STS 248/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:1938
Número de Recurso548/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución248/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario 318/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Illescas, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Toledo por la representación procesal de Don Martin, Don Maximiliano Don Miguel y Doña Matilde, aquí representados por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la Entidad "Parque Tecnológico Toledo Norte S.A, sustituido procesalmente por las entidades "Promociones del Saz 2000 S.L y Legerd Systems S.L, representadas por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Jose Luis Vaquero Montemayor, en nombre y representación de Parque Tecnológico Toledo Norte S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra D. Romualdo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare: 1º.- La extinción del contrato de arrendamiento rústico, cuya fecha de celebración no consta, existente entre la Entidad demandante Parque Tecnológico Toledo Norte. S.A y el demandado Don Romualdo respecto de la finca denominada " DIRECCION000 " en Seseña (Toledo), con una superficie actual (después de la expropiación sufrida para la Autopista M-50 de 796.331 m2, como consecuencia de haberse declarado dichos terrenos como suelo urbanizable por acuerdo de la sesión Plenaria del Ayuntamiento de dicha localidad de fecha 8 de mayo de 2003), dando en consecuencia plena validez y eficacia a la notificación que en tal sentido hizo la arrendadora al arrendatario mediante requerimiento notarial otorgado en fecha 12 de junio de 2003 ante el Notario de Seseña Don José Ignacio Navarro Bertrán. 2º.-Consecuentemente que el demandado Don Romualdo está obligado a dejar libre la finca a la terminación del año agricola posterior a los seis meses de la fecha en que se le practicó el antedicho requerimiento comunicándole que la arrendadora daba por finalizado el arriendo, en el caso de que hubiere sembrado o cultivado dicha finca dentro del periodo de preaviso, bajo apercibimiento de desahucio, y sin perjuicio de su derecho a percibir en la cuantía que corresponda la indemnización prevista por el artículo 83.2. de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 31 de Diciembre de 1980. 3º.- Que la extinción de tal arrendamiento rústico conlleva, como consecuencia de la pérdida de su condición y legitimación de tal arrendatario, la correlativa pérdida o extinción por parte del demandado Don Romualdo del derecho de acceso a la propiedad de la finca DIRECCION000 " que le fué reconocida al mismo por la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1993 en el juicio de cognición nº 26/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illesca, y que aún no ha sido definitivamente ejercitado o consumado por el mismo. 4º.-De forma alternativa y subsidiaria del pronunciamiento anterior, declarar idéntica pérdida por parte del demandado Don Romualdo del derecho de acceso a la propiedad de la finca rústica " DIRECCION000 ", que le fué reconocido al mismo por la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1993 de 1993 en el juicio de cognición nº 26/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas, y que aún no ha sido definitivamente ejercitado o consumado por el mismo, ante la imposibilidad material y legal de que pueda cumplirse el requisito, del que se hace depender la consumación de tal derecho, de poder seguir cultivando dicha finca durante el plazo de seis años. 5º.-De idéntica forma alternativa y subsidiaria, o en su caso conjunta respecto de los pronunciamientos 3º y 4º anteriores declarar la pérdida del derecho por parte del demandado Don Romualdo de acceso a la propiedad de la finca rústica " DIRECCION000 ", que le fué reconocido al mismo por la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1993 en el juicio de cognición nº 26/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas, por la circunstancia sobrevenida de haberse convertido dicha finca en suelo urbano, lo que desnaturaliza la función social por la que tal posibilidad de adquisición venía dada y comporta un indudable abuso de derecho, con el correlativo y desmesurado enriquecimiento injusto para el demandado que no puede ser admitido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2. del Código Civil . Condenando al demandado Don Romualdo a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a darles total y efectivo cumplimiento, e imponiendo al mismo expresamente las costas del juicio.

Por fallecimiento del demandado D. Romualdo, hagase saber a las parte que con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, se les notifique la existencia del proceso.

  1. - La Procuradora Doña Teresa Gorrego Rodríguez, en nombre y representación de Don Martin, Don Maximiliano, Don Miguel y Doña Matilde, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimandola, se declaren las excepciones opuestas y en su defecto, se desestimen las pretensiones de la demandante con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento, por su temeridad y mala fé.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Illescas, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se desestima totalmente la demanda de juicio ordinario interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Vaquero Montemayor, en nombre y representación de "Parque Tecnológico Toledo Norte" S.A., frente a Don Martin, Don Maximiliano, Don Miguel y Doña Matilde, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Parque Tecnológico Toledo Norte" S.A, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Parque Tecnológico Toledo Norte S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Illescas con fecha 15 de febrero de 2005, en el procedimiento num. 318/2003, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando la demanda interpuesta por Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A., frente a D. Martin, D. Maximiliano, D. Miguel y Da. Matilde, que traen causa del fallecido D. Romualdo, se declara: 1°) La extinción del contrato de arrendamiento rústico, cuya fecha de celebración no consta, existe entre la Entidad demandante Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A. y el demandado D. Romualdo -hoy el resto de los codemandados- respecto de la finca denominada " DIRECCION000 " en Seseña (Toledo), como consecuencia de haberse declarado dichos terrenos como suelo urbanizable por Acuerdo de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de dicha localidad de fecha 8 de Mayo de 2.003, con plena validez y eficacia a la notificación que en tal sentido hizo la arrendadora al arrendatario mediante requerimiento notarial otorgado en fecha 12 de junio de 2.003 ante el Notario de Seseña Don Jose Ignacio Navarro Bertran; 2°) EI demandado D. Romualdo (hoy el resto de los codemandados) están obligados a dejar libre la finca a la terminación del año agrícola posterior a los seis meses de la fecha en que se Ie practico el antedicho requerimiento, en el caso de que hubiere sembrado o cultivado dicha finca dentro del periodo de preaviso, bajo apercibimiento de desahucio, y sin perjuicio de su derecho a percibir en la cuantía que corresponda la indemnización prevista por el articulo 83.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de

1.980 ; y 3°) Que la extinción de tal arrendamiento rústico conlleva, al perder la condición de arrendatario el Sr. Romualdo -hoy resto de los codemandados-, la correlativa perdida o extinción por parte de los mismos del derecho de acceso a la propiedad de la finca rústica " DIRECCION000 " que Ie fue reconocida al mismo por la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.993 en el juicio de cognición nº 26/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas, y que aun no ha sido definitivamente ejercitado o consumado por el mismo.Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación Don Martin, Don Maximiliano, Don Miguel y Doña Matilde la representación procesal de con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 222, en relación con el artículo 207 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1089 del Código Civil, que establece la sustitución de la norma a la voluntad al contrato en la creación del título adquisitivo, en relación con los dispuestos también en el artículo 609 del mismo Código Civil .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha tres de febrero de 2009, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de "Parque Tecnológico Toledo Norte S.A" presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Mediante auto de 23 de junio de 2009 se acordó: La sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso de la entidad "Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A.", por las entidades "Promociones del Saz 2000 S.L." y "Legerd Systems, S.L.", representadas por la Procuradora doña Paloma Muñoz, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en la forma prevista por la Ley, alzándose la suspensión acordada.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de Abril del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte S.A. ejercitó una pretensión resolutoria de un contrato de arrendamiento rústico respecto de la DIRECCION000 ", sita en la provincia de Toledo. La particularidad del caso viene determinada por el hecho de que anteriormente se había dictado sentencia firme que acordaba el acceso a la propiedad del arrendatario fallecido y de que con posterioridad a la misma, y antes de haberse fijado el precio que el arrendatario rústico debía satisfacer para hacer efectivo el derecho, se declaró que los terrenos litigiosos pasaban a tener la consideración de suelo urbano, de forma que en la demanda se pretende que el demandado, y tras el fallecimiento del mismo sus hijos, dejen libre y a disposición de la actora la finca en cuestión, alegando como causa de extinción del contrato la prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de fecha 31 de diciembre de 1980 por no poder darse cumplimiento a la condición dispuesta por el artículo 99.3 relativa a que el arrendatario continuará con la explotación agrícola de la finca durante el plazo mínimo de seis años al pasar la misma a suelo urbano, pretendiéndose por tanto que se deje sin efecto lo dispuesto en sentencia firme anterior respecto del acceso a la propiedad por el arrendatario.

La sentencia de Primera Instancia apreció la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda interpuesta frente a los demandados herederos del Sr. Romualdo . La sentencia de Segunda Instancia estimó el recurso de apelación y revocó la del Juzgado declarando la pérdida o extinción por parte de los demandados del derecho de acceso a la propiedad de la finca en cuestión que les fue reconocido por Sentencia puesto que aún no ha sido definitivamente ejercitado o consumado por los mismos.

Formulan recurso de casación los demandados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso acusa infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 207 del citado cuerpo legal; y ello por cuanto la sentencia recurrida viola el concepto de sentencia firme basado en la autoridad de cosa juzgada, mientras que el segundo, se formula por infracción del artículo 1089 del Código Civil que establece la sustitución de la norma a la voluntad al contrato en la creación como título adquisitivo; en relación con lo dispuesto en el artículo 609 del mismo Código Civil . El recurso así planteado incurre en causa de inadmisión. El procedimiento del que trae causa versa sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, de tal forma que su acceso a la casación se vería constreñido al ordinal 3° del artículo 477.2 de LEC, lo cual exige la acreditación en fase de preparación del interés casacional, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

En cualquier caso, a través del primer motivo se han planteado cuestiones que exceden del ámbito de la casación, como sucede con la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, encuadrada dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, y no en el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, 3 de mayo de 2007, 10 de julio de 2000,15 de julio 2008, reiterando otros anteriores, y en sentencias 19 de febrero y 16 de noviembre 2009 .

Pero es que, además, para que pueda hablarse de cosa juzgada es imprescindible que concurran en los litigios de que se trate las tres identidades de personas, cosas y causa de pedir, y en el supuesto de autos no puede sostenerse que exista identidad de causa de pedir entre un proceso en que se ejercita una acción de resolución de un contrato de arrendamiento rustico por causa de haberse declarado los terrenos arrendados como suelo urbano, y otro proceso en el que se ejercitó una acción de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas por parte del arrendatario, lo que son cosas distintas e insuficientes para poder apreciar la excepción que fundamenta el motivo. Cosa distinta es si el contrato de arrendamiento que ampara la pretensión existe o no y si el demandante tenía acción frente a los demandados, lo que significa que para apreciarla debería entrarse a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente la eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se acciona, no puede ciertamente decidirse que ésta falta.

TERCERO

El segundo, se argumenta a partir de la invocación del artículo 1089 del Código Civil, encuadrado en las disposiciones generales en materia de obligaciones, y del artículo 609 del mismo texto legal, sobre los distintos modos de adquirir la propiedad, cuyo carácter genérico dan cuenta diversas Sentencias (SSTS 1 de febrero 2000; 17 de octubre de 2005; 22 de junio y 2 de marzo de 2006; 17 de mayo 2007 y 4 de octubre de 2007 ). Ha de significarse, además, que en estos momentos ninguna relación jurídica existe entre ambas partes, ni de propiedad ni de arrendamiento. Cuando la recurrente formula recurso de casación se había dictado auto de la Audiencia Provincial de Toledo, en el que, confirmando en lo sustancial el del Juzgado de 1ª Instancia de Illescas, de fecha 1 de abril de 2005, que había considerado inejecutable la sentencia en la cual se declaró el derecho de los demandados a la adquisición de la propiedad de la finca arrendada, acordó "dar traslado de las actuaciones a la parte ejecutante para que presente escrito de daños y perjuicios junto a su valoración". Seguido el procedimiento por sus trámites, la misma Audiencia fijó definitivamente el importe de la indemnización en la cantidad de 1.090.403,80 Euros, con lo que el efecto estrictamente obligacional que produjo el derecho de acceso a la propiedad reconocido por sentencia firme en favor del arrendatario quedó sin contenido.

CUARTO

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso, con las consecuencias que en cuanto a costas señalan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Teresa Dorrego Rodríguez, en la representación que acredita, formulado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha veintiocho de octubre de 2005, con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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