STS 249/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2157
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto por D. Gaspar, representado por el Procurador D. Nicolas Alvarez del Real, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón, en fecha 22 de octubre de 2001, en los autos de juicio de menor cuantía nº 49/01 seguidos a instancia de Dª Maite, contra D. Gaspar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Alvarez del Real, en nombre y representación de Don Gaspar, se presentó escrito interponiendo demanda de revisión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: "...se dicte Sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se remitan los autos al Juzgado número cinco de Gijón"., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Gijón con fecha 22 de octubre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tola García en nombre y representación de Dª Maite, contra D. Gaspar, en situación de rebeldía procesal, procede declarar liquidada la sociedad legal de gananciales formada por D. Gaspar y Dª Maite, aprobando el inventario y las adjudicaciones expuestas en el fundamento segundo de la presente resolución, todo ello con imposición de las costas procesales al demandado".

SEGUNDO

Por Auto de fecha 18 de octubre se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de D. Gaspar, reclamar las actuaciones del pleito y emplazar a los demás litigantes, o a sus causahabientes, para que dentro del término de veinte días se personen y conteste la demanda.

TERCERO

Cumplimentado lo acordado en anterior resolución compareció Dª Maite, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda de revisión de la sentencia, con pérdida de depósito e imposición de costas al demandante".

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2010, se señaló el día catorce de abril de dos mil diez, para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

En el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Dª Maite demandó a D. Gaspar en un procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales. La sentencia de divorcio se había pronunciado en Alemania, donde ambos residían en aquel momento.

  2. En el procedimiento cuya revisión se pide, D. Gaspar fue declarado en rebeldía, después de haber sido citado por edictos al no encontrarse en Mieres, donde según la demandante había fijado su domicilio después de la jubilación. Al no ser hallado, se le citó por edictos. El juez de 1ª Instancia nº 5 de Gijón, dictó sentencia en 22 de octubre de 2001, aprobó el inventario y atribuyó la vivienda a la esposa, abonándose en metálico una cantidad al demandado. La sentencia se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 16 de enero de 2002 .

  3. El 28 julio 2006, D. Gaspar interpuso demanda contra Dª Maite pidiendo asimismo la liquidación de la sociedad de gananciales. El 19 diciembre 2006 el demandante desistió, siendo admitido el desistimiento mediante auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Gijón.

  4. El 16 enero 2007, D. Gaspar interpone la presente demanda de revisión en la que alega que, a los efectos de liquidar el régimen de gananciales, se habían venido realizando gestiones entre los abogados de Dª Maite y de D. Gaspar incluso con posterioridad al año 2000. Que le constaba a Dª Maite que el domicilio de D. Gaspar figuraba en Wetzlar, Alemania, donde se había dictado la sentencia de divorcio y que la demandante en el procedimiento de liquidación de los gananciales falseó intencionadamente el domicilio de notificaciones al objeto de evitar que D. Gaspar pudiera oponerse y defenderse frente a las peticiones ejercitadas.

  5. En la contestación, Dª Maite alega la caducidad de la acción ejercitada por haber transcurrido más de tres meses desde que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia dictada en liquidación de la sociedad de gananciales, ya que desde el mes de julio en que presentó la demanda de la que desistió, conoció la inscripción en el registro de la propiedad en la que figuraba inscrita la sentencia por haber sido adjudicado el inmueble a Dª Maite . Además, señala que no concurre la causa de revisión del art. 510.4 LEC, toda vez que la conducta fraudulenta debe ser achacable a la persona que gana injustamente una sentencia y en este supuesto, Dª Maite se limitó a comunicar al juzgado que D. Gaspar había cambiado de residencia y que desconocía su domicilio, por lo que el hecho de que se le hubiera citado por edictos debe ser imputado únicamente al juzgado y nunca a la demandada.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo de la demanda de revisión presentada en este procedimiento, debemos pronunciarnos sobre la excepción de caducidad, puesto que se ha afirmado en la contestación a la demanda que D. Gaspar conoció la sentencia meses antes de la presentación de la demanda.

Esta excepción se rechaza.

A preguntas de la Sala, en el acto de la vista el letrado de la parte demandante ha declarado que se desistió del procedimiento para la liquidación de los gananciales, iniciado por el actual demandante de revisión, en 2006, cuando éste tuvo conocimiento de que ya se había dictado una sentencia anterior, formulándose la demanda de revisión antes de que hubiese transcurrido un mes desde dicho conocimiento, probado con el desistimiento. Si bien el letrado se confundió en relación a las fechas, lo declarado por dicho letrado en el acto de la vista oral coincide con los documentos presentados con la demanda y que se han resumido en el fundamento anterior.

Además, consta en la certificación del Registro de la Propiedad aportada en el acto de la vista y admitida como prueba, que la petición de la nota informativa de dominio y cargas de la finca se realizó contemporáneamente con la presentación de la demanda de revisión, es decir, el día 16 de enero de 2007. De todo ello se deduce que ninguno de los plazos establecidos en el art. 512 LEC había transcurrido cuando se interpuso la demanda de revisión, porque cuando D. Gaspar la presentó, no habían transcurrido tres meses desde que conoció la sentencia dictada en el procedimiento para la liquidación de los bienes gananciales, a la que atribuye la maquinación.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, se debe examinar si concurrió o no la maquinación fraudulenta que produce la revisión, según establece el art. 510.4 LEC .

La doctrina de esta Sala ha considerado que la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia "[...]está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998 ) ", como afirma la sentencia de 15 octubre 2005 . A su vez, la sentencia de 27 marzo 2008 señala que "La maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como fundamento de la revisión precisa, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 julio 2006 «la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencian que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término «maquinaciones fraudulentas» todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio, con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda» y no cabe imputar en este caso al demandado de revisión una actuación en tal sentido[...]" . Finalmente, la sentencia de 3 mazo 2009 dice que esta Sala ha señalado "[...]con reiteración que la maquinación fraudulenta exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él ( SSTS de 5 de abril de 1989; 10 de mayo y 14 de junio de 2006, siendo también doctrina de esta Sala la de que si bien se reputa maquinación fraudulenta la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, que da lugar a su emplazamiento por edictos, ello lo es cuando no sólo se acredita intención torticera de quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado ( SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo y 14 de junio 2006, entre otras)".

En este caso consta que la demandante decía lo siguiente respecto al domicilio del demandado: "ambas partes en este procedimiento, ya jubilados, han retornado a España.[...] D. Gaspar a la ciudad de Mieres, sin poder precisar más datos mi mandante ya que hace años que ni ella ni las hijas comunes tienen noticia directa del demandado". En realidad, en los documentos aportados con la demanda de revisión consta lo siguiente: a) que en 1998 se habían cruzado cartas entre los abogados de los esposos relativos a la liquidación de los bienes gananciales y el domicilio de D. Gaspar se encontraba en la ciudad alemana de Wetzlar, donde habían residido los cónyuges y donde se había pronunciado la sentencia de divorcio, y b) el certificado del Consulado general de España en Frankfurt acredita que D. Gaspar había residido desde 1968 hasta el 22 de febrero de 2001 en la ciudad de Wetzlar, fecha en que causó baja por traslado a España. De ahí se deduce que en el momento de la presentación de la demanda que da origen a este procedimiento de revisión, 9 enero 2001, D. Gaspar podía haber sido localizado en el lugar del antiguo domicilio de los cónyuges, en Alemania.

Si bien es cierto que el mero hecho de la citación por edictos no produce por sí misma un supuesto de indefensión, sí que tiene carácter subsidiario y el recurso a él hace necesario el previo agotamiento de las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales para la práctica del llamamiento personal (SSTS de 6 mayo 2004 y 19 junio 2006 ). Se produjo en este caso un comportamiento fraudulento de la actora con la finalidad de dificultar que el demandado fuera hallado, cuya consecuencia fue la obstaculización de su defensa. La actora conocía el domicilio del demandado como lo demuestran los documentos a que antes se ha aludido y además, las hijas comunes conocían el domicilio de su padre, tanto en Alemania como en España. Por ello se ha producido la maquinación que permite la revisión de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 510.4 LEC .

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se declara procedente el recurso de revisión presentado por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón en el juicio de menor cuantía nº 49/01.

  2. Se rescinde totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón el 22 de octubre de 2001, en el juicio de menor cuantía nº 49/01.

  3. Expídase certificación del fallo que se acompañará a la devolución de los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  5. Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana .-Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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