STS, 27 de Abril de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:1927
Número de Recurso6371/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6371/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 dictada en el recurso 1154/2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio representado por la Procuradora Dª Sara García-Perrote Latorre contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de fecha 29 de diciembre de 2003; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Inocencio, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... A) Que se declare la NULIDAD DE ACTUACIONES al momento anterior a solicitar por esta parte que se complete el expediente administrativo en los términos expresados en el escrito de fecha 24/03/2004 antes citado. B) Alternativamente, que se declare la NULIDAD DE ACTUACIONES al momento anterior a acordarse la práctica de las pruebas solicitadas por esta parte, debiendo de admitirse todas las pruebas propuestas por esta representación, denegadas que fueron y contra las que se interpuso recurso, en tiempo y forma, al tener relación directa con los pedimentos de la demanda, y cuya no práctica nos ha provocado indefensión. C) Y para el caso de que no se admitan las anteriores peticiones, y de forma subsidiaria, que se dicte Sentencia contestando a todos y cada uno de los puntos planteados en la demanda, y que se consideren correctamente fundados los motivos del recurso, declarando la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA y acordando que la AEPD continúe la instrucción del expediente y los que se deriven del mismo, hasta su completa conclusión, con la incoación de los correspondientes expedientes de actuaciones, y sancionadores, en su caso, para depurar las responsabilidades que se deriven de los tratamientos, cesión y uso de los datos personales denunciados, así como una vez concluidos los mismo, y firmes que sean, que se acuerde que el DIRECTOR PROVINCIAL DE MEC DE CEUTA complete el acceso solicitado y denegado, en la forma y en los términos solicitados en este procedimiento, en el sentido de expedir copia de cada uno de los documentos obrantes en sus archivos que contengan algún dato de mi representado, junto con una relación tasada, foliada o enumerada de los documentos que se remiten, dirigidos al domicilio designado a tal efecto, esto es, el Apartado de Correos Nº NUM000, C.P. 30310 de Cartagena-Murcia, sin que para completar dicho acceso sea necesario que mi representado se desplace a Ceuta, como ha pretendido el MEC, contrariamente a la AEPD y por la Sala que dictó la Sentencia que se recurre, todo ello para poder tener acceso a sus datos personales de forma fehaciente, y así poder solicitar la RECTIFICACIÓN DE DATOS que proceda, y en su caso, la CANCELACIÓN DE DATOS, para lo que es imprescindible que, previamente, sea reconocida su existencia por la Dirección Provincia del MEC de Ceuta...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo DESESTIME, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición de costas causadas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 abril de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2006, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de datos de 29 de diciembre de 2003.

La sentencia impugnada hace suyo el siguiente relato de hechos recogido en la citada resolución:

"PRIMERO: D. Inocencio ejerció el derecho de acceso ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de Ceuta mediante burofax interpuesto por la entidad destinataria en fecha 13/02/2002. No consta contestación expresa por parte del responsable del fichero.

SEGUNDO

Constan en el expediente otras solicitudes de acceso remitidas por D. Inocencio a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de fechas 19/04/02, 29/04/03 y 13/05/. La primera de ellas fue contestada por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en fecha 2/05/02 adjuntando los datos que constaban en el expediente e invitándole a personarse en las dependencias de la Dirección Provincial a efectos de completar el acceso.

TERCERO

Respecto a la solicitud de acceso de fecha 29/04/03 la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura requirió la subsanación de la solicitud y una vez que la misma fue subsanada en fecha 13/05/03 se contestó al interesado en fecha 3/06/03 invitándole a personarse en las dependencias de la Dirección Provincial a efectos de cumplimentar el acceso solicitado".

La resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 29 de diciembre de 2003 estimó la solicitud de acceso a datos personales formulada por el recurrente y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en Ceuta que facilitara el acceso a los datos pedidos y que, de no existir más datos que los ya proporcionados al recurrente en ocasiones anteriores, expidiera certificación al respecto.

Disconforme con este acto administrativo estimatorio de su solicitud, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. Su demanda, que dista de ser un modelo de claridad, termina haciendo las siguientes peticiones

"SUPLICO A LA SALA, que se tenga por formalizado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS de fecha 13 de Octubre del año 2003 y contra la Resolución que da conformidad a la misma, de fecha 29/12/2003, y en su día dicte Sentencia en la que, tras estimar el Recurso en su totalidad, contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declare que el Acceso solicitado por mi poderdante en fecha 12/02/2002 a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA de Ceuta, y recibido el 13/02/2002, HA SIDO DENEGADO.

  1. - Que se declare que el acceso facilitado a mi poderdante por el SECRETARIO GENERAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA de Ceuta, mediante escrito de fecha 02/05/2002 con Registro de Salida Nº 1369, correspondiente a otras solicitudes de acceso y a otro procedimiento, y que ha consistido en adjuntar los 21 folios que constan en la denuncia inicial (folios 8 y 9 del expediente) que coincide con el testimonio que se acompaña del Juzgado donde se encuentran los mismos (folios 40 a 61 del documento Nº 2 que se adjunta).

  2. - sic) Que se declare como no probado que mi representado haya recibido la carta de fecha 27/05/2003 con registro de salida 1646 del día 03/06/2003 que el organismo denunciado dice haber remitido como "respuesta al Acceso" y estar devuelta por "desconocido", no teniendo nada que ver con la solicitud de Acceso al Director Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de Ceuta objeto de este procedimiento.

  3. - Que se declare acordar que la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA de Ceuta, organismo denunciado, ha de facilitar el acceso solicitado por el reclamante respecto a los datos registrados en sus ficheros, remitiendo al domicilio señalado a efectos de notificaciones certificación con una relación tasada y enumerada de los documentos existentes, conteniendo referencia identificativa de los mismos.

  4. - Que de declare que el mismo organismo denunciado ha de certificar que los documentos enviados al Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Cartagena, actual Instrucción Nº 3, obrantes en los Autos de Procedimiento de Menor Cuantía 384/97 (folios 1 a 120 del documento Nº 3 que se adjunta) han sido remitidos por dicho organismo, acompañados del escrito obrante al documento Nº 25 de la denuncia inicial, y que va dirigido al Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Cartagena, con Registro de Salida Nº 1080 de fecha 10/04/2002, firmado por el Sr. Director Provincial D. Maximo, y que dice lo siguiente: "En contestación a su escrito de fecha 12.03.2002, adjunto le remito copia del expediente de incapacitación de D. Inocencio, D.N.I NUM001 ".

  5. - Que se declare que el organismo demandado ha remitido al Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Cartagena documentos con datos personales de mi poderdante que corresponden a años anteriores al accidente de 15 de diciembre de 1992, y que nada tienen que ver con lo solicitado por el Juzgado de Cartagena, y que se han cedido sin su consentimiento.

  6. - Que se declare que las alegaciones de descargo realizadas por parte del organismo denunciado han sido extemporáneas, y que por tanto, no deben ser tenidas en cuenta en el presente expediente administrativo, declarándose que ha precluido el derecho de alegaciones tras haber transcurrido más de 15 días desde la notificación del Trámite de Audiencia al organismo denunciado.

  7. - Que se declare que, el cuestionado Informe Médico del que el organismo denunciado dice que "ambos informes son auténticos", tan sólo el que existe en el Expediente de Averiguación de Causas obrante en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda en Madrid, y cuyo testimonio ha sido aportado por esta parte (folio 14 a 16 del documento Nº 2 que se adjunta) que sólo éste es el auténtico.

  8. - Que se declare la Nulidad de la Resolución de la Agencia de Protección de Datos que se recurre al haberse infringido los preceptos legales que regulan dichos actos administrativos y al existir probados ERRORES DE HECHO en la misma".

La sentencia ahora impugnada, considerando plenamente ajustada a derecho la resolución de 29 de diciembre de 2003 que otorgaba al recurrente lo solicitado, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en seis motivos. En los motivos primero y segundo, formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega indebida denegación de prueba e incongruencia, esto último por no haber respondido la sentencia impugnada a todos los apartados del petitum de la demanda. En los motivos tercero a sexto, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega, desde distintos puntos de vista, vulneración de las normas reguladoras de la cesión de datos personales, siendo citados, entre muchos otros, los arts. 18 y 120 CE, así como el art. 11 LOPD y la Directiva 95/46 /CE.

TERCERO

Es conveniente comenzar el examen de este recurso de casación llamando la atención sobre algo obvio: el recurso contencioso-administrativo sirve, como se desprende del art. 31 LJCA, para obtener la anulación de actos administrativos que se reputan no ajustados a derecho o para lograr el reconocimiento de una situación jurídica individualizada -es decir, un derecho subjetivo o un interés legítimoque se considere vulnerada por la Administración. Siendo ello así, cuando en vía administrativa ha sido estimada la solicitud del particular, no se alcanza a comprender qué pretensión puede ser luego deducida en vía jurisdiccional, pues el interés del particular está ya satisfecho. Esto es lo que ocurre en el presente caso: la solicitud de acceso a los datos personales fue acogida por la resolución de 29 de diciembre de 2003, por lo que no tiene sentido que el recurrente la tache de ilegal; y además, habiendo sido satisfecho lo pedido, tampoco tiene sentido que el recurrente sostenga que, al dictar dicha resolución, la Administración le ha vulnerado algún derecho subjetivo o interés legítimo. Pues bien, las consideraciones que se acaban de hacer son, sin duda alguna, suficientes para concluir que este recurso de casación no puede prosperar.

La verdad es que el recurrente busca obtener un pronunciamiento sobre algo distinto, como es si fue correcto del envío de información por parte de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en Ceuta a cierto Juzgado de Primera Instancia, a requerimiento de éste; información que, al parecer, pudo tener relevancia en la suerte de un litigio en que el recurrente era parte. Pero es indiscutible que, con base en una solicitud de acceso a datos personales, que además es estimada por la Agencia Española de Protección de Datos, no cabe esperar el pronunciamiento buscado por el recurrente. El único posible objeto del recurso contencioso-administrativo era la mencionada resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 29 de diciembre de 2003; y sobre ella, confirmando su legalidad, se pronunció la sentencia impugnada.

CUARTO

Dicho lo anterior, y para disipar cualquier posible duda, cabe observar que no se ha producido ninguna de las infracciones legales que el recurrente achaca a la sentencia impugnada. En cuanto a los pretendidos quebrantamientos de forma, la denegación de prueba no ha ocasionado indefensión alguna al recurrente, dado que era irrelevante para enjuiciar la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 29 de diciembre de 2003; y la pretendida incongruencia no es tal, no sólo porque la demanda, como quedó apuntado mas arriba, estaba lejos de la claridad y precisión legalmente requeridas, sino sobre todo porque las peticiones que el recurrente dice irresueltas eran ajenas al único posible objeto del recurso contencioso- administrativo. Y tampoco ha habido infracción de las normas relativas a la cesión de datos, porque la resolución que es objeto del recurso contencioso-administrativo versaba sobre derecho de acceso a datos personales, no sobre cesión de los mismos. Hay que destacar, en fin, que el recurrente no explica por qué la Directiva 95/46 /CE sería aplicable al presente caso, ni cómo gozaría de eficacia directa al margen de toda legislación nacional de transposición, de donde se sigue que tampoco puede considerarse conculcada.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2006, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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