STS 98/2010, 15 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por doña Antonieta, y el recurso de casación interpuesto por Comercial Sendi, SA, representadas por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Soler Sánchez, contra la Sentencia dictada, el día veintitrés de junio de dos mil cinco, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería. Ante esta Sala compareció la Entidad Mercantil, Comercial Sendi, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de doña Antonieta, ambas en calidad de recurrentes. Es parte recurrida Font Vella, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador de los Tribunales doña María Dolores Galindo Vilchez, en representación de Font Vella, S.A., interpuso, por escrito de cinco de junio de dos mil dos, presentado ante el Juzgado Decano de Almería, demanda de juicio ordinario contra Comercial Sendi, S.A.

En dicho escrito, la representación de Font Vella, S.A. alegó que había suministrado mercaderías a la sociedad demandada, la cual había reconocido el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve deberle determinada suma, para cuyo pago libró letras de cambio con vencimientos mensuales. Que la deudora dejó de pagarle los efectos librados desde el mes de abril de dos mil uno.

Y, con invocación de los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.255 y 1.258 del Código Civil y 50, 51 y 54 del Código de Comercio, solicitó en el suplico de la demanda una sentencia que condenase a la demandada a pagarle doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros, con setenta y nueve céntimos de euro (234.175'79 #). Por escrito de veintitrés de septiembre de dos mil dos, la Procurador de los Tribunales doña María Dolores Galindo de Vilchez amplió la demanda, para dirigirla también contra don Agapito y doña Antonieta, con alegación de que la sociedad primeramente demandada había desaparecido de su domicilio y los nuevos demandados eran sus administradores, los cuales eran responsables de la deuda a que se refería la demanda inicial.

Por ello, con invocación de los artículos 260 y 262 del Texto refundido de la ley de sociedades anónima, Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, interesó en el nuevo suplico que se tuviera " por ampliada la demanda que abrió estos autos; tenga por demandado solidariamente a los Administradores referidos; tenga por interesada la acumulación de acciones y acuerde de conformidad, y se emplace a dichos codemandados en sus respectivos domicilios, en condición de Administradores Solidarios de la sociedad demandada en paradero desconocido, y como personas físicas solidariamente demandadas y, previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia, condenando solidariamente a la demandada Comercial Sendi, SA, y don Agapito, y doña Antonieta, al pago de la suma reclamada de doscientos treinta y cuatro mil cientos setenta y cinco euros, mas intereses legales y costas, por ser preceptiva por derecho su imposición".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería, que la admitió a trámite por resolución de quince de octubre de dos mil dos, conforme a las normas del juicio ordinario.

Comercial Sendi, SA y doña Antonieta fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Soler Pareja. Don Agapito se afirmó que había fallecido.

Las dos demandadas comparecidas contestaron la demanda. Doña Antonieta alegó, en resumen, que la suma reclamada era inexacta y, en particular, que ella no respondía de la deuda social como administradora. En el suplico del escrito de contestación solicitó dicha litigante que "...se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi patrocinada íntegramente de los pedimentos contenidos en la demanda, al no haber incurrido en ninguno de los supuestos previstos para la responsabilidad de los administradores y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe".

Comercial Sendi, SA alegó al contestar, en síntesis, que no debía toda la suma que se le reclamaba en la demanda y formuló reconvención, por considerar que el contrato que había celebrado con Font Vella, SA no era de simple compraventa, sino una combinación del de distribución en exclusiva, con colaboración estable y permanente por su parte. De ahí que, por entender que la demandante había extinguido la relación sin justa causa ni darle preaviso, reclamase una indemnización por clientela, por falta de dicha previa notificación y por lucro cesante. En el suplico de dicho escrito interesó la mencionada litigante que "...se dicte sentencia por la que desestimándose parcialmente la demanda, se declare que el importe de la deuda asciende a la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos sesenta y siete euros con setenta y seis céntimos (68.267,76 euros, absolviendo a mi patrocinada del resto de los pedimentos contenidos en aquella, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe".

Del escrito de reconvención se dio traslado a Font Vella, SA, que presentó otro de contestación, con el siguiente suplico: "...se tenga por contestada la demanda reconvencional formulada por Comercial Sendi, SA y, previos los trámites legales, dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a Font Vella, SA, y condenando, en su consecuencia, a Comercial Sendi, SA a todos los pedimentos contenidos en la petición de la demanda con expresa imposición de las costas a la contraria".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa, el dieciséis de abril de dos mil tres, y del juicio, el seis de julio del mismo año, practicada la prueba que había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería dictó sentencia con fecha de trece de julio de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Font Vella, SA. frente a Comercial Sendi, SA, debo condenar a la demanda al abono a la actora de la suma de noventa y siete mil trescientas veintidós euros con cuarenta y seis céntimos de euro, sin hacer expresa condena en costas.- 2. Que desestimando la ampliación de la demanda formulada por Font Vella, SA frente a doña Antonieta y don Agapito, hoy fallecido (sus herederos) debo absolver a los demandados con imposición de costas a la parte actora.- 3. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Comercial Sendi, SA. frente a Font Vella, SA, debo condenar a la demandante al abono a la demandada (Comercial Sendi, SA) de la suma de cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro sin hacer expresa condena en las costas procesales.- Las cantidades expresadas en los apartados 1 y 3 del fallo, se compensaran, de forma que Font Vella, SA, viene obligada a abonar a Comercial Sendi, SA la suma de trescientos ochenta y seis mil trescientos veintiún euros con seis céntimos de euro, con el interés legal desde la fecha de interpelación hasta su completo pago y el prevenido en el artículo 576 de la LEC ".

La sentencia fue aclarada por auto de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia declaró: " Se aclara la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro en el sentido siguiente: en la expresada resolución se contienen los siguientes párrafos: apartado 1 del fallo, por error mecanográfico se inserta la cantidad de noventa y siete mil trescientos veintidós euros con cuarenta y seis céntimos de euro, cuando en realidad es noventa y uno mil trescientos veintidós euros con cuarenta y seis céntimos de euro; así mismo en el apartado 3 del fallo se determina que la cuantía que ha de abonar Font Vella, SA a Comercial Sendi asciende a cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro, cuando en realidad la cuantía asciende a cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro ".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería interpusieron recursos de apelación la demandante Font Vella, S.A. y la demandada Comercial Sendi, S.A.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Almería, que las turnó a la Sección Primera de la misma, la cual tramitó los recursos y dictó sentencia el día veintitrés de junio de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1) Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Font Vella, S.A. contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería, en los autos de Juicio Ordinario núm. 600/02, de los que trae causa el presente Rollo, y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos de euro, así como devolución de la maquinaria dada en depósito, así como al pago de las costas de la instancia.- 2) Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comercial Sendi, SA, contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Almería, en los autos de Juicio Ordinario núm. 600/02, de los que trae causa el presente Rollo.-3) Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante a la que le han sido rechazadas todas sus pretensiones, declarándolas de oficio respecto a aquella recurrente cuyas pretensiones han sido estimadas. En cuanto a las de la instancia, se imponen a la demandada reconviniente al haber sido estimada la demanda principal y rechazadas todas sus pretensiones reconvencionales".

La sentencia de la Audiencia Provincial fue aclarada por medio de auto de trece de octubre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia recaída en el presente rollo de apelación civil, rectificándose el fallo dictado en lo referente al punto 1) en donde dice "... y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la actora..." deberá decir "...y en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados Comercial Sendi, SA y doña Antonieta a pagar a la actora...".

QUINTO

Las representaciones procesales de doña Antonieta, por escrito de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, y de Comercial Sendi, S.A., por escrito de veintiocho de los mismos mes y año, interpusieron recursos extraordinarios. La primera, por infracción procesal y de casación y la segunda sólo de casación.

La Audiencia Provincial de Almería, por providencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, tuvo por presentados los recursos y mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de quince de julio de dos mil ocho, decidió: "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Antonieta, y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Comercial Sendi, SA, contra la Sentencia dictada, en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco y aclarada por Auto de trece de octubre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo nº 45/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 600/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Almería.- 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por doña Antonieta, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de veintitrés de junio de dos mil cinco, aclarada por auto de trece de octubre del mismo año, se compone de un único motivo, en el que, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 209, 215 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 y 267, apartado 5, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por doña Antonieta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el veintitrés de junio de dos mil cinco, aclarada por auto de trece de octubre del mismo año, se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con amparo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 2º), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 127, 133, 135, 262, 263 y 264 del Texto refundido de la ley de sociedades anónimas, Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre .

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por Comercial Sendi, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el veintitrés de junio de dos mil cinco, aclarada por auto de trece de octubre del mismo año, se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con amparo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 2º), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 50, 51, 53, 54, 56, 57 y 59 del Código de Comercio, 23, 25, 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia, 4, 7, 1.089, 1.091, 1.101, 1.106, 1.255,

1.256, 1,281, 1.282, 1,283, 1.284, 1.285, 1.286, 1,287, 1,288 y 1,289 del Código Civil.

NOVENO

Evacuado los traslados conferidos al respecto, la Procurador doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Font Vella, SA, impugnó los referidos recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DÉCIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de febrero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Font Vella, S.A., en la afirmada condición de vendedora de mercaderías y de acreedora de una parte del precio convenido, pretendió en la demanda la condena de la compradora y deudora de dicha contraprestación, Comercial Sendi, SA, a pagarle la suma a que tenía derecho según lo pactado.

También acumuló a tal acción otra de condena de los administradores de la sociedad deudora propiamente, doña Antonieta - al pago solidario de la referida deuda. Según se indica en el escrito de alegaciones dirigido contra la administradora, el fundamento normativo de la acción está constituido por los artículos 260 y 262, ordinal 5º, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre .

A esas acciones acumuló la demandada Comercial Sendi, S.A., mediante reconvención, otra dirigida a que, la demandante fuera condenada a pagarle una suma determinada como indemnización - por clientela, daños y lucro cesante - como consecuencia de haber resuelto unilateralmente y sin justa causa una relación contractual que para la actora reconvencional no debe ser calificada como simple compraventa, sino como nacida de un contrato de distribución en exclusiva, al que considera debe aplicarse analógicamente la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.

El Juzgado de Primera Instancia calificó en su sentencia la relación contractual como propia de un contrato de distribución y declaró el derecho de Font Vella, SA a una suma inferior a la que había reclamado, así como el de Comercial Sendi, SA a ser indemnizada por razón de clientela y por daños y perjuicios, lo que, merced a la compensación de deudas, convertía a ésta en acreedora de aquella, al ser superior el importe de su crédito.

Por otro lado, pese a ser innecesario, por resultar de esa compensación la inexistencia de la deuda social, el Juzgado de Primera Instancia negó que doña Antonieta fuera responsable de un pasivo supuesto, como consecuencia de su diligente actuación " en orden a la conservación y continuidad de la empresa ".

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por Font Vella, S.A. Calificó la relación contractual que unía a la misma con Comercial Sendi, S.A. como nacida de una compraventa, declaró probada la deuda de la compradora por la suma señalada en la demanda y condenó a la deudora a pagarla. La administradora doña Antonieta, sin ninguna argumentación al respecto, fue también condenada.

Finalmente, por auto de aclaración, el Tribunal de la segunda instancia declaró que las dos condenadas debían solidariamente la suma determinada en el fallo de la sentencia aclarada.

Contra la referida sentencia han interpuesto las dos demandadas recursos de casación. Doña Antonieta se ha servido, además, del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso de casación, Comercial Sendi, S.A., con una relación heterogénea de preceptos supuestamente violentados - los artículos 50, 51, 53, 54, 56 57 y 50 Código de Comercio, 4, 7, 1.089, 1.091, 1.101, 1.106, 1.255, 1.256, 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.286, 1.287,

1.288 y 1.289 del Código Civil, 23, 25, 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia, que, respectivamente, contienen disposiciones generales sobre los contratos mercantiles y las obligaciones civiles, así como sobre los efectos de éstas, los límites impuestos a la autonomía de la voluntad de los contratantes, la eficacia relativa de los contratos y la interpretación de los mismos, la duración del de agencia, su extinción cuando se pactó por tiempo indefinido y la indemnización por clientela y por daños y perjuicios a que tiene derecho el agente en ciertos supuestos -, discute, realmente, la calificación atribuida por la Audiencia Provincial a la relación contractual que le vinculaba a Font Vella, S.A.

Afirma, con la finalidad de que sea estimada su pretensión reconvencional y condenada la demandante a abonarle determinadas sumas en concepto de indemnización por clientela y por daños y perjuicios, que dicha relación no era de compraventa, sino de distribución en régimen de exclusiva. Y defiende que le sean aplicados, analógicamente, las normas relativas al contrato de agencia.

Puso de manifiesto la sentencia de 18 de diciembre de 2.008, con cita de otras, que la calificación de los contratos - que sigue a la interpretación de los mismos, consiste en identificar su naturaleza para adscribirlos a alguna de las categorías admisibles en el ordenamiento y constituye, a su vez, un trámite preciso para su subsunción bajo las normas propias de la categoría elegida - admite revisión en casación, si bien limitadamente.

En primer término, debe ser respetada la reconstrucción judicial de hechos que haya servido de base a la calificación. También lo ha de ser la interpretación de la voluntad común de los contratantes, en la medida en que lo imponga la extraordinaria naturaleza del recurso.

Además, no se trata de calificar el contrato, sino de llevar a cabo un control de la legalidad de la calificación afirmada en la instancia. Precisan las sentencias de 27 de noviembre y 14 de diciembre de

2.006 que esa operación jurídica corresponde a los Tribunales de primer y segundo grado, cuyo criterio debe ser respetado, salvo que resulte erróneo o contrario a la norma jurídica. Según la sentencia de 28 de abril de 2.005, dicho control se reduce a la apreciación de ilegalidad, arbitrariedad o falta de lógica, sin que proceda sustituir el criterio formado en la instancia por otro que se pretenda preferible u oportuno.

Ello sentado, es necesario tener en cuenta que, puesto que un distribuidor adquiere en firme las mercancías para su reventa en nombre y por cuenta propia, de lo que se trata no es tanto de averiguar si entre Font Vella, SA y Comercial Sendi, SA mediaron relaciones jurídicas nacidas de la transmisión de mercancías, sino si la última estaba sometida a la disciplina imperante en la red de distribución integrada, supuestamente creada por aquella.

Por otro lado, aunque se corrigiera la calificación del contrato litigioso efectuada en la segunda instancia en los términos pretendidos en el motivo, no resultaría solo de ello, como una consecuencia ineluctable, la aplicación analógica de las normas del contrato de agencia a la liquidación de la relación contractual litigiosa, que es lo que persigue la recurrente. La sentencia de 15 de octubre de 2.008 puso de manifiesto las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución, destacadas por la doctrina y la jurisprudencia: "así como el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión ".

La consecuencia de esas diferencias es la improcedencia de aplicar, de un modo automático, los artículos de la Ley 12/1992 a la liquidación de la relación contractual de distribución, cual si fuera cierta y general una igualdad jurídica esencial que, como regla, no existe - sentencias de 21 de marzo de 2.007 y 28 de abril de 2.008 -. La sentencia de 4 de marzo de 2.009 - con cita de las de 10 de julio y 6 de noviembre de 2.006 y 20 de julio de 2.007, - recuerda que la cuestión de la aplicación analógica a los contratos de distribución de las reglas del de agencia ha venido ocupando de forma intermitente a la jurisprudencia, " que no ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la solución de las relaciones en los contratos de agencia, aunque rechaza su aplicación de forma automática, porque debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica ".

Es cierto que las diferencias entre los dos tipos de contrato quedan considerablemente difuminadas en ciertos casos. Así - al margen de aquellos en los que hubiera tenido lugar una denominación o una calificación equivocada o en los que los contratantes hubieran recurrido a la simulación para ocultar la realidad bajo una falsa apariencia - son de mencionar los supuestos en los que el distribuidor queda vinculado al productor o mayorista en términos que superen las típicas relaciones de compraventa, al integrarse en su red y obligarse a adaptar a la estrategia empresarial de éste, la propia.

Como hemos dicho no es correcto recurrir a la analogía para aplicar a la liquidación del contrato de distribución las normas de la Ley 12/1992 sin tomar antes en consideración las circunstancias concurrentes en la relación entre las partes y las características del mercado relevante. Es de todo punto necesario que la prueba demuestre que la vinculación existente entre fabricante o mayorista y distribuidor se asemeja a la del agente.

La sentencia de 6 de noviembre de 2.006, tras insistir en que, dadas las diferencias entre ambos contratos, no pueden " resolverse todos los problemas que plantea la falta de regulación del de distribución por medio de la aplicación analógica de la ley 12/1992 " y recordar con la de 10 julio 2.006 que " sólo cuando exista verdaderamente una identidad de razón, base y fundamento del método analógico, será posible la aplicación de la Ley de agencia ", concluyó afirmando que " no procede en términos generales la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos como el de distribución y similares ", por más que, seguidamente, señalase que ello " no excluye que cuando exista identidad de razón, es decir cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al distribuidor ".

Además, aunque, de acuerdo con lo expuesto, resultasen aplicables analógicamente las normas de la Ley 12/1.992, no hay que olvidar, como señalan las sentencias de 15 enero y 26 de marzo de 2.008 y 21 de enero de 2.009, que el distribuidor sólo tendría derecho a la indemnización por clientela si se hubiera probado la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 28 de aquella Ley .

Por último, como puso de manifiesto la sentencia de 3 de diciembre de 2.008, no puede pretender el distribuidor que se apliquen analógicamente a su favor los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992, prescindiendo de una norma complementaria de ambos - la del artículo 30.a de la misma Ley - que niega al agente el derecho cuya satisfacción aquí se reclama, si hubiera quedado extinguida la relación contractual supuestamente similar por una decisión del empresario causada por el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Este último es el supuesto concurrente, según se afirma en la sentencia recurrida. Y debe tenerse en cuenta, con la sentencia de 4 de marzo de 2.008, que la declaración del incumplimiento de las obligaciones contractuales constituye en casación cuestión de hecho y, como tal, está reservada a los Tribunales de instancia.

El recurso se desestima.

TERCERO

La demandante pretendió la condena de doña Antonieta, como administradora de Comercial Sendi, SA, al solidario pago de la deuda de ésta. En los fundamentos de derecho de la demanda, Font Vella, SA reclamó la aplicación de los artículos 260 y 262 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, sin mayor precisión.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha acción de condena no sólo por la inexistencia de deuda social que cumplir, sino también - a mayor abundamiento - por haber actuado diligentemente la administradora.

La sentencia de apelación estimó el recurso interpuesto por Font Vella, SA y condenó a doña Antonieta, como administradora de Comercial Sendi, SA, a pagar a la apelante - según una aclaración posterior, solidariamente con la deudora inicial - la cantidad reclamada en la demanda. Pero lo hizo sin el más mínimo argumento que exteriorizara el iter decisorio empleado para explicar tal decisión, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, en relación con las cuestiones planteadas por las partes, al respecto, en la demanda y en la contestación.

Por ello, en el primer motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, doña Antonieta denuncia la infracción de los artículos 215 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poniendo de manifiesto, además de un exceso en la aclaración del fallo de la sentencia, el defecto de motivación de que adolece la misma en relación con su responsabilidad como administradora.

El motivo debe ser estimado en esta prioritaria formulación.

Ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española - así, en la sentencia 163/2.008, de 15 de diciembre -, que el respeto debido al derecho de las partes a obtener una resolución fundada implica que la resolución esté motivada, en el sentido de expresar los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión, así como que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, garantía de que la resolución no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurre en error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Pues bien, ese deber de motivar, que es al que se refiere una de las normas invocadas por la administradora recurrente, ha sido omitido totalmente por el Tribunal de apelación, ya que su sentencia no contiene referencia alguna a la norma que aplica, ni al supuesto de hecho que describe y al que vincula la consecuencia jurídica de que se trata.

CUARTO

La estimación del recurso por infracción procesal interpuesto por doña Antonieta, en los términos dichos, hace innecesario examinar la segunda motivación del mismo, así como el de casación de la propia demandada.

Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente, a partir de la firmeza de la decisión sobre la deuda de Comercial Sentencia Sendi, SA.

Puso de relieve la sentencia de 29 de abril de 2.009 que la posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, no aparece excluida en el texto del artículo 487, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero, sobre todo, una solución distinta traería consigo una limitación de los derechos de defensa de las partes, y - visto que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sólo a mayor abundamiento sobre el comportamiento de doña Antonieta, pero no a la luz del invocado artículo 262, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - significaría que este Tribunal, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado para la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba practicada sobre dicha materia.

Finalmente, sometida la sanción de nulidad a las exigencias de proporcionalidad y conservación en los posible de los actos procesales -" utile per inutile non vitiantur "- y visto que las acciones de condena contra Comercial Sendi, SA y su administradora, ambas acumuladas, tienen sustantividad por separado, la sanción de invalidez no se ha de extender a toda la sentencia y, en concreto, a la decisión sobre la acción de condena dirigida contra la repetida sociedad.

QUINTO

Las costas del recurso de casación interpuesto por Comercial Sendi, SA quedan a cargo de ella, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre los recursos extraordinarios interpuesto por doña Antonieta no formulamos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Comercial Sendi, SA contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, con imposición a dicha recurrente de las costas.

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Antonieta contra la misma sentencia, de modo que la anulamos por falta de motivación de la condena impuesta por la Audiencia Provincial a dicha litigante.

Y mandamos remitir las actuaciones a dicho Tribunal para que, siendo firme la condena de Comercial Sendi, SA, de motivada respuesta a la acción de condena ejercitada por Font Vella, SA contra doña Antonieta .

No procede un pronunciamiento de condena respecto del recurso estimado.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 14 Noviembre 2014
    ...la demandante, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. En el mismo sentido STS 15-3-2010 : " Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadame......
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