STS, 31 de Marzo de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:1918
Número de Recurso4103/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 4103/2004, interpuesto por Doña Amelia, representada por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 371/2002, sobre providencia de apremio; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Doña Amelia, contra la Resolución del TEAC, de fecha 20 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Andalucía, de 23 de febrero de 2001, recaída en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra providencias de apremio por liquidaciones por IRPF, en actos del procedimiento recaudatorio y cuantía de 715.096,86 euros, 136.758,70 euros y 171.648,16 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (doña Amelia ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas jurídicas y de jurisprudencia aplicables actualmente, según la legislación vigente, concretamente la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley General Tributaria y el Reglamento general de Recaudación.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto, acordando no ajustarse al ordenamiento jurídico la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de septiembre de 2005, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 21 de septiembre y 3 de octubre de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 24 de noviembre de 2005, se acordó declarar la admisión del recurso de casación en cuanto a la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1989, y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1988 y 1990.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2006, la parte recurrente interpone recurso de súplica contra el auto de inadmisión, dándose traslado al Abogado del Estado, quien evacua el trámite conferido mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por auto de la Sala de fecha 16 de marzo de 2006, se acordó inadmitir el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de la Sala, de fecha 17 de abril de 2006, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime este recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por doña Amelia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la alzada formulada frente a la del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, denegatoria de la reclamación presentada contra providencia de apremio de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989 y 1990.

La Sala de instancia partió de los siguientes hechos:

"1.- Por la Dependencia Regional de Inspección de Granada se incoaron actas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1988,1989 y 1990 a la unidad familiar formada por la hoy actora y su marido, entendiéndose las actuaciones con el representante designado por los mismos, el cual en fecha 28 de diciembre de 1992 firmo de conformidad las actas de inspección, habiendo optado por tributación conjunta; concedido el aplazamiento del pago de la deuda se canceló por incumplimiento el 28 de octubre de 1993, y se notificó al marido, las providencias de apremio de las liquidaciones realizadas en fechas 4 de octubre de 1995 la correspondiente al ejercicio 1989 y el 4 de diciembre siguiente las correspondientes a los ejercicios 1988 y 1990.

Al no satisfacerse la deuda se notificó providencia de apremio a la esposa, hoy actora, en fecha 29 de abril de 1999.

  1. -Disconforme con ello, la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de fecha 14 de mayo de 1999 formulando reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía con el resultado ya referenciado".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia son los siguientes: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 9 de mayo de 1998 .

Pero al folio 19 del expediente de recaudación obra fotocopia autenticada del modelo preformado en el que consta que tanto don Artemio, y esposo de doña Amelia, como ésta, autorizan a don Fulgencio a que les represente, sin que se haya practicado prueba pericial caligráfica alguna encaminada a demostrar la mera afirmación que hace: "que dicha firma se parece a la mía (suya) pero que no la puede reconocer", por lo que debe entenderse plenamente valida la autorización concedida.

[...] Ahora bien, procede examinar si el acta extendida por la Inspección, y con intervención del representante de ambos cónyuges puede entenderse como debidamente notificada a la hoy actora.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 55 del RGIT establece que cuando el sujeto pasivo preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en ella y el interesado se tendrá por notificado de su contenido, señalando el artículo 60.2 de dicho Texto que cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

En el expediente administrativo, consta, como ya queda dicho, la existencia de tres actas, por el IRPF, correspondiente a los ejercicios 1988, 1989 y 1990, folio 20 del expediente, de fechas 28 de diciembre de 1992 suscrita de conformidad por don Fulgencio, quien según la Inspección resulta ser el representante autorizado de la unidad familiar inspeccionada, lo que es negado por la actora a la vista de que dicho documento no consta en el expediente ni en autos.

[...] Esta Sala ha venido reiterando en numerosas ocasiones, que para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza transaccional o de renuncia de derechos que estas implica, en los términos del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, acreditar la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el artículo 27.3 c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 .

Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el artículo 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, si bien señala que "para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos ... la representación deberá acreditarse validamente", añade que en particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos ... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras".

[...] En el presente caso, ya se ha dicho que obra en el expediente administrativo la autorización debidamente firmada por la hoy actora, y que la duda que sobre su autenticidad a hecho la recurrente, no ha sido probada.

Las demás alegaciones hechas por la parte, deben ser desestimadas, al no tener cabida entre las causas legales de oposición que se admiten para impugnar las providencias de apremio".>>

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible si se tiene en cuenta que el escrito de interposición no cumple los requisitos que exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, conforme al cual, en dicho escrito "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Basta leer el epígrafe dedicado a "Motivos del recurso", para comprender la realidad del incumplimiento pues en el sólo se dice: " El recurso pretende fundamentarse, con arreglo a lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables actualmente, según la legislación vigente, concretamente la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley General Tributaria y el Reglamento general de Recaudación ".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIBILIDAD y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 4103/2004, interpuesto por Doña Amelia, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 371/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • SAP La Rioja 134/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 Marzo 2012
    ...de las citadas se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2008, 23 de Octubre de 2008, 12 de Mayo de 2009, 31 de Marzo de 2010, 30 de Abril de 2010, 27 de Mayo de 2010, 9 de Marzo de 2011, 27 de Septiembre de 2011, o 27 de Octubre de 2011 En el caso que nos ocupa,......
  • SAP La Rioja 44/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 28 Marzo 2017
    ...de las citadas se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2008, 23 de Octubre de 2008, 12 de Mayo de 2009, 31 de Marzo de 2010, 30 de Abril de 2010, 27 de Mayo de 2010, 9 de Marzo de 2011, 27 de Septiembre de 2011, o 27 de Octubre de 2011 No desconoce tampoco la S......
  • SAP La Rioja 345/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...de las citadas se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2008, 23 de Octubre de 2008, 12 de Mayo de 2009, 31 de Marzo de 2010, 30 de Abril de 2010, 27 de Mayo de 2010, 9 de Marzo de 2011, 27 de Septiembre de 2011, o 27 de Octubre de 2011 Aplicando los anteriores ......
  • SAP Cantabria 494/2021, 13 de Diciembre de 2021
    • España
    • 13 Diciembre 2021
    ...la causalidad, pero que proporcione, como insiste la jurisprudencia ( por todas, las SSTS 27 de julio de 2006, 23 de julio de 2008 o 31 de marzo de 2010 ), « una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado». En consecuencia, la responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR