STS, 27 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:1995
Número de Recurso296/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 296/08 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación del Institut Agrícola Català de Sant Isidre, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1578/03, sobre subvenciones.

Interviene como parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de 27 de noviembre de 2007, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la Resolución del Consejero de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña de 18 de junio de 2003, por la que se revoca parcialmente el otorgamiento de la subvención concedida a la recurrente para realizar actividades formativas en el año 1999, y se le reclama la devolución de 63.888,13 euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Institut Agrícola Català de Sant Isidre interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 9 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1176/01, a cuyo efecto señala que en ambos casos, en la sentencia recurrida y en la sentencia objeto del recurso de casación resuelto por la sentencia de contraste, la Sala de instancia ha examinado de oficio la legitimación activa de su mandante en los términos previstos por el artículo 45.3 de la LRJCA, habiendo admitido a trámite el recurso en ambos casos sin objeción alguna, y sólo a raíz de haber alegado la demandada en su contestación a la demanda que entendía que su mandante no había acreditado el cumplimiento de determinados requisitos exigidos a las personas jurídicas para ejercer este tipo de acciones de acuerdo con los Estatutos que les sean de aplicación, declaró la Sala de instancia la inadmisión de tales recursos, casando la sentencia de invocada de contraste la sentencia de instancia y ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar auto con el fin de que se otorgue a la parte recurrente el plazo de 10 días para subsanar el defecto en la comparecencia, doctrina que considera la correcta. Funda el recurso en la infracción de los artículos 45.3 y 58 de la LRJCA y 24 de la CE.

TERCERO

Por providencia de 19 de mayo de 2008 la Sala de instancia acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, y dar traslado del mismo a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en síntesis, que en el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo se pueden analizar las cuestiones materiales o substantivas, pero no la aplicación de normas de procedimiento. Por otra parte, alega que entre la sentencia recurrida y la de contraste no se dan las circunstancias que exige el artículo 96 de la LRJCA, al ser diferentes los objetos del recurso. Por último, alega que la sentencia recurrida no ha vulnerado los artículos citados por la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 10 de julio de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 22 de octubre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 16 de Marzo de 2010 . Y por providencia de la misma fecha se pasan las actuaciones al Gabinete Técnico para su traducción al castellano, con suspensión del término para dictar sentencia.

QUINTO

Por providencia de 19 de Abril de 2010, se reciben las actuaciones y se continúa con la deliberación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia examina en estos términos la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada al amparo del artículo 69.b) de la LRJCA por no haber acreditado la actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo

45.2.d) de la citada Ley :

"SEGUNDO.- Cabe estimar la excepción de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada. En efecto, el artículo 45,2 de la Ley Jurisdiccional establece que en el escrito de interposición del recurso cabe adjuntat el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones las personas jurídicas de acuerdo con las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1995, (RJ 1995/5798 )...."no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quin no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de juicio. Presenta singular trascendencia en los supuestos de personas jurídicas o entidades, bien sean públicas o privadas, porque solo pueden actuar a través de sus órganos de representación. Con ello se evita que éstos inicien un proceso no querido por la entidad representada o inútil, al no ser vinculante la decisión que se pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si ésta no hubiese acordado válidamente el ejercicio de las correspondientes acciones".

La parte recurrente con el escrito de demanda sólo ha aportado la certificación de la renovación estatutaria de la Junta por cuatro años, acordado en Junta celebrada el 26 de marzo de 1990. En el procedimiento no ha quedado acreditado que en el momento de otorgar poderes para pleitear el Sr. Leonardo fuese el presidente de la Junta, como tampoco ha quedado acreditado quién éste decidiese impugnar la resolución dictada por el Consejero de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat, el 18 de junio de 2003. Razón por la cual, el recurso no puede ser admitido a trámite".

SEGUNDO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas). Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

TERCERO

El recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el Institut Agrícola Català de Sant Isidre debe desestimarse, pues consideramos que no concurren los requisitos materiales exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para estimar su viabilidad, ya que constituye un presupuesto esencial que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sean contradictorias por haber llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y que no exista doctrina legal del Tribunal Supremo que revuelva la controversia jurídica planteada.

En efecto, la cuestión aquí planteada fue recientemente resuelta por el Pleno de nuestra Sala en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación 4755/2005, en la que decíamos:

Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .>>

Por ello, habiendo doctrina legal sobre la cuestión planteada en el presente recurso, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Institut Agrícola Català de Sant Isidre contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1578/03 .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y naturaleza del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Institut Agrícola Català de Sant Isidre contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1578/03

, que se declara firme; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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