicio de la acción tendente a tal revisión por parte de la Gestora y por parte de los beneficiarios, y además, en su nº 3 dispone que " Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones ".

CUARTO

1.- Ha constituido, además, doctrina consolidada de esta Sala la de distinguir entre uno y otro tipo de acción y la de no fijación de un límite temporal al ejercicio de la acción de revisión del contenido económico de una prestación vitalicia subsistente y previamente reconocida, así como la de que, al no existir una regla específica para la determinación del alcance de los efectos económicos de las solicitudes de ajuste de la cuantía, -- dejando aparte ahora la incidencia de la Ley 42/2006 a partir del día 1-enero-2007 --, éstos debían retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho con independencia de la prescripción que pudiera operar frente a las concretas cantidades reclamadas.

  1. - La anterior doctrina se reflejó claramente, entre otras, en la STS/IV 25-marzo-1993 (rcud 690/1992) y se ratificó en Sala General en STS /IV 7-julio-1993 (rcud 1193/1992), siendo en el voto particular formulada a la misma, y no en la referida sentencia de plenario, en el que la Entidad gestora recurrente pretende fundamentar su tesis de sustancial identidad entre ambas acciones y que el plazo de ejercicio debe ser común y aplicable a ambas acciones el art. 43.1 LGSS .

  2. - La citada STS/IV 25-marzo-1993, aun relativa a una pensión de jubilación y a la específica interpretación del antiguo art. 156 LGSS, --ahora art. 164 LGSS : " El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta ", -- equiparable al ahora cuestionado art. 43.1 LGSS (" El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud "), distingue perfectamente entre ambas acciones. Así, interpreta que una es la pretensión de reconocimiento contenida en " solicitud inicial de la que deriva el reconocimiento de la pensión " y otra u otras son las " solicitudes que se formulen con posterioridad con objeto de modificar la cuantía de la prestación ya reconocida, cualquiera que sea el tiempo en que las mismas se formulen ". Reitera, con lo que destaca su diferente naturaleza y finalidad, que " no se deben confundir dos conceptos diferentes, referente, uno, al reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación y, otro, a la determinación de la cuantía de este derecho ", dado que " El reconocimiento del derecho - arts. 153 y 154 de la LGSS - exige como requisitos haber cumplido la edad pensionable, tener cubierto un período mínimo de cotización y cesar en el trabajo por cuenta ajena; la cuantía -art. 155 de dicho Texto Refundido- se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente ", por lo que " no debe interpretarse extensivamente dicho precepto restrictivo y aplicarle también el aumento de la cuantía de un derecho ya reconocido, en cuanto ello supondría violación del principio «odiosa restringenda» ". Concluyendo, con concretos argumentos de los que se pone de evidencia la distinta finalidad de ambas acciones y el distinto fundamento de las respectivas reglas de prescriptibilidad, que " si el contenido económico de la prestación por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación- quedó minusvalorado, lo que más tarde fue corregido por sentencia firme ..., es lógico mantener -a falta de norma expresa del sentido contrario- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado en su contenido económico de error, sin que deba deducirse de una norma, que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica, cuyo examen excede de los términos en que ha sido planteado el debate ". Por último, y en cuanto a la finalidad del plazo de tres meses de retroacción para la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones, interpreta que " se asienta en un principio razonable: evitar que lucre la prestación de jubilación, quien con su actuación omisiva, y a pesar de reunir los requisitos legales retrasa la petición de reconocimiento de su derecho, máxime cuando tal conducta impediría o dificultaría a la entidad gestora el control sobre si, efectivamente, el beneficiario ha cesado en su actividad laboral, pues es sabido que el cese es uno de los requisitos condicionantes del otorgamiento de la prestación ", pero, lo que es importante a los efectos ahora cuestionados relativos a la acción de revisión del contenido económico de prestaciones ya reconocidas, por el contrario " Ello no sucede cuando lo que se reclama es la modificación de la cuantía, pues en tal caso -firme, ya, el reconocimiento del derecho- la nueva declaración -en este supuesto judicial- sobre su contenido económico trata de corregir un error de origen, que produjo una minusvaloración de la pensión ".

  3. - Como se ha adelantado, la referida distinción entre los dos tipos de acciones se mantiene en la STS/IV 7-julio-1993 (rcud 1193/1992, Sala General con voto particular). En esta sentencia se aborda también separadamente el tema distinto y específico de los efectos económicos de la acción de revisión y de " la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica (problemática no analizada en la citada STS/IV 25-marzo-1993), es decir, como la Sala General precisa, entra a resolver sobre " la cuestión de cual sea el plazo de la prescripción aplicable a las cantidades resultantes de la rectificación de la errónea fijación de la cuantía de la prestación ya reconocida ", aplicando en este caso (y en dicha fecha) el plazo quinquenal y argumentando, para llegar a tal conclusión no prevista de forma expresa en la LGSS, que " basta remitirse a la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1992 que, tras un análisis de las sentencias precedentes de 22 de mayo y 15 de julio de 1986, concluye que ha de mantenerse la prescripción quinquenal, que es la que establece el art. 54 de la LGSS, aun cuando este precepto se refiera expresamente a la #prestación#, y no a la determinación de la cuantía, y también el art. 1966 del Código Civil ".

  4. - Esta doctrina se viene aplicando, expresa o tácitamente, con distinción de acciones y de supuestos, entre otras muchas, en las SSTS/IV 22-noviembre-1996 (rcud 3348/1995), 18-marzo-1999 (rcud 2671/1998), 14-octubre-1999 (rcud 657/1999), 1-febrero-2000 (rcud 3214/1998 -pensión de viudedad), 31-enero-2007 (rcud 2633/2005), especialmente 26-febrero-2007 (rcud 4281/2005 -pensión de jubilación) y 22-enero-2008 (rcud 3444/2006 ).

  5. - Aunque en las SSTS/IV 19-diciembre-2000 (rcud 3684/1999 -pensión de incapacidad permanente), 17-noviembre-2005 (rcud 3661/2004 -pensión de incapacidad permanente), -- aun invocando expresamente la doctrina de las citadas SSTS /IV 7-julio-1993 (rcud 1193/1992), 18-marzo-1999 (rcud 2671/1998), 14-octubre-1999 (rcud 657/1999) --, de hecho se llega a una solución contraria a la doctrina consolidada de esta Sala, pues en vez de seguir sustentando que el plazo de cinco años lo es para la prescripción de las concretas diferencias cuantitativas reclamadas tardíamente en revisión, afirman, por el contrario, que el transcurso del plazo de cinco años ex art. 43.1 LGSS impide el ejercicio del derecho a la revisión instando una mayor base reguladora. Así, como se ha adelantado, en la sentencia invocada como de contraste (STS/IV 17-noviembre-2005) se afirma como doctrina correcta que " la prescripción quinquenal se refiere también a la determinación de la cuantía, de modo, consecuentemente, que afirma que la reclamación por el trabajador de una mayor BR de la prestación reconocida planteada después de transcurridos cinco años ha rebasado el plazo de prescripción, y ello impide el ejercicio del derecho pretendido ".

QUINTO

1.- La Sala entiende, no obstante, que debe seguir manteniéndose su doctrina consolidada, reflejada en su sentencia de Sala General de fecha 7-julio-1993 (rcud 1193/1992 ) y que no ha sido expresamente modificada, tanto más cuanto, al supuesto ahora enjuiciado, -- relativo a una prestación de carácter vitalicio (y sin entrar ahora a resolver el tema de las prestaciones temporales) --, ya le resulta de plena aplicación lo dispuesto en el nuevo párrafo segundo del apartado primero del art. 43 LGSS, añadido, con efectos desde el día 1-enero-2007 y con vigencia indefinida, por imperativo de la disposición final 3.1 de Ley 42/2006 de 28 -diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.007), en el que se regula específicamente la acción de revisión de la cuantía de las prestaciones ya reconocidas y los efectos económicos de la nueva cuantía, estableciendo que " Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45 ".

  1. - Esta norma que viene a confirmar, en sus apartados I y II, la clara distinción de naturaleza y efectos, ya mantenida por la jurisprudencia unificadora, entre la acción tendente al reconocimiento inicial de las prestaciones (art. 43.1.I : " el derecho al reconocimiento de las prestaciones ... ") y las acciones mediante las que se pretenda la revisión del contenido económico de las prestaciones ya reconocidas (art.

43.1.II : " si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas ... "), aunque en este último supuesto limita, como regla, -- a partir del 1-enero- 2007 --, los efectos económicos retroactivos de la nueva cuantía obtenida tras el ejercicio de la acción de revisión (no el derecho a ejercitar la acción de revisión) a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud (como en cuanto a este último extremo del nuevo apartado, ha interpretado, entre otras, la STS/IV 23-noviembre-2009 -rcud 126/2009 ).

SEXTO

1.- En definitiva, cabe establecer como doctrina unificada, -- y tratándose de prestaciones vitalicias, únicas ahora enjuiciadas --, la de que debe distinguirse entre la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones de Seguridad Social (contempladas en el art. 43.1.I de la LGSS ) y la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de tal clase ya reconocidas (reguladas ahora en el art.

43.1.II de la LGSS, reformado con vigencia a partir del 1-enero-2007 ). A su vez, en una y otra, debe distinguirse entre el plazo de ejercicio de la correspondiente acción y el plazo de retroacción de los posibles efectos económicos del respectivo reconocimiento.

  1. - Así, tratándose de la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones, como es dable deducir del art. 43.1.I LGSS y jurisprudencia que lo interpreta, resulta que: a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación -art. 164 LGSS, o prestaciones por muerte y supervivencia -art. 178 LGSS ), es, como regla, de prescripción y de cinco años computados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

  2. - Por otra parte, cuando se trata de la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, como es dable deducir del art. 43.1.II LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en su redacción efectuada con vigencia a partir del 1-enero-2007, resulta que: a) en cuanto a su plazo de ejercicio, no existe un límite temporal para el mismo (no siendo, por tanto, aplicable el de cinco años fijado en la sentencia de contraste, como se ha indicado); y b) por lo que respecta al plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento ulteriormente reconocido, se limita ahora, a partir del 1-enero-2007 (Ley 42/2006 ), como regla, a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, con las excepciones previstas en el propio precepto (rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro ex art. 45 LGSS ), sin que, por imperativo de la reforma legal, con posterioridad a dicha fecha, resulte ya aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre este concreto extremo (en cuanto retrotraía tales efectos económicos a la fecha del reconocimiento inicial, con independencia de que la prescripción pudiera operar frente a las concretas cantidades reclamadas y fijándose dicha prescripción en cinco años).

SÉPTIMO

En atención a las precedentes consideraciones, de acuerdo con el informe emitido en cuanto al fondo por el Ministerio Fiscal, entendemos que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora; sin imposición de costas al gozar la parte vencida del beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18-febrero-2009 (rollo 2633/2008) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la referida Entidad Gestora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada en fecha 14-julio-2008 (autos 591/2007), recaída en los autos seguidos a instancia de Doña Araceli, en su condición de hija del pensionista fallecido Don Iván ; sin posición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada,,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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