STS, 8 de Abril de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:1998
Número de Recurso2729/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2729/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Luis Pidal Alledensalazar en nombre y representación de don Jorge, contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 276/2005.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, y el procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en los autos número 276/2005, dictó sentencia el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de don Jorge interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día nueve de octubre de dos mil ocho, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintiocho de octubre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal de Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición el día doce de diciembre de dos mil ocho, presentándolo la Letrada de la Comunidad de Madrid el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintitrés de marzo de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Jorge la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la que solicitaba una determinada indemnización por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su esposa, doña Coro .

SEGUNDO

Cuatro son los motivos que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aducen contra la referida sentencia:

. el primero, por inaplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

. el segundo, por vulneración del artículo 24 de la Constitución

. el tercero, por inaplicación del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 14, 15 y 106 de la Constitución

. el último, por inaplicación de la jurisprudencia aplicable, y en concreto, la sentencia de veintitrés de junio de dos mil siete, recaída en el recurso de casación 6485/1998 .

TERCERO

La Sala de instancia declara como hechos probados que:

>

Y, en base a estos hechos, y a los informes obrantes en autos, llega a la conclusión: >

CUARTO

Con la expresa cita de los artículos 80 y 81 que se transcriben literalmente en el escrito de interposición, sostiene la recurrente que la sentencia impugnada le produce una absoluta indefensión por no tener en consideración el informe pericial emitido por el doctor don Marco Antonio, que sin ningún género de dudas establece que: >

En atención a los términos en que se formaliza este primer motivo debemos recordar que para la prosperabilidad del recurso de casación no es suficiente con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto que aquí fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error, o se haya aplicado, sin deber hacerlo al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad; y, aquí, los preceptos de la Ley 30/1992 que se invocan como infringidos, no guardan relación o conexión alguna con la sentencia impugnada, en cuanto que tales preceptos son propios del procedimiento administrativo y además la denunciada infracción de haberse producido en el procedimiento administrativo tuvo que denunciarse ante la Sala de instancia y esto, no lo hizo la recurrente, planteando así, en este motivo casacional, una cuestión nueva.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

También debe desestimarse el segundo motivo de casación, pues la vulneración del artículo 24 de la Constitución que según el recurrente se le produjo por no haber aceptado el Tribunal unas pruebas que son determinantes para establecer la correcta relación entre los hechos y las aclaraciones al informe pericial, es meramente teórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecido, y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada como sucede en el caso que analizamos, en el que no concreta la recurrente la indefensión que se le pudo producir por el hecho de que la Sala de instancia no admitiera determinadas aclaraciones en el momento en que el perito procesal ratificó su informe.

SEXTO

La cita que hace el recurrente del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional para fundamentar su tercer motivo de casación, que relaciona con los artículos 14, 15 y 106.2 de la Constitución por no haber efectuado la Sala de instancia una valoración de todos los perjuicios ya que, en su opinión, no se ha producido la reparación integral del daño causado, al no establecer una indemnización por el daño moral o "pretium doloris", no es acertada, pues el mencionado artículo 95.1, jamás pudo ser infringido por el Tribunal "a quo", pues, este precepto es exclusivamente aplicable al recurso de casación, y además la Sala para desestimar la pretensión indemnizatoria se basó en la inexistencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido que según el Juzgador de instancia no es antijurídico.

Tampoco puede prosperar el último motivo de casación, pues para el recurrente que en la instancia solicitó la inversión de la causa de prueba, entiende que la Sala debió aplicar la jurisprudencia establecida en la sentencia de veintitrés de junio de dos mil siete, en donde se señala que la inadmisión de una prueba como en este caso la testifical del médico interviniente puede suponer la existencia de una vulneración, ya que la doctrina que se precisa en esta sentencia no tiene nada de ver con la sentencia recurrida, como tampoco tiene relación alguna la sentencia de veinte de marzo de dos mil tres, -recaída en el recurso de casación 10992/1998 - que se refiere a un supuesto de denegación de auxilio.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultada que le confiere el citado precepto, limita el importe máximo a satisfacer por este concepto la cantidad de tres mil euros -3.000 #- que deberá ser abonada a cada uno de los letrados de las partes recurridas en mil quinientos euros -1.500#-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jorge contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, recaída en los autos 276/2005; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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