STS 303/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:2411
Número de Recurso1448/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución303/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador Sr. Carrasco Gómez, en nombre y representación de Dª Amelia ; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Pilar Iribar Cavallé, en nombre y representación de Dª Elsa y "PARTIDO POPULAR DE EXTREMADURA" y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Guadalupe Alonso Díez, en nombre y representación de Dª Amelia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Elsa y "PARTIDO POPULAR DE EXTREMADURA" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1.- Se declare la existencia de una intromisión ilegítima del derecho al honor de la demandante por parte de los demandados, ordenando la cesación presente y futura de dicha intromisión.

  1. - Que se inserte a costa de los demandados, la transcripción íntegra de la sentencia que se dicte en los periódicos DIARIO HOY, EL PERIODICO EXTREMADURA y el DIARIO LA RAZON. 3.- Que se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a Dª Amelia en la suma de 30.000 euros.

  2. - La Procuradora Dª Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de Dª Elsa y "PARTIDO POPULAR DE EXTREMADURA", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimándose íntegramente la demanda, se absuelva a los demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena al pago de las costa procesales a la parte demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Indalecio, representado por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, contra D. Moises, representado por el Procurador Sr. Pena Martínez, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Indalecio, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: ******************Desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora de Dª Amelia, contra la sentencia dictada en los autos nº 738/2006, del procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Guadalupe Alonso Díez, en nombre y representación de Dª Amelia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVOS PRIMERO .- Infracción de los artículos 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. SEGUNDO .- Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/198 2 .

  1. - Por Auto de fecha 8 de julio de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Pilar Iribar Cavallé, en nombre y representación de Dª Elsa y "PARTIDO POPULAR DE EXTREMADURA y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que forman la quaestio facti del presente proceso, hoy en casación ante esta Sala, se reducen a unas pruebas selectivas para personal laboral, dos titulados de grado medio, especialidad estimulador, para el Centro de atención a la discapacidad, de Extremadura, en las que obtuvo la segunda plaza doña Amelia (demandante en la instancia y recurrente en casación); otra concursante (que no es parte en el proceso) interpuso recurso por estar disconforme con la valoración que le habían hecho y se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Badajoz que anuló en parte la resolución de la comisión que valoró a las concursantes, sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, de Extremadura, desestimatoria del recurso que había formulado aquella concursante.

Entre una y otra sentencia, doña Elsa, (codemandada) en el ejercicio de su cargo político, como secretaria general del Partido Popular de Extremadura (codemandado) dio una rueda de prensa en la que presentaba la sentencia dictada por el Juzgado como prueba de la "corrupción" ejercida desde la Junta de Extremadura, al considerar probado que el Tribunal de selección incurrió en un caso de "amiguismo", puesto que una de las dos personas que pasaron la prueba resultó ser la hermana de un alto cargo de la administración regional, en concreto del Director Gerente de FUNDECYT, don Juan María ; y el contenido de la rueda de prensa tuvo eco en diversos medios de comunicación, tales como el periódico LA RAZÓN, el PERIÓDICO DE EXTREMADURA o el DIARIO HOY.

Aquella concursante que obtuvo plaza, doña Amelia, formuló demanda en protección de su derecho al honor, que fue desestimada en ambas instancias por lo que ha interpuesto el presente recurso de casación.

Así, la quaestio iuris, se concreta en si la rueda de prensa, en su contenido, implicó una vulneración al derecho al honor de la demandante, tal como proclama el artículo 7 .7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, consagrado constitucionalmente por el artículo 18,1 de la Constitución Española, sin estar amparada por la libertad de expresión y el derecho a la información veraz reconocidos por el artículo 20 de la misma.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el recurso de casación formulado, es conveniente recordar que este caso no se presenta tanto como un ataque a un persona, sino como una confrontación política en la que la codemandada, persona física, actuó como secretaria general de un partido político, el cual también ha sido demandado. El contenido de la rueda de prensa se refirió a un supuesto "amiguismo" y, en su caso, " corrupción " y el caso de la concursante que obtuvo plaza fue avalado por sentencia firme del Tribunal Superior. No era ataque a la misma, sino repulsa a un partido contrario. Ha sido reiteradísima la doctrina jurisprudencial que no acepta que los enfrentamientos o confrontaciones políticas sean objeto de un pronunciamiento judicial sobre intromisión ilegítima en el honor, bien por no considerar las expresiones poco afortunadas o un tanto vejatorias como vulneradoras del derecho honor (sentencias de 26 de enero de 2010 y 16 de febrero de 2010 ), o por ser admitidos en el ámbito de una contienda política (sentencias 2 de junio de 2009 y 14 de octubre de 2009 ), o por ser la crítica a la conducta de otro, fruto de la libertad de expresión (sentencias de 9 de julio de 2008 y 10 de noviembre de 2009 ) o, con carácter general, por estimar la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política (sentencia de 31 de enero de 2008 ) o también con carácter general, por entender que las situaciones en que el supuesto atentado al honor ha tenido lugar en un contexto político, no son un auténtico ataque al honor (sentencias de 17 de enero de 2008 y 14 de mayo de 2009 ).

TERCERO

Lo anterior es aplicable al presente caso. Pero, yendo al motivo primero del recurso de casación, se formaliza por infracción de los artículos 18.1 de la Constitución Española y en relación con el

7.7 de la mencionada anteriormente Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 " por no haberse valorado debidamente los presupuestos fácticos que determinan la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales que determinan la prevalencia del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor" ( sic ).

En el desarrollo del motivo insiste en su posición mantenida desde la demanda: que la rueda de prensa constituyó una verdadera vulneración a su derecho al honor, protegido constitucionalmente y amparado por la Ley 1/1982. Se refiere a la noticia de interés general, a la información veraz y a las expresiones empleadas.

Ante todo, es preciso hacer referencia a la libertad de expresión y al derecho a información veraz, que consagran los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución Española. La primera es libre, sin alcanzar a expresiones insultantes y comprende la manifestación de opiniones, sean o no acertadas. La segunda exige la veracidad de la información, sin que se exija que sea absoluta y comprende la exposición de hechos. Lo frecuente es que una y otro se entremezclen ya que es normal que la información contenga opiniones o que la expresión de éstas se base en hechos. Este es el caso presente; en la rueda de prensa se partió de un hecho veraz, cual es la sentencia (que más tarde fue revocada), para llegar a las opiniones adversas sobre el partido político contrario. Se advierte, pues, que la información se refirió a la demandante y la opinión, a un partido político.

En este sentido, es preciso recordar lo expresado por la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 que, en caso de contienda política se contempla una entremezcla de información y expresión y se hace constante referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional:

"La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental".

El interés general o relevancia pública es indudable y así lo dice la sentencia de instancia: "La noticia que se difunde viene referida a una cuestión política y social de indudable interés general", " ámbito de una evidente confrontación política, de indudable interés social " y la de primera instancia resalta que la rueda de prensa "iba dirigida... a poner en conocimiento de la opinión pública una sentencia judicial... " y que " la cuestión de la posible existencia de irregularidades en los procesos selectivos para el acceso a plazas de naturaleza pública ha sido un tema de intenso debate ". Relevancia e interés que han destacado innumerables sentencias de esta Sala, prácticamente todas las que se han referido al derecho al honor.

La veracidad es un presupuesto del derecho a la información, que elimina la consideración de ataque al honor si concurre con la relevancia pública de la misma, que ya se ha visto que sí se da en el presente caso. La Constitución tutela el derecho al honor, pero no la apariencia falsa de una reputación. Tal como dicen las sentencias de 22 de julio de 2008 y 16 de julio de 2009, el derecho a la información exige la veracidad y la protección del derecho al honor; lo que la ley llama intromisión ilegítima, exige la falta de veracidad. En todo caso, es esencial la idea de que la libertad de información y la de expresión son esenciales para el funcionamiento de un sistema democrático: es interesante recordar la fase de la jurisprudencia norteamericana " todo lo que se añade al campo del libelo, se quita del campo del debate libre ". En relación con esto último, débese precisar el concepto de veracidad en relación, especialmente, con los errores secundarios. La veracidad no necesariamente debe ser absoluta; pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige veracidad absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes. Lo cual guarda relación con la jurisprudencia norteamericana que, con la doctrina, tanto ha influido en doctrina y jurisprudencia españolas. El caso inicial, se enorme trascendencia, fue, en 1964, New York Times Co. v Sullivan : aquel periódico publicó, como anuncio pagado, una noticia sobre brutales represiones en la época de movilizaciones contra la discriminación racial, en la que se dieron inexactitudes menores; el T.S. de los Estados Unidos, entre otras muchas importantes declaraciones, decía que enunciados o detalles erróneos son inevitables en un debate libre, pero deben ser protegidos para dejar a las libertades de expresión y de información " aire para que puedan respirar y sobrevivir ".

Es también indiscutible la veracidad en el presente caso. En la rueda de prensa se exhibió una sentencia real, que anulaba el resultado de un concurso y retraía las actuaciones y se relacionó tal noticia veraz por la polémica sobre amiguismo y arbitrariedad. Ciertamente, tal sentencia fue revocada y puso las cosas en su sitio, siendo ya la validez del concurso un aval suficiente de la valía de la concursante, doña Amelia, ahora recurrente en casación y en su día demandante en la instancia. La información fue precipitada en el tiempo y desafortunada en su contenido, tal como dijo en la instancia el Ministerio Fiscal, pero fue esencialmente veraz y se realizó en ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a información, como deber que tienen los partidos políticos de conformar la opinión pública.

Por último, se da en el presente caso, una ausencia de expresiones insultantes, vejatorias o denigrantes relativas a la persona de la recurrente, doña Amelia . En la instancia reconoció que no fueron expresiones lo que estimó que atentaba a su honor, sino el tratamiento que se había dado a la noticia de la impugnación del resultado del concurso y de la sentencia del Juzgado de lo contencioso. Ciertamente, la rueda de prensa no se dirigió contra ella, sino contra una actuación del partido de la oposición, crítica política. Pero no mediaron expresiones insultantes. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2010, recogiendo la doctrina de las anteriores de 31 de enero de 1997 y 6 de junio de 2003, el alcance de unas expresiones que pueden resultar subjetivamente afrentosas ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que impide que el inevitable subjetivismo del que se siente ofendido quebrante la objetividad que debe presidir la calificación de intromisión ilegítima en el derecho al honor: expresiones que en este caso, la recurrente califica como "expresiones insidiosas", en el escrito del recurso de casación.

CUARTO

En conclusión, no se estima el primer motivo del recurso de casación, porque la rueda de prensa protagonizada por la codemandada Dª Elsa, actuando como secretaria general del partido político codemandado, se llevó a cabo en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a información, dentro del pluralismo político, valor esencial en un sistema democrático y de Estado de derecho. No hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y recurrente doña Amelia, porque el contenido de la rueda de prensa, más que referirse a ella, criticaba la actuación política del partido contrario, con una indudable relevancia pública e interés general, con una esencial veracidad y sin expresiones objetivamente insultantes.

No ha habido pues vulneración en el derecho al honor de la demandante y recurrente, sino ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a información, por lo que no se ha producido infracción de las normas que en este primer motivo del recurso se han alegado como infringidas.

Al desestimar este primer motivo del recurso, no tiene sentido entrar en el análisis del segundo, que se ha formulado para el caso en que fuera estimado el anterior.

Al rechazar el recurso, debe confirmarse la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, como dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 3941 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 18 de abril de 2007, que SE CONFIRMA.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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