STS 378/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:2127
Número de Recurso2134/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución378/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6º) por delito de societario y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fraile Mena. Ha intervenido como parte recurrida Bernardino y Elisa, representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con

el número 6/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de junio de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha quedado, y así se declara, que los acusados Bernardino y Elisa fueron socios constituyentes, junto con Luis Alberto, de la mercantil Montearagón Valahia, S.L., constituida por escritura de 27 de abril de 2005y dedicada a tareas de construcción y reformas, siendo titulares los mismo de 30, 1473 y 1503 participaciones sociales, respectivamente, y desempeñando el cargo de administradores mancomunados Luis Alberto y Bernardino, mientras que la acusada Elisa se encargaba de las labores administrativas de la empresa. Además, Luis Alberto trabajaba para la empresa, percibiendo un salario de 1500 euros al mes.

Para gestionar los ingresos y salidas de dinero relacionados con la actividad de la mercantil Montearagón Valahía, S.L., se abrieron las siguientes cuentas bancarias:

  1. - La nº NUM000, abierta en IBERCAJA en fecha 26 de julio de 2005, con aportación de 10.000 #, figurando como titulares los tres socios a cuyo nombre hay constancia de retiradas de fondos por importes de 11.246,20 #, para Luis Alberto, 24.299,15 #, para Elisa, y 2.870 #, para Bernardino, sin que ninguno de los movimientos de cargos y abonos, salvo una transferencia interna de 2.000 #, tuviera reflejo en la contabilidad de Montearagón Valahia, S.L. Esta cuenta aparece en el libro mayor de bancos de la sociedad y, por tanto, no existía a efectos contables.

  2. - La nº 0330391570, abierta en IBERCAJA, figurando como titular Montearagón Valahia, S.L., y autorizados Bernardino y Luis Alberto, firmando posteriormente estos, como administradores solidarios, un documento autorizando a Elisa para que también pudiera disponer de esta cuenta constando retiradas de fondos por parte de los mismos por importes de 15.530,68, 4.800 y 5.000 euros, respectivamente. El último reintegro lo realizaron Bernardino, por el citado importe de 15.530,68 #, cancelando la cuenta, y salvo éste, todos los demás movimientos tuvieron reflejo en la contabilidad de Montearagón Valahia, S.L.

  3. - La nº 3300028690, abierta en la Caja de la Inmaculada, figurando como titular Montearagon Valahia, S.L., y autorizados Bernardino y Luis Alberto, no constando reflejado en la contabilidad de la empresa una abono que por importe de 7.000 # efectúo Eugenio, el cual no aparecía en el listado de clientes. Además, consta cobrado por Bernardino un cheque de 16.000 #, con la firmas de este y de Luis Alberto en el anverso, quedando reflejado contablemente como cargo en esta cuenta y abono en la cuenta de caja (efectivo).

De los movimientos de las referidas cuenta bancarias y del resto de la documentación aportado o intervenida en los registros practicados resulta que las cantidades cobradas por Bernardino, y que no contabilizadas como ingresos, ascendieron a 262.544,79 euros.

En relación con las obras contratadas y ejecutadas por Montearagón Valahia, S.L., no consta determinado el coste de materiales, maquinaria y demás gastos repercutibles a cargo de la misma, ni tampoco los gastos correspondientes a nóminas y otros conceptos relacionados con la contratación de trabajadores, así como los permanentes que necesariamente requiere el funcionamiento de una empresa en activo.

Como consecuencia de desavenencias surgidas entre Bernardino y Elisa, de una parte, y Luis Alberto, de otra, los primeros constituyeron en abril de 2006, la sociedad Montearagón Sobrarbe, S.L., la cual tenía el mismo domicilio social que Montearagon Valahia, S.L., y estaba dedicada a la misma actividad que ésta, habiéndose mezclado algunos trabajos de ambas y la contabilización de los subsiguientes cobros por su ejecución.[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos a Bernardino y Elisa del delito de apropiación indebida y del delito societario por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra los acusados por ésta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Recurso de Casación por vulneración del derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplada en el art. 24.1 C.E. Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim, al haberse infringido los arts. 252, 250.6 y 295 CP. Tercero .- Por infracción de ley, al amparo del art.. 849.2º de la Lecrim. Cuarto

.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, de la Lecrim. Quinto .- Por quebrantamiento de forma, la amparo del art. 851.1º L.E.Crim .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a los motivos del mismo, solicitando su inadmisión y de no estimarse así, impugna de fondo dichos motivos e interesa su desestimación y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos que contra la sentencia dictada mantiene el recurrente, para cuyo

análisis, por razones sistemáticas, hemos de comenzar, dado su carácter formal, por el último de ellos, basado en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega predeterminación del fallo.

Se nos dice escuetamente en el Recurso que los hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada predeterminan el fallo inexcusablemente.

Y en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23 de Octubre de 2001, 14 de Junio de 2002, 28 de Mayo de 2003, 18 de Junio de 2004, 11 de Enero de 2005, 11 de Diciembre de 2006, 26 de Marzo 2007 ) ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10 de Abril -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues ni fundamenta la parte recurrente en manera alguna el vicio formal que denuncia, no concretando qué conceptos de los incluidos en el factum de la Resolución recurrida predeterminan, según se alega, el fallo de dicha resolución, ni, en cualquier caso, tal defecto se advierte en el citado factum.

Procede pues la desestimación del motivo analizado.

SEGUNDO

Continuando con el análisis del resto de los motivos alegados en el recurso por su correcto orden lógico, el Segundo de ellos se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho derivado de la indebida valoración de la prueba disponible por parte del Juzgador de instancia, que contradice el contenido de prueba documental incuestionable obrante en las actuaciones.

Señala el recurrente a estos efectos el escrito de los acusados de 2 de Mayo de 2007, en el que pedía el sobreseimiento de la causa y reconocían los roces, reyertas y juicios de faltas que había habido entre él y los querellados, así como el acta de declaración del acusado Bernardino obrante al folio 72.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 de 6 de Febrero y 103/2008 de 19 de Febrero ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 de 14 de Abril ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Ninguno de los documentos que podemos considerar señalados por la parte recurrente tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. No lo es evidentemente un escrito presentado por los acusados en su momento en estas actuaciones, como no lo son las declaraciones prestadas por éstos en cualquier momento del proceso. No se puede deducir pues de los mismos sin más, como se pretende, que los acusados impidieran al recurrente el acceso a las instalaciones de la entidad.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo nuevamente la desestimación del motivo.

TERCERO

Por último, el motivo inicial del Recurso se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de infracción de Ley por indebida inaplicación de los artículos 250, 250.6 y 295 del Código Penal .

Sostiene el recurrente resumidamente, que de toda la instrucción de la causa, así como de los amplios y exhaustivos informes policiales y periciales se desprende que los acusados han dispuesto fraudulentamente de los fondos de la sociedad, defraudando los intereses del recurrente, querellante en estos autos, no habiendo probado en ningún momento qué pagos hicieron a la compañía, ni a donde fue a parar el dinero del que dispusieron, estando en su poder toda la documentación contable de la sociedad.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada Jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en Sentencia (SSTS 171/2008 de 17 Abril y 380/2008 de 4 Junio, entre otras).

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Efectivamente, si partimos del "factum" de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar, en éste no se recogen los elementos objetivos y subjetivos necesarios para que podamos calificar los hechos allí descritos como un delito de apropiación indebida o administración desleal. No se declara probado, como se señala en el recurso, que los acusados incorporaran a su patrimonio bienes de equipo, muebles y dinero en efectivo perteneciente a la sociedad, pero tampoco que lo distrajeran en perjuicio del patrimonio de dicha entidad, dándole una finalidad distinta a la inicialmente prevista.

Lo único que se declara probado es que los acusados - Bernardino administrador y Elisa encargada de funciones administrativas- hicieron en la cuentas bancarias de la sociedad que allí se describen los reintegros que igualmente allí se hacen constar, pero, como se explica en los Fundamentos de Derecho de la resolución dictada, poco puede deducirse de este simple hecho, más allá de que éstos disponían de los fondos de la sociedad, lo que por otro lado también hacía el querellante, como también así se refleja en los hechos probados, valorando asimismo la Resolución dictada, a la vista de la documental unida y del informe pericial realizado, que no se llevaba control sobre las citadas disposiciones, como tampoco respecto de los ingresos y gastos de la sociedad, que no siempre se contabilizaban adecuadamente.

De igual modo, no refleja el relato de hechos de la Sentencia recurrida circunstancia alguna relativa a que los acusados impidieran al recurrente el ejercicio de los derechos que como socio le correspondían.

En definitiva, ninguna infracción legal se ha producido, debiendo ser desestimado también este motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Alberto contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha de 23 de Junio de 2009, que absolvió a los acusados de los delitos de apropiación indebida y societario, de los que venían siendo acusados por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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