STS, 23 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:2047
Número de Recurso1904/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1904/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "Bristol Lake, S.A.", contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 289/2002, sobre aprobación de Plan Parcial.

Ha sido parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por la parte ahora recurrida --la Comunidad Autónoma de Canarias-- contra el Acuerdo de la Comisión municipal de gobierno del Ayuntamiento de La Oliva, de 20 de febrero de 2002, por el que se tuvo por aprobado definitivamente por silencio el Plan Parcial SAU-AC Corralejo y contra el Acuerdo del Pleno del indicado Ayuntamiento, de 21 de febrero de 2002 que ratificó el primero.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia, con fecha 24 de noviembre de 2005, cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo", y se interpone después ante esta Sala recurso de casación que la sustenta sobre dos motivos, deducidos, el primero, al amparo del artículo 88.1, apartados c), y, el segundo, por el cauce del apartado d) del mismo precepto, de la LJCA,

CUARTO

Sustanciado el trámite de admisión ante la invocación por la Administración recurrida de causas de inadmisión en su escrito de personación, se dicta auto por la Sección Primera de esta Sala Tercera, de 5 de julio de 2007, se acordó lo siguiente:

BRISTOL LAKE, S.A. contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 269/02(...)>>

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de abril de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recuso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma recurrida contra el Acuerdo de la Comisión municipal de gobierno del Ayuntamiento de La Oliva, de 20 de febrero de 2002, por el que se tuvo por aprobado definitivamente, por virtud del silencio administrativo, el Plan Parcial SAU-AC Corralejo y contra el Acuerdo del Pleno del indicado Ayuntamiento, de 21 de febrero de 2002, que ratificó el primero.

Se fundamenta la expresada sentencia, además de dar respuesta a otros motivos de impugnación invocados en el recurso contencioso administrativo, en el contenido y las consecuencias derivadas de una sentencia anterior. Se trata de la sentencia de 21 de mayo de 1999 dictada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso administrativo nº 1105/1996 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias. Mediante la mentada sentencia se declara la nulidad de la aprobación del anterior Plan Parcial SAC-AC Corralejo por silencio administrativo y publicado en el BOP de 26 de febrero de 1996, por carecer de Estudio de Impacto Ambiental y Declaración de Impacto Ecológico. Y dicha sentencia devino firme al haber sido inadmitido el recurso de casación preparado contra la misma según el auto de esta Sala, Sección Primera, de 4 de junio de 2001 dictado el recurso de casación nº 5641/1999.

SEGUNDO

Los motivos invocados por la recurrente sobre los que se alza este recurso de casación son dos. El primero, alegado por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, reprocha a la sentencia haber incurrido en dos infracciones: la falta de motivación de la sentencia y la lesión de las normas que regulan el valor tasado de determinados medios de prueba. Y el segundo, invocado por el cauce del artículo

88.1.d) de la misma Ley, denuncia la infracción por inaplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y del artículo 103 de la LJCA .

Por su parte, en el escrito de oposición al recurso de casación la parte recurrida centra su alegato en los vicios de orden procesal que concurren en el escrito de interposición por su defectuosa articulación sobre los motivos que dibuja el artículo 88.1 de la LJCA o por la falta de fundamento del mismo.

TERCERO

Debemos hacer un análisis separado del reproche contenido en el primer motivo, alegado por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, pues en el mismo se denuncia tanto la falta de motivación de la sentencia como la infracción de las normas que regulan el valor tasado de algunos medios de prueba.

Conviene señalar, antes de nada, que la invocación de la lesión a las normas sobre el valor tasado de determinados medios de prueba, que se reprocha a la sentencia recurrida, incurre en una falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia centrado en discrepar de la valoración de la prueba, y el cauce procesal utilizado: al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

Así es, esta infracción encuentra su encaje procesal adecuado en el motivo que dibuja el artículo

88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pues el apartado c) del mismo artículo 88.1, está circunscrito al "error in procedendo" que incluye toda la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (recurso de casación nº 2477/2000) 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 7778/2002) y 24 de junio de 2004 (recurso de casación nº 2941/2002 y 17 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº: 1608/2009)

Además, interesa añadir que, en cualquier caso, la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es una cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada. Y aquéllos casos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea ilógica o arbitraria --lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

Pero es que, además de las expresadas objeciones procesales que hemos señalado, lo cierto es que el contenido de este primer motivo no guarda relación con la infracción de las normas que regulan el valor tasado de la prueba como anuncia el motivo, pues se pretende únicamente comparar los diversos informes técnicos de la Administración con la pericial aportada que, a juicio de la recurrente, ha de prevalecer. Abundando en esta falta de fundamento del motivo invocado, debemos destacar que el artículo 265.4 de la LEC, que es el único precepto citado, se refiere a los documentos que se acompañan a la demanda o a la contestación, entre los que se encuentran los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, pero ajeno al valor tasado de determinados medios probatorios.

Por lo demás, la falta de motivación que se invoca también en este primer motivo, se remite, en el desarrollo del mismo, a la valoración de la prueba relativa al informe pericial citado, cuando la razón de decidir de la sentencia recurrida resulta ajena al escueto desarrollo argumental de tal motivo.

CUARTO

La infracción de normas que se aduce en el segundo motivo, invocado por el cauce del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, se concreta en la vulneración por inaplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y del artículo 103 de la LJCA .

Esta cita de normas vulneradas por la sentencia además de genérica, obsérvese que se aduce la infracción de un texto normativo completo --Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental--, tampoco resulta de aplicación al caso.

Así, en cuando a lo primero no podemos pasar por alto la falta de precisión en que incurre la articulación de la infracción que se denuncia, pues no se cita la norma concreta que ha de reputarse infringida por la Sentencia que se impugna. La invocación, en este sentido, de un texto normativo completo --Real Decreto Legislativo 1302/1986 --, haciendo abstracción de la previsión específica y determinada que se entiende vulnerada por la sentencia recurrida, sitúa a este motivo en una zona de indefinición por su carácter genérico, impreciso y confuso, que resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación.

En cuanto a lo segundo, sobre su aplicación al caso, las normas que se traen en casación como infringidas no responden ni a la aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, ni al contenido de los escritos de demanda y contestación presentados en el recurso contencioso administrativo, ni, en fin, al discurso argumental de la sentencia que pudiera hacer pensar que a pesar de tales circunstancias se han vulnerado las normas contenidas en dicha Ley. Conviene concretar que la sentencia recurrida, acorde con lo alegado por las partes, aplica únicamente la Ley canaria 11/1990, de 13 de julio, sobre Prevención del Impacto Ecológico y el Decreto 35/1995, de 24 de febrero, que aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento.

Por el contrario, su invocación en casación parece obedecer al quiebro que impone marginar el contenido del artículo 86.4 de la LJCA, para fundar el recurso de casación en normas de Derecho estatal, cuando en el recurso contencioso administrativo se ha fundado en normas de procedencia autonómica y cuando, además esta invocación en casación resulta ajena a lo decido en la sentencia y las razones sobre las que se sustenta, porque la cuestión suscitada gravita sobre la Ley 11/1990 y el Decreto 35/1995 que son normas aprobadas, respectivamente, por la asamblea legislativa y el gobierno canario.

Por tanto, debemos concluir que en este caso la invocación de normas de derecho estatal tiene un carácter instrumental porque mediante su cita se pretende sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos, ex artículo 86.4 de la LJCA, en la propia caracterización de este recurso de casación. Este tipo de planteamientos han sido desautorizados por esta Sala en las sentencias que a continuación, y sin ánimo de exhaustividad por su profusión, se recogen. Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999--, y 9 de octubre de 2009 --recurso de casación nº 4255/2005, entre otras.

QUINTO

No está de más recordar que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El mentado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, no solo desde una perspectiva puramente formal sino también material, es decir, que el discurso argumental se acomode a tal exigencia.

Acorde con lo expuesto, debemos concluir el motivo segundo invocado, aunque formalmente invoque la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el citado motivo carece de fundamento.

En todo caso, la cita de la infracción del artículo 103 de la LJCA resulta también ajena al proceso porque no estamos en la fase de ejecución de una sentencia anterior --recaída en el recurso contencioso administrativo 1105/1996-- dictada por la Sala de instancia, sino ante la aplicación de criterios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y coherencia de las resoluciones que dan la misma respuesta a casos iguales.

En consecuencia procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Bristol Lake, S.A.", contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 289/2002, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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