STS 298/2010, 14 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 901/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Tableros Losan, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez; siendo parte recurrida Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras, S.A. (Hercesa), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel SánchezJauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras, S.A. (Hercesa) contra Tableros Losan, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que: a) Estimada la acción de deslinde propuesta, se declare que las fincas propiedad de HERCESA y descritas en el hecho primero de la demanda, tienen los límites que se señalan.- b) Que se declare, igualmente, que los referidos linderos son los que se consignan gráficamente en el plano identificado como 3/3, del informe o propuesta de deslinde realizado por la empresa YARU, S.L. y que se acompaña como doc. nº 8 de la demanda, en especial el que es objeto de discusión, que es el que separa la finca propiedad de la demandada, en su lindero Este, con la finca descrita bajo el ordinal 1 del hecho primero de la demanda, en su lindero Oeste.- c) Que se practique el amojonamiento de los referidos linderos, en especial el que es objeto de discusión, que es el que separa la finca propiedad de la demandada, en su lindero Este, con la finca descrita bajo el ordinal 1 del hecho primero de la demanda, en su lindero Oeste, de conformidad con el mencionado plano, llevándose a cabo dicha labor de amojonamiento dentro del procedimiento o, en su caso, en el trámite de ejecución de sentencia; y .- d) se impongan las costas a la demandada si es que se opusiera a la presente demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Tableros Losán, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, al declararse improcedente la acción de deslinde promovida, al ser la pretensión de la actora materia propia de la declarativa de dominio o reivindicatoria y ajena a lo que es la de deslinde, dado que la propiedad de la demandada se halla perfectamente identificada, por ser la franja de terreno en la que se halla el aljibe el punto que sirvió de base para efectuar la segregación de las fincas a fin de que aquél quedase en la finca de mi representada como parte integrante de la unidad de explotación adquirida en su día todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante.- Subsidiariamente y para el caso de que el Juzgado estimase procedente la acción de deslinde, ésta se efectúe no en base a la Propuesta efectuada de contrario sino de conformidad con lo que resulta de la ubicación del aljibe en la Escritura de Segregación y Constitución de Servidumbre efectuada por Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de Soria, sendas escrituras de compraventa de los predios en litigio y plano anexo a la escritura de Compraventa otorgada en su día a favor de mi representada, y en este sentido declare que la línea de separación entre ambos predios limítrofes es la que va trazada justo por detrás de la franja de terreno en la que se halla el aljibe y sus circundantes respetando con ello la Unidad de explotación ubicada en la finca de mi representada todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, la prueba propuesta fue admitida y practicada en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el/a Procurador/a D/ª. Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS, S.A HERCESA, contra TABLEROS LOSAN

S.A representado/a por el/a Procuradro/a D/ª Nélida Muro Sanz, debo: absolver y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones que le eran reclamadas de contrario. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras, S.A. HERCESA, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS, S.A., HERCESA, representada por la Procurador Sra. Lavilla Campo y defendida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el Procedimiento Ordinario 901/2004, revocamos la expresada resolución. Y en su lugar, acordamos: estimar la demanda formulada por HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS, S,A., HERCESA, contra TABLEROS LOSAN, S.A., representada por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendida por la Letrado Sra. Esteve Arce; declarando que las fincas propiedad de HERCESA y descritas en el hecho primero de la demanda, tienen los límites que se señalan; que los referidos linderos son los que se consignan gráficamente en el plano identificado como número 2 del informe o propuesta de deslinde realizado por el perito Sr. Erasmo, y que obra al folio 310 de los autos, en especial el que es objeto de discusión, que es el que separa la finca propiedad de la demandada en su lindero Este, con la finca descrita bajo el ordinal 1 del hecho primero de la demanda, en su lindero Oeste; y que se practique el amojonamiento de los referidos linderos, en especial el que es objeto de discusión, que es el que separa la finca propiedad de la demandada, en su lindero Este, con la finca descrita bajo el ordinal 1 del hecho primero de la demanda, en su lindero Oeste, de conformidad con el mencionado plano. No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de la entidad Tableros Losán S.A., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Soria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 348 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 385 del Código Civil ; 3) Infracción del artículo 609.2 del Código Civil ; 4) Infracción de los artículos 1471 y 1472 del Código Civil ; 5) Infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; 6) Infracción de los artículos 1957 y 1941 del Código Civil ; y 7) Infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de octubre de 2008 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras S.A. (HERCESA), que formuló escrito de oposición representada por el Procurador don Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcalde.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de abril de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras S.A. (HERCESA) interpuso demanda de juicio ordinario contra Tableros Losán S.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Soria, que correspondió por reparto al Juzgado nº 1 de dicha ciudad (autos nº 901/04 ), en cuyo "suplico" solicitaba: 1º.- La estimación de la acción de deslinde ejercitada con declaración de que las fincas propiedad de la demandante y descritas en el hecho primero de la demanda tienen los límites que se señalan; 2º.- Que se declare igualmente que los referidos linderos son los que se consignan gráficamente en el documento número 8 aportado con la demanda; 3º.- Que se practique el amojonamiento en el propio procedimiento o en ejecución de sentencia según el resultado del deslinde; y 4º.- Que se impongan las costas a la demandada.

Dicha demandada, Tableros Losán S.A. se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 por la que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Soria dictó nueva sentencia de fecha 19 de abril de 2006 por la que, con estimación del recurso, acogió la demanda y declaró que las fincas propiedad de HERCESA y descritas en el hecho primero de la demanda, tienen los límites que se señalan; que los referidos linderos son los que se consignan gráficamente en el plano identificado como número 2 del informe o propuesta de deslinde realizado por el perito Don. Erasmo, y que obra al folio 310 de los autos, en especial el que es objeto de discusión, que es el que separa la finca propiedad de la demandada en su lindero Este, con la finca descrita bajo el ordinal 1 del hecho primero de la demanda, en su lindero Oeste; y que se practique el amojonamiento de los referidos linderos, en especial el que es objeto de discusión, que es el que separa la finca propiedad de la demandada, en su lindero Este, con la finca descrita bajo el ordinal 1 del hecho primero de la demanda, en su lindero Oeste, de conformidad con el mencionado plano, sin expresa declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la parte demandada alegando los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Infracción del artículo 384 del Código Civil .

El primero de los motivos del recurso acusa la infracción del artículo 384 del Código Civil "por inaplicación o aplicación indebida", al entender quien recurre que dicho precepto establece claramente el derecho de todo propietario a deslindar su propiedad, siendo procedente el deslinde cuando los límites de los terrenos estuvieran confundidos de forma tal que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad; circunstancia que, según el recurrente, no concurre en el supuesto de autos porque las líneas perimetrales delimitadoras de las fincas están definidas en el plano originario.

Sin embargo, no cabe imputar a la sentencia impugnada la infracción legal que se dice. Efectivamente, dicha sentencia ha aplicado lo dispuesto por el artículo 384 del Código Civil al declarar haber lugar al deslinde, pero no puede tacharse de "indebida" dicha aplicación.

El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.

Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis.

Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984, citando la de 20 enero 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.

En el caso ahora sometido a decisión judicial no existe tal limitación física de linderos y concretamente del lindero litigioso, que es el del viento oeste de la finca de la parte actora, Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras S.A. (HERCESA) y este de la finca de la demandada, hoy recurrente, Tableros Losán S.A., pues en la propia escritura de segregación de las fincas propiedad de la demandante y de la demandada se establece que unas y otra lindan respectivamente con la finca matriz o con la que se segrega y para la matriz se fija que el lindero lo constituirá una línea quebrada a la que se asignan los metros correspondientes de longitud en forma que pericialmente no se ha podido llevar a efecto salvando que el aljibe discutido quedara en la finca de la parte demandada, como la misma interesaba y finalmente ha acordado la Audiencia fijando la línea perimetral resultante según una de las posibilidades ofrecidas por el perito judicial Don. Erasmo (plano al folio 311).

Como también afirma la sentencia de 7 mayo 2008 « la confusión de linderos es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de deslinde según reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero no lo es menos que la existencia o no de esa confusión es una cuestión de hecho, de apreciación por el juzgador de instancia (sentencia de 18 de diciembre de 1990 ). En definitiva, es un problema de valoración probatoria, que puede ser impugnada en casación cuando no se hayan observado las normas atinentes a dicha valoración (sentencia de 5 de diciembre de 2007 y las que cita). El recurso de casación no es una tercera instancia del pleito, en la que esta Sala pudiese entrar a valorar nuevamente el material probatorio (sentencias de 14 de noviembre de 2.001 y 20 de diciembre de 2.002 y las que citan) ».

En consecuencia no podía negarse la necesidad del deslinde y ninguna infracción del artículo 384 se ha producido, por lo cual el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Infracción del artículo 385 del Código Civil .

Tampoco ha de acogerse el motivo segundo, que denuncia la infracción del artículo 385 del Código Civil nuevamente por "inaplicación o aplicación indebida".

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada "equivocadamente restringe el ámbito de aplicación del precepto a un criterio que atiende única y exclusivamente a la superficie, y es claro que en derecho el criterio de la extensión superficial sólo rige cuando las compraventas se conciertan a razón de un tanto por unidad de medida..."; conclusión esta última que no puede aceptarse en cuanto se refiere a las relaciones obligacionales entre comprador y vendedor y no a las puramente reales entre colindantes.

En todo caso, como señaló la sentencia de esta Sala de 16 diciembre 1993 «para deslindar hay que seguir las normas sustantivas recogidas en los artículos del Código Civil, es decir, acudir al contenido de los títulos, a lo que resulte de la posesión de los colindantes (art. 385 ) y, cuando los títulos no determinan el límite o área pertenecientes a cada propietario y la cuestión no puede resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales (art. 386 )...». Por tanto, la determinación en el título de la superficie de cada una de las fincas en cuestión constituye criterio prevalente a la hora de efectuar el deslinde y, en consecuencia, habiéndose observado en el caso, no cabe afirmar que ha sido infringida el artículo 385 del Código Civil .

CUARTO

Infracción de los artículos 609.2, 1471 y 1472 del Código Civil .

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 609, párrafo segundo, del Código Civil, bajo la afirmación de que se ha vulnerado por la sentencia dicha norma al desconocer la teoría del "modo" en la adquisición de la propiedad; curioso argumento que, en la práctica, haría imposible el deslinde si todos los colindantes lo alegaran pues igualmente todos ellos han adquirido la propiedad mediante el "modo" o "traditio" de la cosa, no pudiéndose aceptar en este caso de controversia sobre linderos que el mismo espacio de terreno se ha entregado a diferentes compradores. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

Igual rechazo merece el motivo cuarto, que denuncia la infracción de los artículos 1471 y 1472 del Código Civil, con mención de la doctrina de la venta de "cuerpo cierto". Dichas normas están incluidas dentro de la Sección 2ª, Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código Civil, y se refieren a la obligación del vendedor a entregar la cosa vendida y sus posibles incidencias; normativa que por tanto en nada afecta a las relaciones entre colindantes, debiendo precisarse a mayor abundamiento que no puede hablarse de venta de "cuerpo cierto" cuando, al menos, uno de los linderos se establece en relación con otra finca colindante o con la finca matriz sin precisar exactamente por dónde discurre, como ocurre en el caso, y a este respecto esta Sala ha declarado que la doctrina sobre la venta de "cuerpo cierto" ha de aplicarse a la « cosa identificada por sí misma sobre la que las partes pueden hacer las mediciones y comprobaciones que estimen convenientes » (sentencia de 18 febrero 2010, que cita en igual sentido la sentencia de 29 mayo 2000 que, a su vez, reitera la doctrina de la sentencia de 26 de junio de 1956 ).

En el mismo sentido, la sentencia de 29 septiembre 2009 señala que «la venta de una finca como "cuerpo cierto" comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos (sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982 ). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de "cuerpo cierto" cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con "remanente" de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca».

En consecuencia, también este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

En el motivo quinto se afirma la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que consagra el principio llamado de "legitimación registral" al proclamar, en su párrafo primero, que « A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos ».

No obstante, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, han interpretado unánimemente dicho artículo en el sentido de que la presunción que comporta se refiere a la existencia del derecho real y la pertenencia a su titular, pero no a los datos físicos de la finca aunque constaran en el Registro de la Propiedad y singularmente a la extensión de las mismas, por lo que carece de aplicación cuando, ante la indefinición de linderos, ha de procederse al deslinde.

Las sentencias de 13 noviembre 1987 y 1 de octubre de 1991, citadas en este sentido por la de 2 noviembre 2009, resumen lo que denominan "constante doctrina jurisprudencial" en que estos términos: «El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponde con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral ... ». a de 7 febrero 2008 afirma del mismo modo que « ... esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 20 de noviembre de 1991 ».

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

Infracción del artículo 1957 y 1941 del Código Civil .

Se alega la infracción de tales normas sobre prescripción adquisitiva para fundamentar la improcedencia del deslinde, por entender que el terreno cuestionado mediante la presunta confusión de linderos ha sido en cualquier caso adquirido por prescripción por la ahora recurrente Tableros Losán S.A.

Se trata de una cuestión no contemplada en la sentencia que se impugna y, en consecuencia, de nuevo planteamiento ante este Tribunal, sin que del mismo modo fuera examinada por el Juzgado de Primera Instancia, pues nada se alegó sobre ello al fundamentar la oposición a la demanda.

En todo caso, la sentencia de esta Sala de 10 febrero 1997 ya afirmaba que la concurrencia de la prescripción «... impone necesaria prueba de que el poseedor no es mero detentador y si precisa un plus de la actividad de tenencia material en cuanto los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente al tráfico como efectivos actos de dominio, -"in nomine propio"- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer, (Ss. de 2- 7-1991, 3-6-1993, 30-12-1994 y 25-10-1995). No hay precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño (Sentencias de 4-7-1963 y 18-10-1994 ) ...».

Como recuerda, además, la sentencia de 16 noviembre 2005, la posesión "ad usucapionem" es un hecho que debe probarse ( sentencia de 10 de febrero de 1997 ) y, en el caso, la sentencia de la Audiencia no ha declarado probada la posesión que habilitaría para ello, por lo que no cabe alegar la infracción de los preceptos de que se trata cuando no se acredita la existencia del supuesto de hecho de que nace su aplicación.

Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

Infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil .

El motivo séptimo, y último, que se refiere a tal infracción ha de ser igualmente desestimado. En primer lugar, por su defectuosa formulación, habiendo declarado esta Sala que la cita indiscriminada de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituye causa de inadmisibilidad por la falta de claridad y precisión en la formulación, no siendo función de esta Sala la de indagar cuál, entre las varias normas citadas, ha sido y en qué sentido infringida por la Sala de instancia (sentencia de 28 mayo 2001 ). Pero es que, además, en el caso no se ha llevado a cabo interpretación de contrato alguno por parte de la Audiencia y mucho menos de convenio celebrado entre las partes ahora contendientes pues la controversia suscitada es la de si efectivamente existía o no confusión de linderos entre las fincas de cada una de las partes a efectos de decidir sobre la procedencia o no del deslinde solicitado.

OCTAVO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tableros Losán S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria de fecha 19 de abril de 2006 en Rollo de Apelación nº 77/06 dimanante de autos de juicio ordinario número 901/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad, seguido a instancia de Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras S.A. (HERCESA) contra la hoy recurrente, la que confirmamos con imposición a la parte impugnante de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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