STS, 4 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:2257
Número de Recurso7195/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, en nombre y presentación de la entidad LISUMPE S.L., contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 59/2003, en el que se impugna la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de noviembre de 2002 por la que se deniega a la recurrente la petición de reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento anormal, erróneo y negligente de la Administración. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Lisumpe S.AL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Lucia Carazo Gallo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la AEAT de fecha 18 de noviembre de 2002, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que a los intereses de demora se refiere, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de LISUMPE, S.L., manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 17 de noviembre de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de diciembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con sus pretensiones. Dicha petición se sustenta en la existencia de los siguientes motivos de casación:

  1. ) Infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139, apartados 1 y 2 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho motivo se justifica, según el recurrente, en que la Sentencia de instancia no apreció la existencia de unos daños y perjuicios producidos por la Administración como consecuencia de la concesión errónea de una autorización posteriormente revocada.

  2. ) Infracción de la jurisprudencia aplicable.

Dicho motivo se justifica con cita de diversas sentencias en las que se recogen los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial, especialmente las referidas a la responsabilidad objetiva o por el resultado.

CUARTO

La Abogacía del Estado formalizó oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2006, en el que alegaba que la carencia de impugnación de la autorización concedida por la Administración y su consiguiente disfrute posterior por la parte recurrente determina que el daño, de existir, no es imputable a la Administración sino a la propia parte actora, por lo que no existe el nexo causal necesario entre el funcionamiento de la Administración y los daños que se invocan.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de abril de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se recoge el siguiente relato fáctico en su fundamento de derecho primero:

"1.- El 18 de mayo de 1999 se solicitó por la actora autorización para la venta al por menor de hidrocarburos.

  1. - El 28 de mayo de 1999 se requiere por la Administración copia de la inscripción en el Registro correspondiente dependiente de la Consejería de Trabajo e Industria de Andalucía.

  2. - El 2 de julio de 1999 se solicita el alta en el Registro Territorial de IIEE, por la actora.

  3. - Tras diversos requerimientos de la Administración para constatar la concurrencia de los requisitos para autorizar el suministro de productos petrolíferos a instalaciones fijas, se concluye que la empresa solicitante no tiene las instalaciones fijas preceptivas ni cuenta con lugar físico. Como consecuencia de ello se inicia y concluye el procedimiento de revocación de la autorización.

La Sala de instancia, valorando la prueba, consideró, por un lado, que no constaba que la revocación de la autorización hubiera sido declarada contraria a Derecho, y, por otro, que tampoco constaba que la autorización otorgada no se correspondiese con la solicitada por la parte, habiéndose revocado dicha autorización por no concurrir los requisitos exigibles a la actividad que se pretendía desarrollar. De lo anterior deduce que no pueden imputarse a la Administración los daños cuya indemnización se pretende pues la parte actora en el caso de discrepar de la autorización otorgada debió discutirla mediante los medios de impugnación legalmente establecidos.

SEGUNDO

No conforme con ello, se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, bajo el enunciado de "infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139, apartados 1 y 2 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", la parte refiere que, al amparo del art. 43 de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos, presentó solicitud de autorización en fecha 18 de mayo de 1999, ante la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Jaén de la A.E.A.T. para la distribución y venta de hidrocarburos, asignándole dicho organismo el C.A.E. 23HF029 -L, con tarjeta en el Registro Territorial, autorizándole para ejercer la actividad pretendida, extremo que a su juicio ha sido omitido en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. También refiere que dos años después se inició procedimiento de revocación del C.A.E por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales en relación con la instalación y funcionamiento del almacén fiscal, en concreto, la inexistencia de instalaciones de almacenamiento y no llevanza de contabilidad reglamentaria, y que una vez acordada la revocación, tras ser impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, ha sido declarada firme. Sostiene el recurrente que la Administración le concedió errónea y negligentemente una autorización no solicitada, lo que determinó la puesta en funcionamiento de una actividad que posteriormente hubo de dejar por la revocación de la misma, produciéndole unos daños antijurídicos directamente imputables a la Administración.

Considera también infringida la jurisprudencia que interpreta los preceptos antes invocados.

TERCERO

La articulación de los motivos está deficientemente planteada, pues toda la argumentación del recurso viene referida a hechos y valoraciones que no son coincidentes con los recogidos en la Sentencia. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

La revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no ha sido intentada en ningún momento en el recurso deducido, ni se ha articulado adecuadamente un motivo de casación que permita hacerlo con apreciación de los hechos de forma diferente a la instancia, por lo que ha de estarse a la valoración efectuada en la Sentencia a la que antes nos hemos referido y, en consecuencia, habiéndose fijado por el Tribunal a quo que no consta que la autorización otorgada por la Administración no fuese la correspondiente a la actividad que se pretendía desarrollar y ser éste precisamente (el supuesto error de la Administración en su concesión) el elemento determinante en el que se hace descansar la responsabilidad patrimonial del Estado, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de los dos motivos.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 7195/05, interpuesto por la representación procesal de LISUMPE, S.L. contra la Sentencia de 14 de octubre de de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 59/2003, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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