STS, 3 de Mayo de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2029
Número de Recurso5590/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5590/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de INSTITUCIÓN CLÍNICA MONTEBELLO contra sentencia de fecha 18 de julio de 2006 dictada en el recurso 3465/1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Institución Clínica Montebello, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 24 de septiembre de 1999, sobre determinación del justiprecio expropiatorio de la finca afectada por el proyecto de construcción de aparcamiento público en la localidad de Benalmádena.

SEGUNDO

No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que acuerde estimar los motivos de la casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada y resuelva de conformidad con el Suplico de la demanda de esta parte, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, por imponerlo así el artículo 139 de la LJCA ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... acuerde en su día desestimar dicho recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de abril de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Institución Clínica Montebello S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de julio de 2006.

El asunto tiene su origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Benalmádena de un derecho de vuelo, a fin de construir una planta de aparcamiento para uso público encima de otra ya existente, cuya propiedad -al igual que la propiedad del suelo- continúa siendo de la expropiada. En otras palabras, se expropia el derecho a construir una nueva planta en una edificación ya existente. El lugar donde se halla dicha edificación estaba clasificado como suelo urbano. Conviene añadir, si bien ello no es objeto de este recurso de casación, que también se expropió una pequeña porción del suelo donde se encuentra la edificación, a fin de reforzar los cimientos.

Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 24 de septiembre de 1999, redactado de manera apodíctica y prácticamente inmotivado, se fijó el justiprecio en 57.498,89 euros, más la indemnización correspondiente a la ocupación temporal, frente a la cifra de 1.030.280,58 euros pedida por la expropiada en su hoja de aprecio.

Disconforme con dicha cantidad, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada desestima su pretensión de incremento del justiprecio. De entrada, el tribunal a quo no considera atendible la prueba pericial practicada en el proceso, porque no hace la tasación ateniéndose al criterio establecido para la valoración de suelo urbano en el art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 . Señala, además, que dicha tasación no va referida, como es preceptivo, al momento de iniciación del expediente de justiprecio. Una vez rechazada la prueba pericial, constata que el demérito y las molestias, en que la expropiada fundaba el grueso de su pretensión de incremento del justiprecio, no han quedado suficientemente acreditadas. Esto conduce al tribunal a quo a concluir que la presunción de acierto del acuerdo del Jurado no ha sido destruida y, en consecuencia, a desestimar la pretensión de la expropiada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, sin cita del precepto de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formula. No obstante, es claro que sólo puede tratarse de la letra d) del art.

88.1 LJCA . La recurrente invoca como infringido el art. 43 LEF, argumentando por extenso que el justiprecio debe ajustarse a la realidad económica del bien o derecho expropiado. Es importante destacar que en ningún momento dice que el art. 43 LEF sea aplicable al presente caso por ninguna razón diferente de la mencionada necesidad de coincidencia entre justiprecio y realidad económica, ni tampoco dice que los preceptos mencionados en la sentencia impugnada, como es destacadamente el art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones, hayan sido incorrectamente interpretados y aplicados.

TERCERO

Para abordar adecuadamente el problema planteado en este recurso de casación, es conveniente hacer dos aclaraciones preliminares. Por un lado, hay que recordar que el derecho de vuelo o sobreelevación es una manifestación del más general derecho de superficie, cuya regulación, fragmentaria y dispersa, se encuentra en la legislación urbanística y sobre todo en el art. 16 del Reglamento Hipotecario . Es claro, por lo que ahora específicamente interesa, que el derecho de vuelo es un derecho real en cosa ajena, subsumible en el la figura del derecho de superficie.

Por otro lado, no cabe utilizar los criterios legales de valoración del suelo para determinar el justiprecio de algo que no es suelo. El objeto de la expropiación en el presente caso no es el suelo, sino, como se acaba de explicar, un derecho real en cosa ajena. Ello implica que esta Sala no puede compartir el enfoque de la sentencia impugnada, que apoya todo su razonamiento en el art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones, precepto regulador de la valoración del suelo urbano. La sentencia impugnada habría debido, más bien, partir del art. 32 de ese mismo texto legal, que contempla la valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles. Dicho precepto hace una remisión a la Ley de Expropiación Forzosa y ésta, para aquellos derechos reales carentes de reglas valorativas propias, se remite a su vez a la legislación fiscal. Esta habría sido la vía correcta para hallar el justiprecio de un derecho de vuelo.

CUARTO

Una vez sentado lo anterior, es evidente que no es misión de esta Sala corregir y revisar cualesquiera errores en que haya podido incurrir el tribunal a quo, sino que debe limitarse a examinar las infracciones que la recurrente reprocha a la sentencia impugnada. No hay que olvidar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe contra determinadas sentencias y autos y, además, por motivos tasados. La relajación de estas rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal. Esto sería gravemente perjudicial para la adecuada administración de la justicia, que requiere, entre otras cosas, respetar las reglas de división del trabajo entre los distintos grados jurisdiccionales. Y llevaría, además, a esta Sala a adentrarse por una senda próxima a la arbitrariedad, pues tendría que "reescribir" o "reinterpretar" los recursos de casación incorrectamente articulados, con todo lo que ello comportaría de preferencia subjetiva.

Pues bien, tal como se dejó dicho más arriba, en este recurso de casación sólo se invoca infracción del art. 43 LEF . Dista de ser claro que este precepto, que abre la posibilidad de acudir a la libertad estimativa cuando los criterios legales de valoración resulten inadecuados, fuera aplicable al presente caso. La redacción del art. 43 LEF que ratione temporis debe tenerse en cuenta es la anterior a la que resulta de la modificación introducida por la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 y que excluye radicalmente la aplicación de dicho precepto a las expropiaciones de bienes inmuebles. En el momento a que se refiere la expropiación aquí examinada, no regía dicha limitación. Sólo regía el mandato del art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones, según el cual "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley". Este inequívoco mandato legal ha servido a esta Sala, incluso antes de 2007, para afirmar que la libertad estimativa del art. 43 LEF no cabe en la valoración de suelo. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 28 de marzo y 4 de abril de 2000 . Ahora bien, dado que en el presente caso no se trata de valorar suelo, no cabe excluir absolutamente la aplicabilidad del citado art. 43 LEF, naturalmente en la medida en que lo permita el art. 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones sobre valoración de derechos reales sobre inmuebles y la legislación expropiatoria y fiscal a que se remite.

Cuanto se acaba de exponer sirve para verificar que el precepto que la recurrente invoca como infringido no es, al menos a primera vista, completamente ajeno al presente caso. No obstante, lo que sin duda resulta inútil para fundar el único motivo de este recurso de casación es toda la argumentación que, con apoyo en dicho art. 43 LEF, desarrolla la recurrente: si el art. 43 LEF tuviera alguna relevancia en el presente caso, sería porque en aplicación de la legislación a la que se remite el art. 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones no se pudiera llegar a ningún criterio nítido de valoración del derecho de vuelo; no porque el justiprecio fijado con base en el criterio de valoración propio del suelo urbano resulte, a juicio de la recurrente, inadecuado a la realidad económica. Por esta razón, el art. 43 LEF, en el sentido en que lo alega la recurrente, no ha sido infringido por la sentencia impugnada; y, en cuanto a un posible juego de dicho precepto como norma supletoria, ni ha sido alegado por la recurrente, ni se ha demostrado que lo permitieran las circunstancias del presente caso. Este recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación trae consigo la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado. Estas costas son sólo las correspondientes al Ayuntamiento de Benalmádena, ya que el Abogado del Estado no ha formulado oposición a este recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Institución Clínica Montebello S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de julio de 2006, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

17 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...de lo que afirma la parte recurrida, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido, de forma reiterada, en sentencias de 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 de o......
  • STS, 19 de Enero de 2015
    • España
    • 19 Enero 2015
    ...estimativa no cabe en la valoración de suelo. En este sentido, en sentencias de 30 de enero de 2008 (recurso 7448/2004 ), 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 d......
  • STS, 13 de Octubre de 2015
    • España
    • 13 Octubre 2015
    ...estimativa no cabe en la valoración de suelo. En este sentido, en sentencias de 30 de enero de 2008 (recurso 7448/2004 ), 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 d......
  • STS, 1 de Junio de 2011
    • España
    • 1 Junio 2011
    ...doctrina que resulta ajustada a derecho ya se ha producido al resolver el conflicto colectivo en este caso, a través de la repetida STS de 3 de mayo de 2.010 antes citada, de manera que exigir ahora en las cinco reclamaciones individuales sobre las que resuelve la sentencia mayoritaria que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La división en volúmenes en el ámbito urbanístico
    • España
    • El dominio público funcionalizado: la corriente de valorización La división en volúmenes del dominio público
    • 27 Julio 2015
    ...el espacio en su acepción general que es el que envuelve todas las cosas. [420] Es interesante destacar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de mayo de 2010 (JUR 162055), aclara: El derecho de vuelo o sobreelevación es una manifestación del más gene-ral derecho de supericie, cuya r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR