STS, 26 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2703/2007 interpuesto, de una parte, por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta, y, de otra, por la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN ANDALUCÍA (USTEA), representada por la procuradora doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, contra la sentencia nº 169, dictada el 26 de marzo de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en los recursos 266 a 272 y 281 a 294, todos de 2005, sobre Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se modifican los artículos 31.b), 54.1.1, 54.1.2 y 54.2 del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos 266 a 272 y 281 a 294, todos de 2005, seguidos en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 26 de marzo de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Estima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dª. Belen, D. Fausto, Dª. Emma,

D. Ignacio, Dª. Joaquina, D. Luis, Dª. Noelia, Dª. Socorro, D. Remigio, Dª. Amanda, D. Jose Ángel, Dª. Esperanza, Dª. Luisa, D. Armando, D. Cesar, D. Estanislao, Dª. Sacramento, D. Gustavo, Dª. Africa, D. Matías Y Dª. Elena, contra los apartados 8.b (modificación del art. 31,b) y 18 puntos 1.2 y 2 (modificación del art. 54.1.1, 54.1.2 y 54.2 ) del Artículo único del Decreto 528/04 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía; declarándose la nulidad de los preceptos indicados; y sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Junta de Andalucía, que la Sala de Granada tuvo por preparado por providencia de 30 de abril de 2007, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 30 de mayo de 2007, la procuradora doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en representación del sindicato USTEA, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

"(...) Estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente declare ajustado a derecho la redacción dada a los artículos 54.1.2 y 2, y art. 31.b del Decreto 2/2002 en los términos concretados por el Decreto 584/04 ".

Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de interposición, presentado el 17 de julio de 2007, interesó a la Sala que

"(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustado a Derecho el punto b) del artículo 31 del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios, según redacción dada por el Decreto 528/2004, artículo 8 ".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, no habiéndose personado las partes recurridas, emplazadas en forma, por providencia de 15 de septiembre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 21 de abril de 2010, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, estimó, mediante la sentencia cuya casación se pretende, los recursos acumulados que varios funcionarios interpusieron contra el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, que modifica el Reglamento General de Ingreso de Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero . En particular, acogiendo las pretensiones de los recurrentes, la sentencia anuló las modificaciones que los apartados 8 y 18 de aquél Decreto introdujeron en el artículo 31 b) y en los apartados 1.2 y 2 del artículo 54 de este último, cuyos textos son los siguientes:

"Artículo 31 . Convocatorias de promoción interna

  1. Antigüedad: la puntuación por este mérito podrá oscilar entre el 20 y el 30% de la puntuación total del baremo".

Artículo 54 . Baremo general para los concursos de méritos

1.2. Puestos desempeñados con carácter provisional:

La experiencia profesional adquirida al amparo de los arts. 29 y 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se valorará de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1 de este artículo. A la puntuación obtenida se le aplicará un coeficiente corrector del 0,50 que afectará, igualmente, a los máximos establecidos en el citado apartado.

  1. Antigüedad.

La antigüedad se valorará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses, computándose a estos efectos los servicios reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. Se valorará hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 por año".

Dice la sentencia que los actores consideraban que no es conforme a Derecho que a los funcionarios que hubieren prestado servicios previos como interinos, en la fase de concurso de méritos y en las convocatorias de promoción interna, se les reconozcan tales servicios a efectos de antigüedad. Además, sostenían que se valoraba en exceso la experiencia adquirida en puestos desempeñados al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Las razones por las que la Sección Primera de la Sala de Granada acogió estos recursos en los términos que se han reproducido en los antecedentes las expone así la sentencia recurrida:

"Expuesta así la cuestión, es necesario determinar en relación a la impugnación de los apartados 1,2 -respecto a la valoración del trabajo desarrollado provisionalmente en relación a los arts 29 y 30 de la Ley de la Función Pública Andaluza- y 2 en lo relativo a la valoración de la antigüedad- que computa como antigüedad no sólo el tiempo de servicio prestado como funcionario de carrera, sino también el prestado con anterioridad a la adquisición de tal condición- de la norma, que esta Sala, en sentencia de diez de julio de

2.006, ya tuvo ocasión de pronunciarse en el sentido de que "...se vulneran los arts. 23.2 y 14 de la C.E ., cuando se computan como antigüedad en concurso de méritos, los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario", ya que el cómputo de tales servicios anteriores, en relación a los funcionarios interinos, sólo puede efectuarse a efectos económicos, en aplicación de la Ley 70/78, de 26 de Diciembre, pero nunca puede ser tenido en cuenta en concurso de méritos, porque impondría un tratamiento discriminatorio entre los funcionarios de carrera y los interinos, y porque contravendría la propia naturaleza de la situación de interinidad, exenta de permanencia y estabilidad; viniendo a añadirse en la sentencia de referencia que la "...dicción inicial del precepto cuestionado, en lo relativo al cómputo de la antigüedad, quedaba referida exclusivamente al personal funcionario, habiéndose establecido discriminatoriamente en el precepto modificado "...el cómputo de la antigüedad en referencia no sólo al tiempo prestado como personal funcionario, sino también al prestado con anterioridad a la adquisición de tal condición".

Y exponiéndose, por fin, en la resolución judicial indicada de la Sala, que con la regulación contenida en el apartado 1,2 de referencia -valoración del trabajo desarrollado con carácter provisional de los arts. 29 y 30 aludidos- junto con el contenido del apartado 2, se estaba duplicando la valoración del mismo tiempo de servicio -como experiencia profesional y como antigüedad con vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso y desempeño de la función pública.

Debiendo estimarse el motivo de impugnación examinado y el recurso contencioso-administrativo en su globalidad, al considerar la Sala desproporcionado, en su relación con los distintos elementos de consideración, el porcentaje -entre el 20 y el 30%- de puntuación concedido al concreto mérito de la antigüedad en las pruebas de promoción interna".

SEGUNDO

El escrito de interposición del sindicato USTEA dirige, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, contra esta sentencia los motivos de casación que vamos a exponer brevemente.

  1. Afirma, en primer lugar, que vulnera los artículos 23.2 y 14 de la Constitución porque, a su entender, conducen a una decisión diametralmente opuesta a la tomada por la Sala de Granada y que era, precisamente, la redacción anterior del artículo 54 del Reglamento General de Ingreso la que los contrariaba.

    Así, explica que el artículo 54.2 anulado no hacía más que acomodar la figura de la antigüedad a la manera en que está regulada en otras disposiciones estatales y autonómicas. Entre ellas cita los siguientes artículos: 44.1 e) del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento General de ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración General del Estado; 15 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

    Añade que el dictamen del Consejo Consultivo relaciona diversas leyes autonómicas que recogen una regulación idéntica a la del Decreto impugnado: artículo 51 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias ; artículo 50 de la Ley 1/1996, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid ; artículo 78 de la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria ; artículo 27 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia ; artículo 57 de la Ley 2/2009, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad de las Islas Baleares ; Ley 6/1989, de 6 de julio, sobre normas reguladoras de funcionarios de la Comunidad Autónoma Vasca; artículo 28 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja ; artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas reguladoras en materia de función pública de Extremadura; artículo 25 del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de función de Castilla y León; artículo 31 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de función pública; artículo 44 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, por la que se regula la función pública de la Diputación Regional de Cantabria; artículo 15 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; artículo 20 del Decreto Legislativo del Consell de la Generalidad Valenciana de 24 de octubre de 1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública; artículo 62 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública; artículo 50 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

    Y dice que la regulación anulada es coincidente con el artículo 59 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, con el artículo 20.1 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, y con el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Explica, además, que la Junta de Andalucía, por el Decreto 78/1991, de 9 de abril, desarrolló ese último precepto y que en su artículo 2.4 se incluía, a efectos del cómputo de la antigüedad, los servicios prestados antes de adquirir la condición de funcionario.

    En fin, después de citar otros precedentes reglamentarios estatales, subraya que la regulación del Decreto 528/2004 se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y que la Ley 70/1978 se limita a regular retributivamente los servicios prestados.

    Respecto al artículo 54.1.2 señala que, tanto su inicial redacción como la resultante de la modificación, prevén la valoración del trabajo realizado en los diez años previos y que más que hablar de doble puntuación de esa experiencia, lo que ha de considerarse es que son cosas distintas la antigüedad y los servicios prestados y que no tienen por qué coincidir, por lo que se debe estar al caso concreto. Además, subraya que este precepto atribuía al trabajo desarrollado en puestos de carácter provisional la mitad de la valoración que le correspondería en otro caso. En cambio, considera contrario al principio de igualdad el fallo de la sentencia en la medida en que excluye que se cuente como mérito el trabajo desarrollado en puestos provisionales.

  2. El segundo motivo --que por error se presenta como cuarto-- sostiene que la sentencia vulnera la Directiva 99/70 /CE que consagra la plena equiparación entre el personal temporal y el fijo. Se refiere, en particular, a su cláusula cuarta . Directiva que es, nos dice, aplicable al sector público, tal como resulta de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que cita.

  3. A continuación, mantiene que la sentencia vulnera el artículo 1 de la Ley 70/1978 porque se limita a regular retributivamente los servicios previos al ingreso en la función pública sin que de sus normas se desprenda la prohibición de que se tomen en consideración a otros efectos.

  4. Afirma, además, el sindicato recurrente que la sentencia vulnera el artículo 20.1 a) de la Ley 30/1984, precepto que tiene carácter de básico. Motivo éste que refiere exclusivamente a la anulación del artículo 54.2. Y la infracción, explica, se produce porque dicho artículo ordena que se tenga en cuenta la antigüedad en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo mediante concurso. Y esa antigüedad se entiende por las leyes sobre función pública como tiempo de servicio en la Administración, incluyendo expresamente el anterior a la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

  5. Aquí, el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 26 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de la Junta de Andalucía, pues ordena que en la provisión de puestos de trabajo se valore la antigüedad. Pese a tratarse de normas autonómicas, nos dice el sindicato USTEA que guardan conexión con las estatales y que eso justifica plantear este motivo.

  6. Por último y en relación con la anulación de la nueva redacción del artículo 31 b) del Decreto 2/2002, dice USTEA que la sentencia infringe los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984, preceptos que, vuelve a recordarlo, tienen carácter básico. Asimismo, dice que la sentencia 192/1991 del Tribunal Constitucional reconoció que es distinta la consideración que merecen los principios de igualdad y mérito en el momento del acceso a la función pública y en el de la promoción en el seno de la carrera administrativa. De ahí que si se puede valorar la antigüedad en el acceso a la misma, con mayor razón ha de tenerse presente cuando ya se pertenece a ella.

TERCERO

La Junta de Andalucía, en su único motivo de casación, interpuesto también conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, se limita a impugnar la sentencia en cuanto anula el artículo 31

  1. del Decreto 2/2002. Considera que en este punto infringe los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984 y la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del reconocimiento de la antigüedad como mérito, incluso en los procedimientos de acceso a la función pública. Resalta que la antigüedad es un mérito más de los que deben valorarse y que el porcentaje concreto en que se tendrá en cuenta, dentro de los márgenes previstos por el artículo 31 b), se fijará previa negociación en la mesa sectorial. Señala, seguidamente, que sobre la consideración de la antigüedad como mérito en los procedimientos de promoción interna se han pronunciado diversas sentencias del Tribunal Constitucional y en torno a la desproporción que ve la Sala de Granada en los porcentajes, observa que la sentencia no expresa las razones que le llevan a esa conclusión y sostiene que, en realidad, viene a sustituir el criterio de la Administración en un ámbito que corresponde a la discrecionalidad de esta última.

Se pregunta a este respecto el escrito de interposición la razón por la cual es desproporcionado atribuir a la antigüedad entre el 20% y el 30% de la valoración frente al 10% de los cursos de formación o al 10% de la titulación, si se tiene presente que con la antigüedad se está valorando una efectiva prestación de servicios, mientras que los cursos y la titulación solamente se refieren a los presupuestos habilitantes para el desarrollo de las funciones públicas pero con efectos potenciales o de futuro. Además, indica que no es suficiente por sí sola para propiciar la promoción pues solamente puede representar entre una quinta y una tercera parte de la puntuación total. En fin, dice que la antigüedad significa aptitud o capacidad, como reconoce la sentencia 107/2003 del Tribunal Constitucional .

CUARTO

La solución que debemos dar a este recurso de casación viene determinada por la que ha merecido el recurso de casación 5394/2006 en el que también fueron partes USTEA y la Junta de Andalucía y en el que se enjuiciaba otra sentencia de la Sección Primera de la Sala de Granada sobre el Decreto 528/2004 . En ese caso, su fallo anulatorio se limitó, de acuerdo con lo que pedía el sindicato entonces recurrente al artículo 54.1.2 y 2 del Decreto 2/2002, tal como había sido modificado. Pues bien, mediante el auto de 30 de diciembre de 2009, tuvimos que declarar sin contenido ese recurso de casación dado que había adquirido firmeza otra sentencia previa, siempre de la misma Sección, que había anulado ya esos preceptos. Además, sucedía que la Junta de Andalucía había optado por ejecutar la sentencia en cuestión. Por eso, se dió la singular circunstancia de que, pese a ser la autora del reglamento anulado y defender su plena legalidad, nos pidiera que desestimáramos el recurso de casación de USTEA. En el auto mencionado dijimos al respecto lo siguiente:

"(...) No hay duda de que las circunstancias en que debemos resolver este recurso de casación son peculiares.

Su singularidad resulta, de un lado, de la posición que mantiene la Junta de Andalucía, autora --según nos recuerda con insistencia-- del Decreto cuyos preceptos han sido declarados nulos por la sentencia de la Sala de Granada y que pide reiteradamente que confirmemos la sentencia, para ella firme. Y, de otro lado, de la anulación de los mismos apartados del artículo 54 del Decreto 528/2004 por otra sentencia que ha adquirido firmeza, según acredita el edicto publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 121, de 20 de junio de 2007. De esto último se hace eco el escrito de oposición del Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía y en razón de ello afirma la inadmisibilidad del recurso de casación.

Ciertamente, un eventual fallo estimatorio de este recurso de casación no removería ese pronunciamiento adoptado por la sentencia nº 376, también de 10 de julio de 2006 y de la misma Sección Primera de la Sala de Granada, que, es verdad, ha adquirido la fuerza de cosa juzgada que debe ser respetada. Y sucede que, en efecto, la declaración de nulidad del artículo 54.1.2 y 2 del Decreto 2/2002, en la redacción que le dio el Decreto 528/2004, ha comportado la expulsión del ordenamiento jurídico de esos preceptos . Como las normas jurídicas no pueden existir y no existir al mismo tiempo necesariamente dicha circunstancia, de general conocimiento por haber sido publicada, se proyecta sobre el presente proceso.

Ahora bien, la consecuencia que sobre él produce no es la de convertir en inadmisible el recurso de casación, según solicita el Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía, sino la de dejarlo sin contenido desde el momento que ha desaparecido el objeto sobre el que versaba la controversia. Y eso es lo que debemos acordar sin entrar en ulteriores consideraciones".

Lo anterior significa que también ahora han quedado sin contenido en este punto el recurso de casación de USTEA así como los recursos planteados en la instancia en la medida en que discuten la anulación de los indicados apartados del artículo 54 del Decreto 2/2002, quedando, por tanto, limitado nuestro examen a los motivos que discuten la anulación de su artículo 31 b) en la nueva redacción que le dio el Decreto 428/2004 y a las consecuencias del pronunciamiento sobre su legalidad que vamos a adoptar.

QUINTO

Y es que, en efecto, sobre este artículo 31 b) deben prosperar los motivos de casación de USTEA --el último-- y de la Junta de Andalucía --el único-- que combaten su anulación porque, como indican los recurrentes en casación, no explica la sentencia por qué razón es contrario a los artículos 23.2 y 14 de la Constitución tener en cuenta en los procesos de promoción interna la antigüedad en la medida en que aquél precepto reglamentario la contempla. Es decir, entre el 20% y el 30% de la puntuación total. Explicación tanto más necesaria si, como sucede, el fallo anulatorio se hace desde una apreciación global de la impugnación que efectuaron los recurrentes en la instancia pues, en el planteamiento de la sentencia, una vez tenido por contrario a Derecho incluir en la noción de antigüedad a efectos distintos de los económicos los servicios prestados antes de adquirir la condición de funcionario y eliminadas las previsiones que lo permitían, debía haber dicho por qué es improcedente valorar aquí, en la promoción interna, en la forma señalada esa antigüedad que la sentencia ha depurado ya en el sentido indicado. Y no sólo no lo dice expresamente la Sala de Granada sino que tampoco da pie para que extraigamos de los fundamentos de su resolución el razonamiento que le lleva a ese resultado.

Así, pues, la falta la motivación de la declaración de ilegalidad es suficiente para que consideremos infringidos los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984, interpretados conforme a la jurisprudencia invocada por los actores en este recurso de casación, que contemplan la promoción interna de los funcionarios de carrera.

Cuanto acabamos de decir conduce a la anulación de la sentencia y nos obliga, conforme al artículo

95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, a resolver los recursos contencioso-administrativos acumulados objeto de este pleito en los términos en que está planteada la controversia. Términos que vienen definidos por la precedente anulación por sentencia firme del artículo 54.1.2 y 2 del Decreto 2/2002, en la redacción que le dio el artículo único del Decreto 528/2004, ambos de la Junta de Andalucía, y por no haberse acreditado la ilegalidad de su artículo 31 b). Por consiguiente, se impone declarar sin contenido los recursos en lo relativo a la impugnación de los dos primeros preceptos y desestimarlos en lo que respecta a este último.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar a los recursos de casación que con el nº 2703/2007 han interpuesto USTEA y la Junta de Andalucía contra la sentencia nº 169, dictada el 26 de marzo de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que anulamos.

  2. Que desestimamos los recursos 266 a 272 y 281 a 294, todos de 2005, interpuestos por doña Belen, don Fausto, doña Emma, don Ignacio, doña Joaquina, don Luis, doña Noelia, doña Socorro, don Remigio, doña Amanda, don Jose Ángel, doña Esperanza, doña Luisa, don Armando, don Cesar, don Estanislao, doña Sacramento, don Gustavo, doña Africa, don Matías y doña Elena, en lo que se refiere al artículo 31 b) del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero, en la redacción que le dio el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, y los declaramos sin contenido en lo que respecta al artículo 54.1.2 y 2 de ese mismo Reglamento .

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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