STS 398/2010, 19 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Abril 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha diez de julio de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrente, el acusado Braulio, representado por la procuradora Sra. Martínez Serrano y como parte recurrida María Rosario, representada por la procuradora Sra. Pinto Campos. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Almuñécar, instruyó sumario nº 2-08, por los delitos de detención ilegal, agresión sexual, amenazas de género, lesiones de género e injurias, contra Braulio, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha diez de julio de dos mil nueve con los siguientes hechos probados: Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que el día 26 de septiembre de 2.007, sobre las 03:45 horas, el acusado Braulio, de 33 años de edad, con antecedentes penales cancelables por delito de robo, recogió en la estación de autobuses de Granada a María Rosario, de 30 años, con la que mantenía intermitentes relaciones sentimentales, para dirigirse seguidamente hacia Almuñécar, donde ambos residen, a bordo del vehículo Renault Megane

....-XPL, propiedad de ella, y que era conducido por el acusado. Apenas iniciaron el camino, Braulio, que mostraba signos de gran contrariedad por la ira y los celos que experimentaba, le dijo a María Rosario que no iba a llegar viva a la casa, al tiempo que le preguntaba quiénes eran "Mario" y José", y al contestarle ella que sólo eran unos amigos, le propinó un manotazo en la boca, diciéndole "puta", "zorra", "asquerosa", "desgraciada", y otras expresiones similares. En estado de gran agresividad, el acusado condujo a muy elevada velocidad, efectuando maniobras bruscas que aterrorizaban a María Rosario, a la que llegó a escupirle a la cara, y a lanzarle otro golpe al rostro que le impactó sobre las gafas y pómulo derecho, diciéndole que no se preocupase por las gafas, ya que no tendría que usarlas nunca más, así como que su vida no tenía sentido sin ella y no le importaba morir o ir a la cárcel, esto último antes los requerimientos de María Rosario para que dejase de conducir de esa forma, poniendo en peligro la vida de ellos y la de los demás usuarios de la vía.

Una vez en Almuñécar, y ya en el domicilio de María Rosario, el acusado cogió un teléfono móvil de ésta, buscó en él ciertos mensajes, y volvió a interrogarla sobre "Mario" y "José", respondiendo ella nuevamente que sólo eran unos amigos. El acusado le lanzó entonces el teléfono -que no llegó a impactarle- y comenzó a golpearla, a resultas de lo cual ella cayó hacia atrás y se dio contra la mesita de noche, causándose una pequeña herida en la cabeza. También descolgó un cuadro de gran tamaño que había a la cabecera de la cama, y tras hacer amago de golpearla con él, lo fracturó contra el borde de la cama. Se dirigió entonces el acusado al salón para fumarse un cigarrillo, y aprovechó María Rosario para salir apresuradamente a la calle, donde fue alcanzada por el acusado, que se había percatado de ello, el cual la condujo de nuevo a la vivienda diciéndole "¡no quieres estar conmigo, pero vas buscando pollas por ahí..!. Ya en el interior le ordenó que se fuera desnudando y se abriera de patas, añadiendo que después de lo que le iba a pasar, desearía haber muerto en la carretera. Quedó María Rosario sola por unos instantes en el dormitorio, y pudo enviar un mensaje telefónico a su amiga Penélope, en el que le decía "Manda policía a mi casa. No me yames. Braulio m mata. No contestes", siendo en ese momento las 04:41 horas. A continuación entró el acusado en el dormitorio, donde María Rosario se encontraba ya vestida únicamente con la ropa interior, y tras despojarla de esas prendas le ordenó que se pusiera en pompa porque la iba a penetrar por detrás, intentando seguidamente la penetración anal, en la que cesó ante las expresiones de dolor de María Rosario, para pasar acto seguido a la penetración vaginal, y obligarla después a practicarle una felación, y a lamerle el ano y los testículos, tras lo cual la volvió a penetrar vaginalmente hasta eyacular. Durante estos actos el acusado tomó diversas fotografías, indicándole a María Rosario las posturas que debía adoptar. Después se acostó junto a ella, adoptando una actitud afectuosa e interesándose por el golpe que se había dado en la cabeza, hasta que se quedó dormido y abrazado a la misma.

Sobre las 09:00 horas se despertó el acusado y volvió a intentar la penetración anal, de la que nuevamente desistió, obligando a María Rosario practicarle otra felación, tras la que la penetró nuevamente por vía vaginal hasta eyacular. Finalmente se marchó de la vivienda sobre las 10:00 horas.

María Rosario acudió entonces a su trabajo en una peluquería, y sobre las 14:00 horas se desplazó en compañía de su amiga Penélope hasta el Centro de Salud, donde solicitó una píldora anticonceptiva; y tras contar todo lo sucedido a su hermana Eva, en compañía de la misma y sobre las 19:30 horas volvió a comparecer en dicho Centro de Salud, para iniciar la actuación del protocolo por agresión sexual.

A resultas de estos hechos, María Rosario sufrió lesiones y erosiones diversas (tumefacción dolorosa a la palpación en mentón y región infraorbitaria izquierda, herida inciso-contusa en región centroparietal derecha, equimosis en codo izquierdo, equimosis circulares en cara anterior de ambas rodillas y equimosis en cara lateral externa del muslo izquierdo) de las que tardó en curar 4 días, durante los que no permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. Sáenz Soubrier.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Braulio, como autor penalmente responsable de: 1) un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal ; 2) un delito de amenazas del artículo 171.4 ; 3) una falta de injurias del artículo 620,2º ; 4) un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3, y ) un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74.1 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1) Por el delito de maltrato del artículo 153.1, siete meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y siete meses, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª. María Rosario, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año y siete meses.

    2) Por el delito de amenazas del artículo 171.4, nueve meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y nueve meses, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª. María Rosario, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año y nueve meses.

    3) Por la falta de injurias del artículo 620,2º, ocho días de localización permanente.

    4) Por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3, once meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y once meses, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª. María Rosario, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año y once meses. 5) Por el delito continuado de agresión sexual, nueve años y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de once años, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª. María Rosario, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante once años.

    En el ámbito de la responsabilidad civil condenamos al acusado a indemnizar a Dª. María Rosario en la suma de doce mil (12.000) euros por el daño moral causado. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.

    Absolvemos al D. Braulio del tercer delito de maltrato de género y del delito de detención ilegal que las acusaciones le atribuían.

    Imponemos al condenado 5/7 partes de las costas del proceso, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y declaramos de oficio las restantes costas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Braulio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, al considerar infringidos los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 74 del CP. TERCERO .- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 178, 179, 171.4 y 5, 153.1 y 153.3 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada condenó a Braulio, en sentencia

dictada el 10 de julio de 2009, como autor penalmente responsable de los delitos de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal (siete meses de prisión); amenazas del artículo 171.4 (nueve meses de prisión); una falta de injurias prevista en el artículo 620.2º (ocho días de localización permanente); un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 (once meses de prisión); y un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74.1 del mismo Código (nueve años y un día de prisión). Además fue condenado a indemnizar a María Rosario en la suma de doce mil euros. Y fue absuelto de los delitos de maltrato de género y de detención ilegal que también le imputaban las acusaciones.

Los hechos objeto de la condena pueden resumirse en que el día 26 de septiembre de 2.007, sobre las 03:45 horas, el acusado recogió en la estación de autobuses de Granada a María Rosario, de 30 años, con la que mantenía intermitentes relaciones sentimentales, para dirigirse seguidamente hacia Almuñécar, a bordo del vehículo Renault ....-XPL, propiedad de la denunciante, y que era conducido por el acusado. Éste, que mostraba signos de gran contrariedad por la ira y los celos que experimentaba, propinó a María Rosario en el curso de viaje un manotazo en la boca, diciéndole "puta", "zorra", "asquerosa", "desgraciada" y otras expresiones similares, llegando a escupirle a la cara y a lanzarle otro golpe al rostro que le impactó sobre las gafas y pómulo derecho, al mismo tiempo que le decía que no se preocupase por las gafas, ya que no tendría que usarlas nunca más, así como que su vida no tenía sentido sin ella y no le importaba morir o ir a la cárcel.

Una vez en Almuñécar, y ya en el domicilio de María Rosario, el acusado le lanzó el teléfono móvil -que no llegó a impactarle- y comenzó a golpearla, a resultas de lo cual ella cayó hacia atrás y se dio contra la mesita de noche, causándose una pequeña herida en la cabeza. E instantes después, sobre las 4,41 horas, intentó penetrarla por vía anal, intento en el que cesó ante las expresiones de dolor de María Rosario

, para pasar acto seguido a la penetración vaginal, y obligarla después a practicarle una felación y a lamerle el ano y los testículos, tras lo cual la volvió a penetrar vaginalmente hasta eyacular. A continuación se quedó dormido junto a ella, y sobre las 9 horas se despertó el acusado y volvió a intentar la penetración anal, de la que nuevamente desistió, obligando a María Rosario a practicarle otra felación, tras la que la penetró nuevamente por vía vaginal hasta eyacular. Finalmente se marchó de la vivienda sobre las 10 horas.

La defensa del acusado recurrió la sentencia en casación y formalizó tres motivos, el primero de ellos por infracción de norma constitucional y los otros dos por infracción de ley penal.

PRIMERO

1. Alega como primer motivo la parte recurrente, con apoyo en el art. 852 de la LECr . y en el art. 24.1 y 2 de la CE, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Este primer motivo contiene el grueso de la argumentación impugnativa, cuestionando en este apartado la defensa los puntos más relevantes del relato fáctico, que en modo alguno considera probado, por lo que entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se aduce al respecto como tesis fundamental que las relaciones sexuales mantenidas entre las partes el día de los hechos fueron libremente consentidas, aunque se dieran en el contexto peculiar de una relación "tortuosa" como la que mantenía el acusado con María Rosario .

En la primera parte del motivo expone la defensa una extensa disertación sobre el control de la apreciación probatoria por parte de la Sala de Casación, incidiendo en que existen dos niveles para supervisar la eficacia y el valor de las pruebas personales, y en especial las declaraciones de las víctimas, de forma que ha de primar un análisis racional a la hora de evaluar la credibilidad, la veracidad, la verosimilitud y la persistencia en la declaración testifical de María Rosario .

Tiene razón la parte recurrente cuando refiere las premisas del control del valor y eficacia verificadora de las pruebas personales por parte del Tribunal de Casación. Pues esta Sala tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007 de 3-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24-9; y 960/2009, de 16-10, entre otras ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" (SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado, como denuncia la parte recurrente, un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria. Antes bien, los datos objetivos que acompañan al testimonio de la víctima, según se comprobará, permiten concluir que la Sala de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba testifical de cargo. Con el fin de constatarlo, se procederá, pues, a desglosar y a examinar los principales argumentos probatorios que esgrime la defensa en su afán de desvirtuar la convicción condenatoria del Tribunal sentenciador.

  1. La parte recurrente inicia la crítica de la apreciación probatoria del Tribunal sentenciador con el examen de la declaración testifical de la propia víctima, alegando que incurre en ambigüedades, generalidades, vaguedades y contradicciones, por lo que el principal testimonio de cargo carecería de la credibilidad y veracidad imprescindibles para apoyar sobre él una sentencia condenatoria. Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación (SSTS 20-II-1997, 18-IX-1998, 15-III-1999 y 6-IV-2001, entre otras muchas).

    Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

    Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

    En el caso sometido a debate, la parte recurrente subraya como ambigüedades y contradicciones de la testigo-víctima que en unas ocasiones refiere que recibió fuertes golpes y en otras habla de zarandeos y empujones; no acierta a precisar -dice la parte recurrente- en qué partes sufrió los golpes; tampoco concreta debidamente cuándo dejaron realmente de tener relaciones sexuales; se contradice sobre el hecho de haberse fotografiado en algunas ocasiones en escenas de sexo explícito; no especifica el momento en que se produce la escena de la rotura del cuadro; también se alega contradicción sobre la lectura por parte del acusado del mensaje telefónico que dirigió la testigo a su amiga; tampoco habría dejado claro si en un momento determinado salió de la casa con las llaves del coche y no con las de la casa; ni si comentó o no al acusado que estaba hablando con Penélope ; y tampoco habría concretado si el acusado golpeó o no los muebles en el curso de la discusión.

    Como puede comprobarse a tenor de la prueba testifical practicada, los alegatos de la defensa no recaen sobre datos nucleares de los testimonios de la víctima, que coinciden sustancialmente en su exposición de los hechos sustanciales ocurridos la madrugada del día 26 de septiembre de 2007. Las precisiones en detalle que hace la parte recurrente sobre posibles incoherencias o contradicciones carecen de la relevancia que quiere inculcarles. Y ello porque, tal como se anticipó, no puede pretenderse que una persona relate los hechos perpetrados durante varias horas en un ambiente estresante y en algunos momentos de pavor, recordando a la perfección cómo se sucedieron las distintas escenas y los detalles que integran cada unas de las situaciones traumáticas que sufrió. Ni es factible operar con una memoria fotográfica que retenga con minuciosidad el cúmulo de acontecimientos y actos que tuvieron lugar en el curso de una situación de estrés. Como tampoco es posible recordarlos en los mismos términos ni expresarlos con la misma precisión casi dos años después de haber sucedido.

    Lo cierto es que las referencias de la parte conciernen a aspectos accesorios y en muchas ocasiones no se trata ni siquiera de contradicciones, sino más bien de la forma de relatar los hechos y de los momentos distintos a que la testigo se refiere cuando se trata de exponer distintos actos relativos a acontecimientos que llegan casi a solaparse unos con otros. Ello ha de aplicarse, por ejemplo, al dato de la ubicación de los golpes y a su intensidad, puesto que al haber golpeado el acusado a la víctima en diferentes ocasiones no tienen por qué alcanzar siempre los golpes la misma intensidad ni ubicación, sin que se considere razonable la pretensión de que la testigo describa con una precisión racional y fría unos datos que sucedieron en medio de una escena sin duda dramática y traumática.

    La testigo narró el comportamiento del acusado desde que la recogió en la estación de autobuses, las agresiones e insultos en el coche y después en la vivienda; las agresiones sexuales y la forma en que las ejecutó en las dos fases horarias distintas, y cómo reaccionó la víctima después de los hechos.

    Frente a las alegaciones del recurrente debe redargüirse que el acusado sí incurrió, en cambio, en algunas contradicciones sustanciales. En efecto, negó en la fase de instrucción las agresiones a la denunciante en el curso del viaje desde Granada a Almuñécar, y después tuvo que rectificar su negativa de algunos datos notablemente significativos, como los escupitajos que dirigió a la víctima en el interior del automóvil, hecho relevante que tuvo que acabar admitiendo una vez que se conoció el resultado de las pruebas de ADN. Otro tanto puede decirse de la toma de fotografías en el curso de la agresión sexual, circunstancia que negó durante un año y ocho meses hasta que finalmente lo admitió con motivo de presentar el escrito de defensa.

    Por consiguiente, si alguien incurrió en contradicciones manifiestas sobre datos significativos fue el propio acusado, a tenor de la evolución de la investigación y de la corroboración de datos obtenidos en el curso de la misma.

  2. Subraya también el recurrente el hecho de que la denunciante apenas propusiera pruebas concretas para el plenario que vinieran a refrendar su versión sobre los hechos, y en concreto algunos de los datos de su versión incriminatoria. Incide al respecto en el hecho de que no propusiera como testigo al médico que la asistió en el Centro de Salud de Almuñécar: Juan Manuel . Y también le extraña que no propusiera como testigo a su hermana Eva, a pesar de que fue quien la convenció para que denunciara los hechos, ni a los compañeros de trabajo de la peluquería que estuvieron con ella en la mañana siguiente a la noche en que tuvo lugar la agresión.

    Sin embargo, ello puede tener su explicación en que no quisiera comprometer a los compañeros de trabajo en el enjuiciamiento de un hecho de notable trascendencia; e incluso es perfectamente plausible que la mañana posterior a la agresión no hubiera querido comentar un incidente tan embarazoso atinente a su dignidad con personas ajenas a su ámbito personal más íntimo. Y en cuanto a la no citación de su hermana a juicio, es fácil que se debiera a que no quería hacerla pasar por una situación notablemente delicada y desagradable para la testigo.

    En cuanto al médico de guardia del Centro de Salud, todo indica, a tenor del testimonio de la víctima, que no quedó muy satisfecha con el trato profesional que le proporcionó, por lo que no puede sorprender que no propusiera un testigo que preveía, vistos los datos que aportó la denunciante sobre su trato profesional, que sólo podía perjudicarla con su declaración en el plenario.

  3. La declaración de la víctima quedó corroborada por los informes médicos que obran en la causa. Y así, en el folio 93 consta un informe del Centro Asistencial de Almuñécar, emitido a las 20,45 horas del día 26 de septiembre de 2007, en el que se especifica que María Rosario se queja de haber sufrido una agresión física y sexual por parte de su pareja. En el dictamen se describen un hematoma en el codo izquierdo, una herida inciso contusa en la región parietal derecha y excoriaciones en las rodillas. Y en el informe médico forense confeccionado a las 2,30 horas del día siguiente se reseñan (folios 49 y ss. de la causa) las siguientes lesiones: herida inciso-contusa en cuero cabelludo a nivel de región centro-parietal derecha de características recientes; equimosis en codo izquierdo; equimosis de corta evolución en la cara lateral externa del tercio superior del muslo izquierdo; equimosis circulares en cara anterior de ambas rodillas y piernas de características recientes; tumefacción dolorosa a la palpación a nivel de región infraorbitaria del ojo izquierdo y en región mentoniana.

    Por consiguiente, sí presentaba la víctima señales en su rostro que evidenciaban la agresión que había sufrido en el vehículo durante el viaje de Granada a Almuñécar, corroborándose pues con datos objetivos la narración que hizo sobre los hechos.

    La defensa alega que las tumefacciones en el rostro no le fueron apreciadas en el informe del Centro Asistencial emitido unas horas antes, conjeturando así con la posibilidad de que no fuera el acusado quien le hubiera ocasionado esas señales en el rostro. Sin embargo, el hecho de que en una primera exploración de urgencia no se le hubieran concretado esas tumefacciones no quiere decir que no las tuviera, máxime si se pondera que el visionado de las fotos que aparecen en la causa no se muestran como unas tumefacciones especialmente llamativas, en concreto la del ojo, que es la que se recoge en la foto que figura en el folio 40 del sumario. La Sala de Instancia contó por tanto con datos objetivos médicos que refrendan la versión de la denunciante, a pesar de que la parte recurrente, igual que hizo con la declaración de la víctima, intenta a base de compulsar minuciosamente los distintos partes médicos hallar contradicciones que pudieran aportar indicios de lesiones fingidas o ajenas a la conducta agresora del acusado.

  4. Hace también especial hincapié la parte impugnante en el hecho de que el informe ginecológico (folio 84 del sumario) no evidenciara signos de lesión a nivel de genitales externos, vagina y ano. Y entiende que ello se contradice con los chillidos de dolor de la denunciante en los dos intentos de penetración anal que se le atribuyen al acusado. Se argumenta en este sentido que una penetración de esa índole que genera dolores tiene que dejar necesariamente unas señales o secuelas físicas que en modo alguno se apreciaron al día siguiente de la agresión.

    Pues bien, la defensa está partiendo de la premisa de que la víctima llegó a padecer realmente una penetración anal consumada, de modo que el pene al rebasar el esfínter -dice- tendría que dejar unos inequívocos signos evidenciadores de esa agresión sexual.

    La Sala no puede compartir el argumento del recurrente, pues, en primer lugar, el hecho de que el acusado intentara la penetración anal no quiere decir que la consiguiera, ya que en la sentencia consta todo lo contrario, esto es, que la intentó en dos ocasiones y no la consumó. Por lo demás, el que la víctima chillara no quiere decir, como aduce la defensa, que hubiera sido penetrada por esa vía, sino simplemente que el acusado lo intentó y ante las quejas de dolor de María Rosario cesó en su intento. Por lo cual, el dato objetivo que esgrime con tanto énfasis como corroborador de la mendacidad e incoherencia de la versión de la víctima carece también en este caso consistencia y base argumental.

  5. Tampoco los restantes razonamientos de que se vale el recurrente para cuestionar la prueba de cargo tienen fuste bastante para descartar la versión de la víctima y el relato fáctico asumido por el Tribunal de instancia. En tal sentido, carece de la relevancia que pretende otorgarle el hecho de que la víctima no sufriera especiales secuelas psicológicas, toda vez que ello depende en gran medida de la forma de reaccionar de la persona en cada caso particular, máxime cuando el acusado y la denunciante mantenían relaciones de pareja o de noviazgo.

    Lo mismo debe afirmarse en relación a la circunstancia de que en un momento determinado, cuando el acusado se quedó dormido junto a ella en la cama, María Rosario diera una cabezada o se quedara en algún momento traspuesta.

    No debe tampoco sorprender que tardara unas horas en denunciar ni que tuviera dudas y vacilaciones antes de dar ese paso, ya que se trata de una reacción no poco habitual en las víctimas de esa clase de agresiones, siendo la hermana quien finalmente la convenció para que lo hiciera.

    La defensa reitera los argumentos e incide de nuevo en su tesis capital de que todo lo sucedido esa noche ha de verse como un episodio más dentro de la compleja relación que mantiene una pareja cuya convivencia y unión siempre ha sido "tortuosa" y "tormentosa", con crisis constantes y reconciliaciones repentinas. Sobre este particular la parte se queja especialmente del criterio que sostiene el Tribunal de instancia sobre lo absurdo que resultaría que María Rosario, en un clima de violencia, accediera a tener una relación sexual voluntaria con el acusado, y atribuye la defensa el escepticismo de la Audiencia Provincial a las propias creencias morales de los juzgadores y al desconocimiento de todo lo referente a la fenomenología escabrosa y anómala que se da en las relaciones de cierta clase de parejas, según se desprendería del informe pericial que se cita en el recurso.

    El argumento se contradice, sin embargo, con las heridas que presenta la víctima y con la versión que ésta aporta de los hechos, así como con la presentación de la propia denuncia. Pues, sin cuestionar que la relación de la pareja pudiera ser "tormentosa" como se dice en el recurso, y que en alguna ocasión precedente sus refriegas personales acabaran en efusivas y apasionadas reconciliaciones, en este caso tanto por los datos objetivos que constan en la causa -escupitajos dentro del vehículo, agresiones verbales y físicas durante un espacio dilatado de tiempo y amenazas graves, así como resultados lesivos-, todo viene a evidenciar que, tal como afirma la Sala de instancia al acoger de la versión de la víctima, el acusado rebasó los límites de lo tormentoso y degeneró en una atmósfera de violencia, temor y desasosiego que impide hablar de una pacificación o aplacamiento por la vía sedativa de unas relaciones sexuales consentidas y queridas por la propia denunciante, que es la tesis que se sustenta de forma reiterada en el recurso a espaldas, eso sí, de la copiosa prueba de cargo que proporcionó la acusación.

    En contra de esta versión exculpatoria señala el Ministerio Fiscal otros datos objetivos que refuerzan y reafirman la versión incriminatoria de María Rosario : los restos biológicos de los escupitajos del acusado que aparecieron en la cara interna de las ventanillas del coche, que contienen el ADN del imputado; las lesiones en el rostro de que ya se ha hablado y también en otras partes del cuerpo de la víctima; los insultos y maltratos de palabra reconocidos por el propio acusado; los desperfectos en el cuadro que golpeó el acusado; el escaso tiempo invertido en el trayecto en coche desde Granada a Almuñécar; el significativo mensaje que envió la víctima a su amiga Penélope cuando la situación ya era insostenible: " Manda policía a mi casa, no me yames. Braulio me mata. No contestes "; y las llamativas rectificaciones en que incurrió el acusado en el curso del proceso, tal como en su momento apuntamos.

    En virtud de lo expuesto, ha de declararse enervada la presunción de inocencia, con la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación, y por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., se denuncia la infracción del art. 74 del C. Penal, por haberse apreciado indebidamente la figura del delito continuado en lugar de la unidad natural de acción. Según la parte recurrente, al concurrir la identidad de sujeto activo y pasivo, la identidad de método y de prevalimiento, y la unidad de espacio físico y de tiempo, no puede afirmarse que estemos ante dos delitos (sic) de agresión sexual, sino ante uno solo en el que ha existido una pausa fisiológica, pero que obedece a unidad de acción y de dolo. Alega la defensa que hubo unidad de acto y un único episodio, por lo que debe apreciarse un único delito no continuado, y para apoyar jurídicamente su tesis expone el contenido de la sentencia de esta Sala 1302/2006, de 18 de diciembre .

Los dos párrafos de la referida sentencia que se destacan en el recurso son los siguientes:

" Esta Sala ha apreciado la unidad natural de acción en los delitos contra la libertad sexual "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha ", es decir, cuando se dan dos o más penetraciones en la misma situación y contexto (STS 553/2000, con cita de la de 15/02/97 ). Esta línea jurisprudencial se mantiene hoy vigente, no sólo para los delitos contra la libertad sexual sino para otros casos en los que existe una pluralidad de acciones que en realidad son manifestación de un único propósito y que pueden considerarse como la ejecución de una sola (STS 830/2003, en un caso de falsedad en documento público, entre otras). Hemos señalado recientemente (STS 935/2006 y las citadas en la misma) que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción ".

"Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que cuando se dan dos o más penetraciones si el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno sólo que absorbe o consume en la infracción penal más grave las que lo son menos, es decir, no se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación ".

La parte recurrente aplica esta doctrina jurisprudencial para concluir que en el presente caso se está ante una unidad natural de acción y no ante un delito continuado. Argumenta a este respecto que entre las primeras penetraciones y las segundas sólo transcurren dos horas, tiempo durante el que el acusado y la víctima han permanecido juntos en la misma habitación. Y añade como razón justificativa a mayores que, habiendo eyaculado el acusado en la primera ocasión, se precisaba necesariamente un intervalo de tiempo desde una perspectiva fisiológica para poder realizar las penetraciones de la segunda fase de la conducta delictiva.

Al centrarnos en los datos concretos del caso que nos ocupa, se observa que, tal como se expone por la propia víctima en sus declaraciones, el acusado después de penetrarla se quedó dormido junto a ella cuando serían las 6,15 horas de la madrugada, despertándose sobre las 9 de la mañana, momento en que reincidió en los actos de agresión sexual volviendo a penetrar a María Rosario . Visto lo cual, ha de entenderse que transcurrieron unas dos horas y media entre el primer episodio fáctico y el segundo.

En el " factum " de la sentencia, intangible a los efectos de este motivo de impugnación por infracción de ley, constan dos episodios de hechos claramente diferenciables, que se hallan separados por el periodo de tiempo señalado (unas dos horas y media). De modo que si bien se cumplimenta el requisito objetivo de la unidad espacial para configurar lo que se entiende como una unidad natural de acción, ya no puede establecerse con la misma claridad que se dé el supuesto objetivo de la estrechez o inmediatez temporal de que habla la jurisprudencia para engarzar normativamente lo que son dos episodios fácticos en uno solo a los efectos de operar con el concepto de unidad natural de acción. El tiempo de intervalo de dos horas o de dos horas y media cuestiona en gran medida la unidad de acción que, como criterio normativo, permitiría unificar los que son dos actos -más bien dos conjuntos de actos- desde una perspectiva naturalística o fenomenológica en uno solo.

Sin embargo, aunque aplicáramos con cierta flexibilidad y laxitud, como se ha hecho en ocasiones, el requisito de la estrechez o inmediatez temporal y estimáramos que concurre en el presente caso a pesar de haber transcurrido más de dos horas entre los actos del primer episodio y los del segundo, no podría hacerse lo mismo con respecto a la apreciación del elemento subjetivo del dolo a los efectos de aplicar la unidad natural de acción para condenar por un solo delito de agresión sexual sin continuidad delictiva.

En efecto, el hecho relevante de que el acusado después de quedarse dormido durante más de dos horas reiniciara su conducta de agresión sexual contra la denunciante, nos obliga a hablar de un dolo renovado en su comportamiento delictivo. De modo que perpetró el segundo episodio de actos sexuales con una voluntad renovada de agredir sexualmente a la víctima y menoscabar el bien jurídico que tutela la norma penal. Ello impide integrar estos actos del segundo episodio en los del primero por medio del criterio de una unidad natural de acción, ya que no sólo se trataría de entrelazar o unificar lo que naturalísticamente es claramente plural, sino de fusionar dos episodios conductuales que constan ejecutados merced a decisiones subjetivas claramente discernibles y que han de atribuirse separadamente a cada grupo o conjunto de actos, sin que pueda por consiguiente apreciarse un único dolo extensible a todos los actos sexuales perpetrados por el acusado en la fecha de los hechos. Y es que el componente de normatividad que alberga el concepto de unidad natural de acción no tiene un margen de operatividad suficiente para unificar o fusionar dos voluntades o decisiones delictivas que presentan una autonomía propia a la hora de ejecutar los dos episodios. De modo que cada uno de ellos sí ha de ser comprendido como una unidad natural de acción, pero no ambos conjuntamente, que es lo que sostiene erróneamente la tesis de la defensa. La progresividad propia de la unidad natural de acción ha quedado, pues, fragmentada en este caso.

Por lo demás, si examinamos detenidamente el supuesto comprendido en la sentencia que integra el núcleo argumental del recurso (STS 1302/2006, de 18 de diciembre ), se comprueba que en ella se describen unos hechos que no concuerdan con los que ahora nos ocupan en lo referente a la espinosa cuestión del concepto de la unidad natural de acción y a su complejo deslinde de la figura del delito continuado. Pues en la sentencia citada por la defensa las dos acciones sexuales tienen lugar casi de forma inmediata: una dentro de un vehículo y la otra a continuación en la playa situada en las proximidades del lugar en que se hallaba aparcado el coche. Ni parece transcurrir tanto tiempo entre un episodio y otro como en el caso que ahora se enjuicia, ni, sobre todo, concurre un intervalo de un periodo de sueño de más dos horas que volatiliza y secciona o fragmenta el elemento subjetivo del delito, obligando a renovarlo una vez que el acusado se despierta, que es lo que sucedió en el presente caso.

El dolo propio de la continuidad delictiva es el que concurre en el acusado, pues lo que realmente hace es aprovechar en una segunda ocasión la situación violenta creada y el temor generado con anterioridad en la víctima. De modo que cuando se despierta, transcurridas más de dos horas desde los actos sexuales anteriores, inicia una nueva actividad delictiva movido por una renovada voluntad o decisión criminal, acción voluntaria que no puede aglutinarse a través de una unidad natural de acción con los actos delictivos anteriores, ya que se trata de dos voluntades o decisiones claramente discernibles y autónomas, aunque en los dos casos se aproveche del clima de violencia generado. Las dos manifestaciones volitivas evidenciadas impiden, pues, hablar de un delito único con pluralidad de actos, debiendo acudirse por tanto a la figura del delito continuado, que se distingue por la pluralidad de decisiones volitivas de carácter delictivo pero realizadas con motivo de aprovechar una misma ocasión en un mismo contexto espacio-temporal.

En consonancia con lo argumentado, se desestima también este motivo de impugnación.

TERCERO

La defensa del acusado invoca en el motivo tercero, por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación indebida de los tipos penales de los arts. 153.1, 171.4, 620.2º y 153.1 y 3 del C. Penal, por estimar que deben quedar absorbidos por el delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 74 del mismo texto legal. Según la parte recurrente, nos hallamos ante un concurso de normas y no ante un concurso de delitos, por lo que al haber aplicado este último se estaría vulnerando el principio non bis in idem, toda vez que se estaría computando dos veces la misma conducta delictiva. En un caso de forma autónoma para integrar los tipos penales arriba citados, y después como integrantes del elemento de la violencia y de la intimidación que también configura el delito de agresión sexual. Con respecto a la cuestión suscitada, en la sentencia de esta Sala 506/2008, de 17 de julio, se afirma que "la posibilidad de castigar, conjuntamente, tanto el delito de agresión sexual como el de lesiones, cuyos bienes jurídicos protegidos son indudablemente distintos, ha sido admitida normalmente por la jurisprudencia, si bien no han dejado de plantearse problemas sobre la posible compatibilidad de ambas sanciones, especialmente en los supuestos de lesiones de carácter leve, de lesiones inherentes al ejercicio de la violencia típica del primero de los delitos, o de las posibles secuelas psíquicas de la víctima...".

"Por lo que a las lesiones concierne, la jurisprudencia -prosigue diciendo la sentencia 506/2008 - ha tomado posición al respecto, con independencia del carácter grave o leve de las mismas, declarando que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado' (STS de 10 de diciembre de 2002 ); y la razón de ello es que el delito de agresión sexual con empleo de violencia requiere el empleo de ésta, pero no exige la causación de lesiones corporales, 'de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual' (STS. de 2 de noviembre de 2004 ). De ahí que, como se pone de manifiesto en la STS de 14 de diciembre de 2004, el problema aquí planteado 'es si estamos ante un concurso de normas del art. 8 CP o ante un concurso ideal de delitos del art. 77 ', y, para distinguirlos, ha de utilizarse el criterio siguiente: 'si con uno de los dos preceptos penales en juego queda absorbida la total antijuridicidad del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario aplicar los dos para abarcar toda esa antijuridicidad, estamos ante un concurso ideal de delitos'. En conclusión, como se pone de relieve en la STS de 21 de marzo de 2004, 'el criterio de la consumación sólo podría admitirse y con limitaciones en referencia a las lesiones causadas de forma absolutamente imprescindible para la agresión carnal'; pues, 'las lesiones -no se olvide-, tienen un bien jurídico -la integridad física-, distinto del de la agresión sexual -libertad sexual -, de suerte que para el ataque de ésta no se exige necesariamente la lesión a la integridad física, y ello incluso en el caso de lesiones constitutivas de falta (Cfr. STS 305/2001, de 2 de marzo )".

La proyección de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto que ahora se juzga impide que prospere la tesis de la parte recurrente. En efecto, en este caso las lesiones, las amenazas y las injurias integrantes de los tres primeros hechos delictivos que se le atribuyen al acusado (arts. 153.1, 171.4 y 620.2º del C. Penal ) han sido perpetradas en el transcurso del viaje de Granada a Almuñécar, es decir, no en el instante de la ejecución del delito de agresión sexual, ni tampoco en los momentos inmediatamente anteriores, sino cuando el acusado y la víctima se hallaban fuera de la vivienda de María Rosario y se dirigían en coche hacia la localidad donde está ubicada. Y además, tanto las ofensas de obra como de palabra que ejecutó el acusado contra la persona de la víctima lo fueron con motivo de imputarle unas posibles relaciones con otras dos personas.

Así las cosas, es claro que esos actos delictivos adquirieron autonomía y sustantividad propias, toda vez que, con independencia de que pudieran haber determinado un clima conminatorio de pavor que acabara facilitando y propiciando la agresión sexual perpetrada por el acusado cuando ambos se hallaban ya en el interior de la vivienda, se trata en todo caso de actos que menoscaban bienes jurídicos (salud e integridad física y la dignidad de la persona) diferentes a la libertad sexual y que por lo tanto han de ser tutelados autónomamente por otras normas del C. Penal, máxime cuando las lesiones no se ocasionan en el momento de ejecutar los actos específicos que integran la propia agresión sexual.

Y otro tanto debe decirse de la agresión física ejecutada por el acusado contra María Rosario cuando ya se encontraban en el interior del domicilio de ésta. Pues si bien en este caso concurre una mayor inmediatez o proximidad con los actos integrantes de la agresión sexual, se aprecia no obstante una desconexión y autonomía que impiden vincular de forma inescindible el último acto lesivo con el acto de la agresión sexual.

Así se comprueba cuando en el relato de hechos probados -inamovible en la vía impugnativa en que ahora nos movemos- se afirma que "Una vez en Almuñécar, y ya en el domicilio de María Rosario, el acusado cogió un teléfono móvil de ésta, buscó en él ciertos mensajes, y volvió a interrogarla sobre Mario y José, respondiendo ella nuevamente que sólo eran unos amigos. El acusado le lanzó entonces el teléfono, que no llegó a impactarle, y comenzó a golpearla, a resultas de lo cual ella cayó hacia atrás y se dio contra la mesita de noche, causándose una pequeña herida en la cabeza".

Pues bien, después de esa escena el acusado descolgó un cuadro de gran tamaño y lo rompió contra el borde de la cama y se marchó a continuación a fumar un cigarrillo al salón, instante que María Rosario aprovechó para salir apresuradamente a la calle. El acusado la alcanzó al momento y la reintegró a la vivienda. Y fue a continuación de este incidente cuando inició los actos que integran la agresión sexual.

Por consiguiente, no puede concluirse que ese último acto agresivo y la lesión que del mismo se derivó fuera un acto realizado como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual o en el curso del acceso carnal violento, que serían los supuestos específicos en que el delito de agresión sexual absorbería o consumiría el delito de lesiones. La realidad es que en el caso que ahora se enjuicia la agresión causante de las lesiones fue realizada con anterioridad al inicio de la agresión sexual y cuando ni siquiera el acusado había expresado su firme propósito de agredir sexualmente a María Rosario, circunstancia a la que ha de sumarse la autonomía de bienes jurídicos menoscabados en ambos casos.

De acuerdo con lo anterior, ha de rechazarse también este motivo de impugnación y ratificar así el concurso de delitos apreciados en la sentencia recurrida.

CUARTO

En virtud de lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Braulio contra la sentencia de la Sección Segunda de Audiencia Provincial de Granada, de fecha 10 de julio de 2009, dictada en la causa seguida por los delitos de maltrato, de amenazas, de lesiones, de agresión sexual y por una falta de injurias, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia, con devolución de los antecedentes remitidos a esta Sala para la resolución del recurso. Interésese acuse de recibo para su constancia en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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