STS 156/2010, 30 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Regina y la entidad SERVICIOS PATRIMONIALES CRETA 2.000, S.L., representados por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín; y como parte recurrida, las entidades TEXAUTO, S.A., LISTA MOTOR, S.A. y D. Basilio, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de Dª. Regina

, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid (a la que se adhirió posteriormente la entidad Sociedad Limitada Servicios Patrimoniales Creta 2000), siendo parte demandada D. Basilio, la entidad Texauto, S.A. y la entidad Lista Motor, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables parte terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de 1.604.793,31 euros como principal, más los intereses que se devengaren hasta la verificación efectiva del pago, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.".

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Basilio, las entidades Texauto, S.A. y Lista Motor, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que, estimando la falta de legitimación activa de la actora, desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, y en el caso de que considerara existente la legitimación activa, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, dicte sentencia en la que, con desestimación parcial de la demanda, se fijen los honorarios a abonar a la actora en la cantidad de 97.402,59 euros

    (16.206.427 pesetas).".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de

    2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Regina y Servicios Patrimoniales Creta 2.000, S.L., representadas por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, debo condenar y condeno a D. Basilio, Texauto S.A. y Lista Motor, S.A., representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, a que abonen solidariamente a las demandantes la cantidad de

    97.402,59 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Regina y Servicios Patrimoniales Creta 2.000 S.L., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Regina y la entidad Servicios Patrimoniales Creta 2000 SL contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, en lo que a tal recurso se refiere. Se estima en parte la impugnación formulada por D. Basilio, Texauto S.A. y Lista Motor, S.A. contra la misma resolución, revocando parcialmente la misma en el sentido de declarar que la obligación de pago que la sentencia impugnada recoge lo es en favor exclusivamente de Dª. Regina, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada.".

TERCERO

Por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de Dª. Regina y Servicios Patrimoniales Creta S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 31 de mayo de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil. SEGUNDO .- Se alega infracción de los arts. 1.256 y 1.091 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de julio de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala comparecen, como parte recurrente, Dª. Regina y la entidad SERVICIOS PATRIMONIALES CRETA 2.000, S.L., representados por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín; y como parte recurrida, las entidades TEXAUTO, S.A., LISTA MOTOR, S.A. y D. Basilio, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 6 de mayo de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Regina y SERVICIOS PATRIMONIALES CRETA S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo nº 135/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 525/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de D. Basilio y otros, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre cumplimiento contractual, y concretamente sobre reclamación de cantidad dineraria que se fundamenta en el impago de una suma derivada de un contrato de arrendamiento de servicios y de mediación, discrepando las partes acerca del alcance de la obligación económica del arrendatario de los servicios, pues en tanto la parte arrendadora -gestora; mediadorapretende que se le retribuya, no solamente la gestión del convenio urbanístico consecuente con una expropiación (sobre lo que no hay controversia), sino también la optimización o mejora del valor de los bienes recibidos en virtud de dicho convenio, haya o no intervenido como mediadora de la transmisión de los mismos, en cambio por la parte arrendataria se entiende que no existe derecho alguno al respecto con independencia de la mediación, la cual fue revocada, sin que la operación jurídica de opción de compra celebrada con un tercero se haya debido a actuación de la gestora, por lo que no hubo aprovechamiento de gestión.

Por Dña. Regina y Servicios Patrimoniales Creta, S.L. se dedujo demanda contra Dn. Basilio, Texauto S.A. y Lista Mayor, S.A. en lo que solicita la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 1.604.793,31 euros. La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de Madrid el 28 de abril de 2.004, en los autos de juicio ordinario número 525 de 2.003, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a que abonen a las demandantes la cantidad de 97.402,59 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC . La Sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 31 de mayo de 2.005, dictada en el Rollo número 135 del mismo año, revoca la Sentencia del Juzgado solamente en el particular de declarar que la condena al pago lo es a favor exclusivamente de Dña. Regina, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dña. Regina y Servicios Patrimoniales CRETA S.L. recurso de casación articulado en dos motivos que fue admitido por Auto de esta Sala de 6 de mayo de 2.008 .

El recurso debió haberse inadmitido por falta de claridad y precisión e incidir en diversas alegaciones en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando se discrepa de las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida sin haber sido éstas desvirtuadas mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. Se falta a la claridad y precisión, así como al rigor formal que caracteriza al recurso extraordinario, sea por infracción procesal, o de casación, al redactar el motivo mediante una acumulación de alegaciones con diferentes planteamientos, en ocasiones incluso contradictorios, sin una unidad expositiva e intercalando citas de Sentencias de esta Sala o de otros Tribunales, sin ningún interés, aquéllas por su genericidad, y éstas por lo mismo y por su inidoneidad para fundar la casación. Por todo ello se debió haber inadmitido el recurso, porque se desconoce la naturaleza y función de la casación, a la que no cabe tratar de convertir en una instancia más. Sin embargo, y a pesar de lo dicho, para agotar la respuesta judicial en aras del más exquisito cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, se va a contestar a los dos motivos, aunque limitando el discurso a la cuestión central derivada de la infracción legal denunciada (art. 479.3 LEC ), haciendo abstracción de las alegaciones que no tienen que ver con la misma.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción por inaplicación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil -"si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"-.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

Del examen del cuerpo del motivo no solo se deduce la insuficiencia de la interpretación literal, la que para ser decisiva (y por lo tanto producida la infracción legal denunciada) habría de ser autosuficiente, sino que, además, la propia recurrente tiene que apoyarse para defender su postura en otros elementos hermenéuticos ajenos al gramatical del párrafo primero del art. 1.281 CC. Y ello tan es así que en la exposición que realiza, la que por cierto responde más a la denuncia de incumplimiento contractual que a fijar el alcance del contrato en la determinación de la obligación concreta, efectúa diversas consideraciones en las que se alude al espíritu y finalidad del contrato, se acude a la valoración de los actos coetáneos, e incluso se concluye que "resolver la litis valiéndose de la existencia de la revocación del mandato y consecuentemente la no intervención de la actora en la venta final vulnera claramente el espíritu, la intención y la finalidad del contrato...".

Por otro lado, esta Sala en jurisprudencia pacífica atribuye la función interpretativa contractual a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, cuyo criterio debe prevalecer salvo que se revele ilegal, arbitrario o contrario a las reglas de la lógica que son las del raciocinio humano, sin que ninguno de estos vicios jurídicos se hayan producido en el juicio del juzgador "a quo", el cual solo es revisable en aquellas perspectivas, y no en las del mejor criterio o decisión más oportuna, porque ello supondría convertir al recurso de casación en lo que no es, una tercera instancia.

Finalmente, la cláusula del contrato de 16 de octubre de 2.001 que dice que "la ratificación del Convenio Urbanístico o formalización de la enajenación incrementará la retribución profesional sobre la mejora económica conseguida..." no ha sido interpretada de forma ilógica por la Sentencia recurrida, toda vez que respecto del primer apartado (convenio urbanístico conseguido) se reconoce la retribución, y si no ocurre lo mismo en relación con la enajenación es porque, aunque se admite que la actora desplegó una concreta actividad al respecto, la misma no llegó a materializarse. La pretensión de que de la citada cláusula, sóla o en relación son el contenido del Anexo, cabe deducir la innecesidad de la materialización, es decir, la obtención del resultado de la enajenación, no tiene el soporte interpretativo contractual que se invoca, y menos hasta el punto de que pudiera considerarse arbitrario o contrario al raciocinio lógico, que en realidad es lo único relevante en casación, el criterio del juzgador de instancia.

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

En el enunciado del motivo segundo se denuncia infracción de los artículos 1.256 y

1.091 del Código Civil . En el cuerpo del motivo se alegan, también en la perspectiva de la obligatoriedad de los contratos, los arts. 1.258 y 1.278 CC .

El motivo se desestima por falta de fundamento.

Los artículos citados en el enunciado tienen en la perspectiva invocada un claro carácter genérico por lo que no pueden servir de fundamento, como tiene reiterado es Sala, a un recurso de casación. La Sentencia recurrida en absoluto rechaza la obligatoriedad del contrato, ni deja el cumplimiento al arbitrio de una de las partes contratantes.

La "ratio decidendi" de la solución adoptada se sustenta en que la actora no intervino en la gestión de la operación de opción de compra consumada con Alcala 120, S.L., -pacto al que se llega después de la revocación del mandato a la actora y con independencia de la negociación de ésta-, ya que se trata de un nuevo acuerdo independiente del inicial que quedó definitivamente resuelto en fecha de 27 de marzo de

2.003, sin que por tanto los demandados se aprovechasen de la gestión inicial de la demandante.

Por el contrario, la actora sostiene que sí intervino, es decir, que hubo aprovechamiento de su gestión, y que, en cualquier caso, resulta innecesario ya que para devengar un derecho a retribución era suficiente la optimización o mejora del precio de los bienes objeto de expropiación.

La primera alternativa discursiva (intervención en la operación) incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión pues se contradice, por vía inadecuada, una apreciación fáctica de la resolución recurrida.

La segunda alternativa (derecho a la mejora de valor experimentado por los bienes recibidos en virtud del convenio urbanístico), al no poder deducirse literalmente de lo pactado como se resolvió en el fundamento anterior, carece de soporte idóneo. Los preceptos expresados en el motivo (arts. 1.098, 1.256,

1.258 y 1.278 del Código Civil ) son insuficientes por sí solos, dada la perspectiva de genericidad, para fundamentar la infracción legal (art. 479.3 LEC ), y por otro lado no se aporta ningún argumento, sea en relación con el arrendamiento de servicios, lo sea en relación con la mediación, que pueda servir de sustento legal a la pretensión ejercitada. Frente a ello, la argumentación de la resolución recurrida se presenta razonada y razonable. Y, por consiguiente, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso (art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Regina y la entidad mercantil SERVICIOS PATRIMONIALES CRETA 2.000, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 31 de mayo de 2.005, en el Rollo número 135 de 2005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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