STS, 24 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:2244
Número de Recurso82/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Maroto Bohoyo, en nombre y representación de AVANZIT TELECOM S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de mayo de 2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FECOMA- CCOO contra la ahora recurrente, y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION MADERA Y AFINES DE CC.OO, y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, representadas por los Letrados Sr. Martín Aguado; y Sr. Berzosa Lamata, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LA FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CC.OO) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto: "1.- Al incremento adicional del 0,6%, previsto en la Tabla B del art. 41 del convenio de aplicación, sobre los conceptos y cuantías salariales de carácter fijo percibidas por los trabajadores durante el año 2008. 2.- Que, en consecuencia, y con efectos del 1 de enero de 2009, se declare el derecho de los trabajadores a un incremento retributivo -de los conceptos fijos de su salario- del 2.6 % sobre la cuantía percibida por dichos conceptos, en el año 2008. 3.- Que se declare, por tanto la obligación de la empresa demandada a abonar a los trabajadores los incrementos retributivos previstos en las tablas A y B del art. 41 del convenio de aplicación y que para el año 2009, suman un porcentaje del 2,6 % sobre todos los conceptos y cuantías salariales fijos abonados durante el año 2008. Condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6-05-2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por FECOMA-CC.OO contra la empresa AVANZIT TELECOM S.L.U, en la que adhirió el sindicato UGT, en trámite de Conflicto Colectivo, y en consecuencia declaramos que los trabajadores de la empresa demandada afectados por el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 10 de julio de 2008, tienen derecho a percibir un incremento adicional del 0,6 %, previsto en la tabla B del art. 41 de dicho Convenio, sobre los conceptos y cuantías salariales de carácter fijo percibidos durante el año 2008, además del incremento general del 2 % establecido en el mismo articulo, con efectos del 1 de Enero de 2009 ."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 23 de abril de 2008 se suscribió el VII Convenio Colectivo de AVANZIT TELECOM SLV por los representantes de la Dirección de la empresa y por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores afectados, que publicó el BOE de 25-6-08. 2º.- Dedica la norma pactada referida su Capitulo VIII al sistema retributivo, incluyendo en su Sección 4 los arts. 41,42 y 43, bajo el epígrafe "incrementos Salariales". 3º.- Se prevee un incremento del 2 % en todos los conceptos salariales, así como, a partir del año 2009 a un incremento adicional que se cifra en el 0,6 %. 4º.- La empresa demandada está aplicando exclusivamente un incremento retributivo al 2 %, con efectos del 1-1-09, sin que se aplique el incremento adicional del 0,6 % pactado para este año. 5º.- En el acuerdo ante el SIMA de 11-4-08 no se abordó el alcance concreto del incremento adicional. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Avanzit Telecom SLU, acogiéndose al apartado d) y e) del art. 205 LPL, con invocación del art. 1281 Código Civil .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18-03-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2009 (aunque es una fecha que no consta en el texto de la propia sentencia, pero resulta de las cédulas de notificación de la misma - Folios 108 y ss.-) en la que se estima la demanda de conflicto colectivo de la Federación Estatal de construcción, madera y afines de Comisiones Obreras.

Versa el litigio sobre la aplicación del art. 41 del VII Convenio colectivo de la empresa, publicado en el BOE el 25 de junio de 2008, que lleva por título "incrementos de conceptos fijos".

En el mismo se dispone: "El 1º de enero de cada año de vigencia del Convenio se procederá a una subida a cuenta de un 2% en todos los conceptos salariales salvo los expresamente indicados con una subida diferente, según se indica en la siguiente tabla

TABLA A

Año Incremento anual a cuenta

2007 0 %

2008 4 %

2009 2 %

2010 2 %

2011 2 %

2012 2 %

Igualmente, a partir del año 2009, con efecto de 1 de enero de cada uno de los años, se procederá al incremento adicional que se refleja en la siguiente tabla

TABLA B

Año Incremento adicional al IPC Real

2009 0,6 % 2010 0,6 %

2011 0,7 %

2012 0,7 %

El art. 42, a su vez, establece la revisión salarial, indicando: "Para los años 2007 y 2008 no se aplicará Revisión Salarial alguna.

Para el resto de los años de vigencia del Convenio, una vez conocido el IPC. Real del año correspondiente, y en el caso de ser superior al pactado, como incremento anual a cuenta (tabla A) se procederá, con efecto del 1 de Enero de cada año, a revisar los conceptos salariales por la diferencia existente entre el incremento anual aplicado según la tabla A del artículo anterior y el IPC. Real correspondiente para ese año. Adicionalmente a lo anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 45 relativo al incremento derivado de la mejora de calidad. Las revisiones salariales referidas se entenderán siempre, con carácter retroactivo, al 1 de enero del año al que hagan referencia. Lo anterior no es aplicable a aquellos conceptos para los que expresamente se hayan acordado otros incrementos. Se entiende por IPC. Real el Índice de Precios al Consumo (IPC. establecido por el I.N.E.) registrado al 31 de diciembre de cada año".

Sostenía la demanda que la empresa había aplicado, con efectos de 1 de enero de 2009, un incremento del 2 % y que se negaba a aplicar el incremento adicional del 0,6 % en dicho año. Por ello suplicaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados al incremento adicional del 0,6 % previsto en la tabla B de art. 41 del convenio sobre los conceptos y cuantías salariales de carácter fijo percibidas por los trabajadores durante el año 2008; que, en consecuencia y con efectos de 1 de enero de 2009, se declarara el derecho de los trabajadores a un incremento retributivos de los conceptos fijos de sus salarios del 2,6 % sobre la cuantía percibida por dichos conceptos en el año 2008; y que, por tanto, se declarara la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores los incrementos retributivos previstos en las tablas A y B del art. 41 del convenio que, para el año 2009, suman un porcentaje del 2,6 % sobre todos los conceptos y cuantías salariales fijos abonados durante el año 2008.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el cual se pide que se modifiquen los ordinales tercero y cuarto de los hechos que la sentencia declara probados. La parte recurrente pretende que la redacción de los mismos sea la siguiente:

Tercero

La Tabla A establece un Incremento Anual a cuenta del IPC real, aplicable el 1 de enero de cada año y la Tabla B establece un Incremento Adicional al IPC real, que se aplicará una vez conocido el IPC real de cada año, con efectos del 1 de enero de cada año .

Cuarto

La empresa demandada ha aplicado un incremento anual del 2% a cuenta del IPC 2009 el 1 de enero de 2009.

Respecto del error en la apreciación de la prueba es constante la jurisprudencia de esta Sala que sostiene que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (STS 12 de diciembre de 2007 -rec. 25/2007-, 5 de noviembre de 2008 -rec. 74/2007- y 10 de diciembre de 2009 - rec. 74/2009 -, por citar sólo las más recientes).

Pues bien, las dos cuestiones sobre la que el recurso quiere incidir no ofrecen dificultad en la concreción fáctica. De un lado, el hecho probado tercero trata de reproducir el contenido de la cláusula convencional sobre la que se asienta la controversia entre los litigantes, cuya literalidad es la que aparece en el convenio y cuyo carácter normativo hace innecesaria su reproducción en el relato fáctico de la sentencia. Es cierto que tanto de la redacción que hace la Sala de instancia como de la que ofrece la parte se desprende no dicha literalidad, sino una interpretación del texto convencional en cuestión, mas, dado que la cuestión objeto del litigio es precisamente la interpretación, no cabe sustituir la que ofrece la Sala "a quo" por otra de la parte. Respecto del hecho cuarto, es una circunstancia no negada por la propia empresa que no ha abonado el 0,6 % de la Tabla B del art. 41 del convenio, por lo que la redacción ofrecida por la Sala de instancia se ajusta plenamente a los términos del debate litigioso.

No procede, en consecuencia, modificación alguna del texto de los hechos probados impugnados.

TERCERO

El resto del recurso se ciñe a un único motivo de derecho, acogido al apartado e) del ya citado art. 205, con invocación del art. 1281 del Código Civil .

Sostiene, en síntesis, la empresa recurrente que la sentencia recurrida hace una interpretación errónea del texto de las cláusulas del convenio, pues el 0,6% ha de sumarse la IPC "real".

La sentencia de la Sala de instancia razona que el art. 41 del convenio fija dos conceptos diferenciados: uno general, consistente en una subida del 2% a 1 de enero de cada año, a cuenta del; y otro adicional, del 0,6%. Respecto de este último se concluye que, si el incremento del 2% a cuenta del IPC real de 2009, se hace sin conocer el IPC de dicho año, el incremento adicional del 0,6% " ha de hacerse en los mismos términos, sin que sea necesario esperar a que sea conocido el IPC real del año 2009 ".

Ahora bien, en el presente caso la lectura de los dos preceptos del convenio que antes se han transcrito ha de llevarnos a las siguientes conclusiones:

  1. La voluntad de las partes negociadoras era establecer un incremento salarial anual igual al IPC real incrementado en 0,6 puntos.

  2. Para alcanzar tal finalidad, y partiendo del hecho de que el IPC real es un dato que no se conoce hasta final de año, el propio convenio colectivo toma como referencia el que fije el Instituto Nacional de Estadística en diciembre.

  3. Ello supone que el monto total del incremento salarial del año 2009 no se determina de modo

    definitivo hasta hacerse público este dato.

  4. De ahí que la tabla A del art. 41 adelante un incremento a cuenta, que se regulariza de acuerdo con lo previsto en el art. 42 .

  5. Por ultimo, la aplicabilidad el art. 42, y de la consiguiente acomodación de lo abonado a cuenta, sólo se lleva a cabo de ser el IPC real superior al pactado, pues tal es el tenor literal del precepto.

    En suma, el incremento salarial correspondiente a 2009 será el que resulte de sumar al IPC real de dicho año el 0,6% adicional de la Tabla B del art. 41 . Dicho esto, el importe abonado desde inicio de año, que debía ser el 2% de la Tabla A actúa como incremento a cuenta del incremento final.

    No obstante, la regularización dispuesta en el precitado art. 42 no incluye en ningún caso el porcentaje de la Tabla B. Este último ni se define como incremento "a cuenta", ni es objeto de ulterior acomodación al resultado de adecuar el incremento ya realizado (2%) al IPC real. A ello se añade el argumento de que, en todo caso, la ulterior regularización del incremento, sólo cabe de ser el IPC real superior al pactado, no existiendo en los preceptos convencional analizados previsión alguna en sentido contrario ya que los negociadores no contemplaron una eventual rebaja, por más que pudiera deberse a que no atisbaron un IPC real inferior a dicho 2%.

    Por consiguiente, durante el año 2009 el derecho de los trabajadores a percibir el 0,6 % en cuestión no puede estar pendiente de lo que resulta finalmente al conocerse el IPC real de dicha anualidad. La aceptación del apostura empresarial, consistente en incluir también dicho 0,6 % en la operación pendiente de llevar a cabo cuando el IPC real sea conocido, implica rebajar la previsión del convenio, que consiste en que, desde principios de año, los trabajadores vean incrementadas las retribuciones salariales correspondiente en la suma de los porcentajes de ambas tablas, sin perjuicio de que, al conocerse al finalizar el año el IPC real, pudieran ser acreedores de un incremento superior, de resultar el citado IPC real superior también al 2 % abonado a cuenta.

    Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de empresa (STS de 26 de enero -rec. 96/2009- y 18 y 25 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 y 108/009, respectivamente-). Precisamente ha sido el texto de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar el que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos hemos partido de la siguiente doctrina:

  6. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio - por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual " (STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  7. El concepto de IPC previsto -que aquí no se cuestiona- ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  8. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 - rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 " exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido " en el convenio.

CUARTO

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso, puesto que el pacto de los negociadores plasmado en los preceptos del Convenio colectivo de empresa supone el derecho de los trabajadores a un incremento salarial a comienzo de 2009 equivalente al 2 % - a cuenta del eventual porcentaje superior del IPC real de ese año- más un 0,6 % adicional también del IPC real.

En consecuencia, el indicado incremento adicional será como mínimo del 0,6 % desde el inicio del año. Por consiguiente, discrepamos del informe del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso, sin costas (art. 233. 2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por AVANZIT TELECOM, S.L.U. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 6 de mayo de 2009 en los autos 23/2009, seguido pro conflicto colectivo a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, con la adhesión de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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